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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00114-01-(21-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00114-01-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: FLOR DE MARIA VALENCIA DE MARIN ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00114-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 01

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por FLOR DE MARIA

VALENCIA DE MARIN contra UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. RAD.: 76-622-31-05-001-2020-0011401

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la personería municipal Zarzal Valle, quien actúa como agente de la accionante FLOR DE MARIA VALENCIA DE MARIN , contra el fallo de tutela No. 075 de Primera Instancia proferida el once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle) dentro de la acción constituciona l de la referencia.

I. ANTECEDENTES

FLOR DE MARIA VALENCIA DE MARIN, actuando a través de la Personero del Municipio de Zarzal Valle del cauca, instauró acción de tutela contra la UNIDAD

referencia.

I. ANTECEDENTES

FLOR DE MARIA VALENCIA DE MARIN, actuando a través de la Personero del Municipio de Zarzal Valle del cauca, instauró acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en aras de salvaguardar su d erecho fundamental es a la vida digna y reparación integral , solicitando se le resuelva de fondo la solicitud de pago de la indemnización administrativa por el HOMICIDIO de su hijo EYDER GERLEY MARIN VALENCIA, toda vez que fue reconocida como víctima del conflicto interno el 11 de febrero de 2014.

Como sustento de sus pedimentos manifestó que el 8 de septiembre de 2002, su hijo EYDER GERLEY MARÍN VALENCIA, fue asesinado por un grupo armado ilegal con ocasión del conflicto armado colombiano, indicó fue reconocida como víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por el hecho victimizante de HOMICIDIO, incluyéndola así en el registro único de víctima (RUV) desde el 11 de febrero de 2014.

Expone que, pese a que ha presentado reiteradas peticiones ante UARIV, hasta la fecha no se le ha reconocimiento parcial, ni total la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a la que tiene derecho.

Resalta que la señora FLOR DE MARIA VALENCIA DE MARÍN , tiene 78 años, razón por la cual considera que se debe priorizar el pago de la indemnización en losPágina 2 de 8

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

razón por la cual considera que se debe priorizar el pago de la indemnización en losPágina 2 de 8

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términos de la Resolución 01049 de 2019. Igualmente, por el estado actual de salud en el que se encuentra la accionante conforme a la historia clínica que anexa, pues padece HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, en ambos oídos.

Por último, manifestó que, ante las omisiones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la hija de la accionante acudió ante la personería municipal de Zarzal Valle, para interponer la acción tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, REPARACIÓN

INTEGRAL y PETICIÓN de la señora FLOR DE MARIA VALENCIA.

Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, mediante Auto No. 376 del 27 de octubre de 2020, avocó el conocimiento de la acción de la tutela y corrió traslado al Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , doctor RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, a la directora Técnico de Registro, doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, y al director Técnico, doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO o quienes hicieran sus veces.

directora Técnico de Registro, doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, y al director Técnico, doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO o quienes hicieran sus veces.

Respuesta de la Unidad de Atencion y Reparacion Integral a las Víctimas.

Dentro del informe rendido por la entidad frente a los hechos constitutivos d e la presente acción, indicando que la accionante presentó derecho de petición solicitando se reconozca la indemnización administrativa, pero no específicamente por el hecho victimizante del homicidio del señor EYDER GERLEY MARIN VALENCIA, persona que se encuentra como víctima indirecta del conflicto, sin embargo, la entidad aduce que en aplicación del principio de favorabilidad remitió respuesta mediante radicado No. 202072028433971 del 28/10/2020, en la que le indican los requisitos que debe acreditar una persona para que pueda acceder a l as medidas previstas en la Ley 1448 de 2011. Asimismo, le aclaran que no encuentran registro a su nombre por el hecho victimizante de homicidio de EYDER GERLEY MARIN VALENCIA, por lo que debe allegar la documentación pertinenre para ser incluida en el RUV, para acceder a los beneficios de la Ley de víctimas, por lo que no resulta procedente reconocer la indemizacion.

De otro lado, la entidad indicó que la accionante figura como víctima por el Homicidio de HERNANDO MARIN VALENCIA, en el marco del Decreto 1290 de 2008 con declaración No. 104249, por lo que también debe presentar la documentación que acredite el parentesco dependiendo del estado civil de la víctima.

Por las anteriores circunstancias, considera que la entidad no ha violado o puesto en

declaración No. 104249, por lo que también debe presentar la documentación que acredite el parentesco dependiendo del estado civil de la víctima.

Por las anteriores circunstancias, considera que la entidad no ha violado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante, configurándose un hecho superado al haber dado respuesta a las múltiples peticiones.

Finalmente, solicita se niegue las pretensiones de la accionante.

Sentencia ImpugnadaPágina 3 de 8

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Consecutivamente por sentencia No. 054 del 11 de noviembre de 2020, resolivió.

“1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional de los derechos invocados por la señora FLOR DE MARIA VALENCIA DE MARIN, titular de la cédula de ciudadanía número 29.992.189, expedida en Zarzal (Valle del Cauca), quien actúa a través del personero municipal de Zarzal Valle del Cauca dado que la omisión que originó esta acción ya cesó, razón por la cual operó la figura del HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2º PREVENIR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en adelante proceda a responder las peticiones de los ciudadanos dentro de los plazos estipulados para ello y, de no ser posible, informarles

LAS VÍCTIMAS, para que en adelante proceda a responder las peticiones de los ciudadanos dentro de los plazos estipulados para ello y, de no ser posible, informarles sobre las razones para no hacerlo y la fecha probable en que emitirá la respuesta de fondo.

…”

La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la personería municipal de ZARZAL VALLE, presentando los siguientes raparos i.) Considera que la orden emitida se centró en el derecho de petición, desconociendo que ese no es el derecho que pretende la accionante a través de la acción constitucional, ii.) Que no se realizó la valarocion de las pruebas anexadas, teniendo en cuenta la avanzada edad de la señora Flor de Maria Valencia de Marin, además que se encuentra registrada como víctima del conflicto por el hecho de homicidio, y padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, iii.) Que si bien la UARIV brindó respuesta frente al procedimiento para solicitar la indemnización administrativa, no se ha realizado el pago a la accionante que tiene 78 años lo que prioriza el pago, iv. ) Que el a quo desconoce el procedimiento que se debe realizar en caso de encontrar violación de los derechos de una persona reconocida como víctima en el RUV, v.) Que pese a no estar reconocido el derecho en la Constitució n Politica, la Corte Constitucional ha promovido la protección de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 15, 21, 29 y 229 de la Constitución Politica, y vi.) que la señora Flor de Maria fue víctima del conflicto interno, por el homicidio de su hijo, lo que genera también una perdi da de

y 229 de la Constitución Politica, y vi.) que la señora Flor de Maria fue víctima del conflicto interno, por el homicidio de su hijo, lo que genera también una perdi da de solvencia económica, circustancias que deben ser verificadas conforme a la situación actual en la que vive la accionante, asi pues, considera procedente que se reconozca la reparación con una compesación económica por el daño sufrido.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene a la UARIV reconocer y pagar en un término de 48 horas, la indemni zación administrativa.

II. CONSIDERACIONES

1.- CompetenciaPágina 4 de 8

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Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulneró los derechos fundamentales a LA VIDA DIGNIDAD y REPARACION INTEGRAL DE VÍCTIMAS, a la señora FLOR DE MARIA VALENCIA DE MARIN, al no ordenar el pago de la indemnización administrativa?

3. Tesis de la Sala

fundamentales a LA VIDA DIGNIDAD y REPARACION INTEGRAL DE VÍCTIMAS, a la señora FLOR DE MARIA VALENCIA DE MARIN, al no ordenar el pago de la indemnización administrativa?

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará el fallo impugnado, por considerar que la entidad accionada ha brindado una respuesta de fondo, sobre la forma en que debe iniciar el trámite la señora FLOR DE MARIA VALENCIA DE MARIN, para ser inscrita en el RUV por el hecho victimizante homicidio del señor EYDER GERLEY MARIN VALENCIA, y los documentos que debe presentar ante la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un pe rjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2 La acción de tutela para fines indemnizatorios.

Señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por lo tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias

procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por lo tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador, sin embargo, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser elPágina 5 de 8

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mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital.

El órgano máximo Constitucional mediante Sentencia T -028/181 , el Alto Tribunal determinó la procedencia de la acción de tutela para el pago de la indemnización administrativa, cuando se acredite que la acción ordinaria es ineficaz; en el caso estudiado por la Corte se trató de una indemnización, cuya titularidad y monto no estaban disputa, y re specto de la cual la misma entidad accionada había determinado su procedibilidad y fecha cierta de pago; sin embargo verificó la Corte que se le habían impuesto, a la tutelante, unas cargas desproporcionadas que

estaban disputa, y re specto de la cual la misma entidad accionada había determinado su procedibilidad y fecha cierta de pago; sin embargo verificó la Corte que se le habían impuesto, a la tutelante, unas cargas desproporcionadas que violan sus derechos fundamentales como pers ona vulnerable y sujeto de especial protección constitucional.

4.3. La indemnización administrativa y la protección de los derechos a las víctimas del conflicto interno.

De manera reiterada el alto Tribunal Constitucional ha establecido que la indemnización administrativa tiene como finalidad responder ante un hecho victimizante, cuantificando el daño ocasionado, para reconocer la reparación por el mismo, en aras de restab lecer a la víctima sus derechos a las condiciones anteriores al hecho victimizante.

La indemnización administrativa es una pretensión de carácter monetario, que se reconoce, sin encontrarse atada a las necesidades básicas, previo al trámite administrativo adelantado ante la UARIV, para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011. La Corte en la Sentencia T386/18, señalo que el reconocimiento y pago de la indemnización en principio no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que puedan llegar a presentarse, por falta de respuesta a una petición dirigida a obtener el reconocimiento o cuando se omite los requisitos previos para su entrega, garantizando el debido proceso.2

De igual forma, ha señalado que la mora en el trámite o reconocimiento de la indemnización vulnera los derechos de la víctimas del conflicto interno, en algunas casos, el no pago oportuno de la indemnización administrativa podría quebrantar

De igual forma, ha señalado que la mora en el trámite o reconocimiento de la indemnización vulnera los derechos de la víctimas del conflicto interno, en algunas casos, el no pago oportuno de la indemnización administrativa podría quebrantar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, por lo que, el juez constitucional debe analizar las condiciones específicas de cada caso en particular para determinar si existe o no vulneración a los derechos por el no pago de la deprecada indemnización.

5. Caso concreto.

FLOR DE MARIA VALENCIA DE MARIN, actuando a través de la Personero del Municipio de Zarzal Valle del cauca, instauró acción de tutela contra la UNIDAD

1 Sentencia Corte Constitucional de fecha 12 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 2 Sentencia Corte Constitucional de fecha 20 de septiembre de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 6 de 8

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PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en aras de salvaguardar su s derechos fundamentales a la vida digna y reparación int egral, solicitando se le resuelva de fondo la solicitud de pago de la indemnización administrativa por el HOMICIDIO de su hijo EYDER GERLEY MARIN VALENCIA, toda vez que fue reconocida como víctima del conflicto interno el 11 de febrero de 2014.

administrativa por el HOMICIDIO de su hijo EYDER GERLEY MARIN VALENCIA, toda vez que fue reconocida como víctima del conflicto interno el 11 de febrero de 2014.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se presentó por la agente del ministerio público Personería Municipal de Zarzal Valle, actuando en favor de la señora AMPARO MARIN VALENCIA, quien actúa representación de la señora FLOR DE MARIA VALENCIA DE MARIN , quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV por ser la entidad que reconoció la calidad de víctima del conflicto a la accionante, y ante la cual se elevó la petición de reconocimiento de la indemnización, circunstancias por las cuales se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.

De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.

En relación con el requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que no está acreditado, pues si bien, la accionante manifiesta que ha solicitado la indemnización en repetidas ocasiones dentro del plenario no se aportó documento alguno donde se pueda constatar que la accionante ha iniciado el trámite pertinente para declarar el hecho victimizante de homicidio del señor EYDER GERLEY MARIN VALENCIA.

en repetidas ocasiones dentro del plenario no se aportó documento alguno donde se pueda constatar que la accionante ha iniciado el trámite pertinente para declarar el hecho victimizante de homicidio del señor EYDER GERLEY MARIN VALENCIA.

La Corte Constitucional ha señalado que regla general este mecanismo de amparo procede de forma excepcional para salvaguardar estos derechos, en dos casos específicos, derivados del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991: (i) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, la acción constitucional se presenta como mecanismo transitorio en eras de evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando los medios ordinarios no resultan ser los más eficaces e idóneos, la tutela procede en forma definitiva.

En el asunto bajo examen, tenemos que la accionante pretende se amparen sus derechos a la vida digna y a la reparación integral como víctima del conflicto armado. Sin embargo, la UARIV mediante comunicado del 28/10/2020, radicado No. 202072028433971, dando respuesta a la petición elevada por la señora Flor de María Valencia de Marín, manifestándole que no se encuentra registro a su nombre por el hecho victimizante de homicidio del señor EYDER GERLEY MARIN VALENCIA, y le indican los pasos a seguir y requisitos que debe acreditar paraPágina 7 de 8

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ACCIONANTE: FLOR DE MARIA VALENCIA DE MARIN ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00114-01

poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011. Igualmente, le informan que es necesario que allegue la documentación pertinente para ser incluida en el RUV, y poder acceder a los beneficios de la Ley de víctimas.

Adicionalmente, se observa en el oficio referido en líneas precedentes la entidad accionada, informó a la señora Flor de María, que se encuentra en el RUV, como víctima del conflicto interno armado por el hecho victimizante de homicidio del señor HERNANDO MARIN VALENCIA, hecho que se verificó por la Sala en el anexo de la tutela (Adj.5 f.10). Incluso, en dicho documento aparece el nombre del señor EYDER GERLEY MARIN VALENCIA, como persona incluida en el RUV, debiéndose resaltar que es el causante por el cual pretende la actora se reconozca y ordene el pago de la indemnización administrativa a través del mecanismo constitucional.

Frente a los reparos realizados dentro del escrito de impugnación, la Sala considera que si bien la señora FLOR DE MARIA VALENCIA DE MARIN, cuenta con 78 años de edad, adulta mayor, que hace parte de un grupo poblacional de priorización por la UARIV, se debe resaltar que la deprecada priorización opera cuando se ha puesto en marcha el mecanismo administrativo para el trámite del reconocimiento de la indemnización, se encuentra en proceso para ser resuelta de fondo la petición

la UARIV, se debe resaltar que la deprecada priorización opera cuando se ha puesto en marcha el mecanismo administrativo para el trámite del reconocimiento de la indemnización, se encuentra en proceso para ser resuelta de fondo la petición administrativa, en aras de que la persona interesada sea reconocida como víctima del conflicto armado, y se reconozca la indemnización por el hecho victimizante, que para el caso puntual, apenas va iniciar, toda vez que se debe presentar la declaración, junto con los requisitos señalados en el comunicado de respuesta.

Respecto de la condición de salud de la señora Flor de María, esta Colegiatura observa que la accionante en la actualidad está recibiendo atención por parte de su ESP por la enfermedad Hipoacusia neurosensorial moderada, tal como lo prueba la historia clínica (Adj.5.3 f.25-30) aportada dentro de los anexos de la acción de constitucional, por lo tanto, considera la Sala que la atención en salud de la accionante está siendo garantizada, y el trámite administrativo que debe cumplir para acceder al RUV por el hecho victimizante de homicidio del señor EYDER GERLEY MARIN VALENCIA, no pone en riesgo su vida en condiciones dignas.

En conclusión, la Sala considera que los reparos señalados por la Personería Municipal de Zarzal Valle, no tiene asidero alguno, pues como se pudo evidenciar con las pruebas aportadas por la señora Flor de María, no ha cumplido con las cargas mínimas realizando las gestiones pertinentes para declarar el hecho victimizante, ser incluida en el RUV con ocasión del homicidio del señor Eyder Gerley Marin Valencia, y tener el acto administrativo que la reconoce como víctima y ordena el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho

victimizante, ser incluida en el RUV con ocasión del homicidio del señor Eyder Gerley Marin Valencia, y tener el acto administrativo que la reconoce como víctima y ordena el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio.

En virtud de lo anterior , esta Corporación a CONFIRMARÁ la sentencia de tutela No. 0 75 del 11 de noviembre del 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle.Página 8 de 8

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DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con No. 075 del 11 de noviembre del 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de

Roldanillo Valle.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Se deja constancia que los términos se interrumpieron los días 12,13,14,15, y 18 de enero del año en curso, en atención a que la Magistrada Ponente se encontraba en licencia de luto.

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