TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00004-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00004-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00004-01
Demandante: ALFONSO HERRERA LLANOS
Demandando: JUAN JOSE REYES RODRIGUEZ
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 253
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 20
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ALFONSO HERRERA LLANOS en contra de
JUAN JOSE REYES RODRIGUEZ Y OTROS.
RAD. 76-622-31-05-001-2021-00004-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el día nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y contestación
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor ALFONSO HERRERA LLANOS presentó demanda ordinaria contra JUAN JOSE
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y contestación
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor ALFONSO HERRERA LLANOS presentó demanda ordinaria contra JUAN JOSE REYES RODRIGUEZ, CAMILO REYES RODRIGUEZ y MONICA MARIANA DE JESUS REYES RODRIGUEZ con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral, como consecuencia la indemnización por despido injusto, el pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, la sanción contemplada en el artículo 65 del C. S. del T. y costas del proceso.
Luego de haberse notificado al extremo pasivo se dio por contestada la demanda y en el mismo acto procesal el operador judicial fijó fecha de audiencia que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S. U na vezPágina 2 de 9
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instalada la diligencia precitada, durante la etapa final del decreto de pruebas el profesional del derecho que defiende los intereses del gestor del litigio solicitó aportar nuevos documentos , decisión que fue negad a por el aquo al considerar no es la oportunidad procesal para allegarlos.
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto que negó aportar las pruebas documentales explicando que la oportunidad
considerar no es la oportunidad procesal para allegarlos.
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto que negó aportar las pruebas documentales explicando que la oportunidad de solicitarlas respecto a las excepciones planteadas es en la audiencia del artículo 77 del C. P. del T. en ese mismo sentido se tiene informado al despacho respecto a la pertinencia, conducencia y la utilidad probatoria de las partes se encuentran en la condición de aportar esa prueba y también de exigirle a la contraparte que aporte los documentos que ellos tengan en relación con el manejo de la caña de azúcar y el manejo de la ganadería que eran unos inf ormes que realizaba el demanda nte, entiende que el ingenio Riopaila aportaba todo la producción de caña y por eso está haciendo uso de la oportunidad procesal para que se considere que tienen derecho a replicar esas excepciones que ha planteado y que están en la oportunidad para hacerlo.
Agrega que debe darle valid ez y acogida al principio de la dinámica de la prueba en especial en los procesos laborales, debido que al momento de ordenar las pruebas se incorporan por el demandante y en este caso debe aportar para contradecir o replicar esa excepción que ha propuesto la parte demandada porque es una dinámica que juega con la esencia del proceso y en el momento que presentaron la demanda se le contesta se hace el desconocimiento de la existencia de una relación laboral de trabajo, no de prestación de servicios profesionales, son unas pruebas con alto contenido probatorio de lo que es la dimensión de atender una finca de ese volumen de
desconocimiento de la existencia de una relación laboral de trabajo, no de prestación de servicios profesionales, son unas pruebas con alto contenido probatorio de lo que es la dimensión de atender una finca de ese volumen de tierra y patrimonio agropecuario y en caña, en el manejo de una ganadería muy extensa.
Finaliza reiterando que se encuentra en la oportunidad procesal
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado las partes presentaron el escrito correspondiente.
El apoderado judicial del extremo plural pasivo reiteró que en el presente proceso es de notorio conocimiento que el término para aportar o solicitarPágina 3 de 9
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pruebas feneció, sin embargo, el apoderado del accionante pretende hacer valer una serie de documentos que en su momento con la demanda o su reforma debió entregar o solicitar al fallador; por lo que claro y elemental es que el Auto Interlocutorio proferido por el señor Juez Laboral del Circuito de Roldanillo que negó el aporte de pruebas extemporáneas, es acorde a derecho conforme lo establecido por el Código Procesal del Trabajo en concordancia con el Código General del Proceso, y la basta jurisprudencia de las altas cortes en la materia.
derecho conforme lo establecido por el Código Procesal del Trabajo en concordancia con el Código General del Proceso, y la basta jurisprudencia de las altas cortes en la materia.
Señala que de conformidad con la ju risprudencia no le es dable a la parte demandante pretender aportar pruebas por fuera de la oportunidad legal o etapa procesal correspondiente, lo anterior de conformidad con lo instituido en la Ley, donde el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala que el juez, al momento de proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo el cual se debe concordar con el artículo 173 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo expuesto, considera que no está llamad o a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto interlocutorio del 9 de junio de 2021 que negó la inclusión de nuevas pruebas por fuera de los términos perentorio s instituidos en la Ley, por vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
En cambio, por su parte el gestor del litigio insistió que la oportunidad procesal para solicitar pruebas respecto de las excepciones planteadas, es la audiencia de que trata el artículo 77 del código procesal del trabajo, de igual manera informó al despacho respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y en virtud de la carga dinámica de la prueba, se solicita en cabeza de la parte que está en mejor capacidad de aportarla.
Agrega que solicitó como exhibición de documentos, debido que los mismos reposan en los registros del extremo demandado, pero al considerarse que
se solicita en cabeza de la parte que está en mejor capacidad de aportarla.
Agrega que solicitó como exhibición de documentos, debido que los mismos reposan en los registros del extremo demandado, pero al considerarse que por alguna razón no están en su poder, se abrió la posibilidad de ser aportados por el demandante. Finaliza solicitando que, reunidos los elementos de oportunidad, de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, es procedente su respectivo decreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyePágina 4 de 9
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directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clar a y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de
presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si la oportunidad para aportar pruebas para replicar las excepciones propuestas por los enjuiciados es la audiencia contemplada en el artículo 77 del C. P. del T. y S.?
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, el despacho estudiará los siguientes temas i) Decreto de pruebas ii) Oportunidad para la petición de las pruebas iii) caso concreto.
3. TESIS.
La Sala de decisión confirmará el auto fechado 9 de junio del año dos mil 2021.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
4.1. Decreto de pruebas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las excepciones previas, el saneamiento de l proceso y la fijación del litigio, en donde el juez procede a decretar las pruebas que fueren conducentes y necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos.
Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacerPágina 5 de 9
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para esclarecer los hechos.
Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacerPágina 5 de 9
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los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad.
4.2. Oportunidad para la petición de la prueba.
Respecto de la oportunidad como un requisito de las pruebas el artículo 173 del C. G. del P. aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa señala:
“Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”
Tratándose de proceso laboral, la oportunidad de la parte demandante par a solicitar el decreto de pruebas se circunscribe a la demanda (artículo 25 C.P.T. y S.S. numeral 9); a la corrección de la demanda (inciso 1º del artículo 28 C.P.T. ídem) o la reforma de la misma (inciso 2º del artículo 28 ídem), pues recuérdese, e xcepcionalmente, se pueden ordenar pruebas de oficio o a petición de parte en la diligencia de inspección judicial cuando tengan relación con los puntos que han de constatarse en la misma audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C. G. del P. De igual manera
petición de parte en la diligencia de inspección judicial cuando tengan relación con los puntos que han de constatarse en la misma audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C. G. del P. De igual manera en virtud de lo previsto en el artículo 203 ibídem, en la práctica del interrogatorio la parte puede al rendir su declaración “podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.”
En similar situación se predica respecto del testigo en relación con los hechos sobre los cuales declara, quien adicionalmente puede “aportar documentos” sobre la versión de su declaración.
En relación con los incidentes que se presenten dentro de la audiencia, es viable presentar pruebas al mo mento de formularlo, así como también se presenta la tacha de testigo o del perito que se puede formular antes de ser recibir la versión del ponente o rendirse el dictamen.
Caso concreto.
Corresponde a la Sala entonces verificar si el operador jurídico de primer grado debió incorp orar la documental que pretende el progenitor del litigio aportar al sostener que la oportunidad para allegarlas y replicar lasPágina 6 de 9
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excepciones propuestas por los enjuiciados es la audiencia contemplada en
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excepciones propuestas por los enjuiciados es la audiencia contemplada en el artículo 77 del C. P. del T. y S. S.
Dentro del discurrir procesal de primera instancia se observa que luego de notificado al extremo pasivo , contestaron la demanda presentando como excepciones de fondo inexistencia del vínculo contractual alegado, cobro de lo no debido, prescripción y genérica, la cual se dio por contestada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2021.
Precisa la Sala que el profesional del derecho que defiende los intereses del demandante no presentó reforma de la demanda, que sería la oportunidad para adicionar la solicitud de prueba; y ahora pretende revivir una oportunidad procesal para aportar documentos que a su juicio desvirtúan las afirmaciones del opositor del litigio. Al respecto debe recordarse , tal y como fue señalado en precedencia en material laboral la oportunidad de la parte demandante para solicitar el decreto de pruebas se circunscribe a la demanda (artículo 25 C.P.T. y S.S. numeral 9); la corrección de la demanda (inciso 1º del artículo 28 C.P.T. ídem) o la reforma de la misma (inciso 2º del artículo 28 ídem), es decir, contaba con esta última para allegar la documental referida, además no es cierto que el artículo 77 del C. P. del T. y S. es el momento para oponerse a las excepciones, por el contrario la norma es clara y precisa que la misma es con el fin de llevarse a cabo la diligencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
oponerse a las excepciones, por el contrario la norma es clara y precisa que la misma es con el fin de llevarse a cabo la diligencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Lo que sí es verdad, es que en la audiencia del artículo 77, que es el momento procesal en el cual se incorporan las pruebas, podía y no lo hizo tachar de falso algún documento presentado por la demandada, o tachar por desconocimiento, indicando las causas, y presentando pruebas soporte de la tacha; pero no es la oportunidad de contraprobar , o de presentar otros elementos de prueba para reforzar la tesis planteada en la demanda.
En cuanto al argumento de aplicarse la carga dinámica de la prueba recuerda la Sala qu e de acuerdo a lo enunciado en el artículo 167 del C. G. del P. estableció unos parámetros para otorgarla por parte del funcionario judicial cuando de oficio o a petición de parte puede distribuir la carga exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o dePágina 7 de 9
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incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Pues bien, en este asunto la parte quejosa tenía en su poder los elementos probatorios aquí cuestionado s, luego entonces nada tiene que ver la carga dinámica, máxime que los documentos no fueron solicitados como prueba desde la prestación de la demanda, y no pu ede aceptarse como excusa el volumen de los documentos al existir medios tecnológicos para facilitar su acceso.
V. CONCLUSIÓN
En conclusión, la Sala confirmará el proveído censurado, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, (Valle).
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines
(2021) por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 8 de 9
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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