TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00007-01-(23-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00007-01-(23-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: AMPARO TIMANA SERNA
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN DE HOGARES INFANTILES DEL VALLE “ASOHIVA” HOGAR INFANTIL SAN SEBASTIAN DE ROLDANILLO VALLE RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2021-00007.01
Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 010 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 42
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 09
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el veintiséis (26) de enero de 20211,
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 09
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el veintiséis (26) de enero de 20211, correspondiendo su estudio del Juzgado Primero Laboral del Roldanillo (Valle), donde se produjo, previa inadmisión para subsanar, el auto admisorio número 173 del catorce (14) de abril de 20212, a través del cual, el despacho judicial mencionado, impartió la orden de tramitar bajo los cauces del proceso ordinario laboral de primera instancia, la demanda interpuesta por AMPARO TIMANA SERNA en contra de la ASOCIACION DE HOGARES INFANTILES DEL VALLE “ASOHIVA” y EL HOGAR INFANTIL SAN SEBASTIAN de ROLDANILLO VALLE.
1.2. En lo que toca a los HECHOS3 que motivaron la presentación de la demanda , afirmó la demandante Amparo Timana Serna, obrando por conducto de apoderado judicial, lo siguiente:
“Primero: Que entre ella y la empresa Hogar Infantil San Sebastián ubicada en el municipio de Roldanillo - Valle Del Cauca, identificada con NIT 891.902.085-1, con personería jurídica No 0437, suscribieron contratos sucesivos de trabajo a término fijo, en el cargo de auxiliar de servicios generales, y que dichos contratos iniciaron desde el día 02 de febrero del año 2004, hasta el 30 de octubre del año 2016, de forma ininterrumpida.
1 Archivo digital No. 1 Pág. No. 2 2 Archivo digital No. 5 3 Archivo digital No. 4REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
octubre del año 2016, de forma ininterrumpida.
1 Archivo digital No. 1 Pág. No. 2 2 Archivo digital No. 5 3 Archivo digital No. 4REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2021-00007.01
2
Segundo: Para el día 01 de noviembre de 2016, el hogar infantil San Sebastián de Roldanillo Valle, le hizo firmar un contrato de trabajo inferior a un (1) año, con la asociación de hogares infantiles del valle “ASOHIVA”, para desempeñar el mismo cargo, las mismas funciones, y en las mismas instalaciones dicha institución.
Tercero: Los contratos que suscribió con la asociación de hogares infantiles del valle “ASOHIVA”, fueron dos, el primero inicio el 01 de noviembre de 2016, y terminó el 16 de diciembre del mismo año, y el segundo inició el 12 de enero de 2017, y terminaría el 31 de octubre de ese año.
Cuarto: Expresa la demandante que el contrato que suscribió con ASOHIVA, que iba hasta el 31 de octubre de 2017 no fue terminado legalmente por la empresa contratante, permitiendo que la señora Timaná Serna, siguiera vinc ulada con dicha institución hasta el 22 de diciembre de 2017, donde “ASOHIVA” realizo la liquidación de prestaciones sociales el día 22 de diciembre de 2017, y por ende esa relación laboral se prorrogó en el tiempo de manera continua.
Quinto: En dichas empresas cumplió horarios que comprendía de 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.,
y por ende esa relación laboral se prorrogó en el tiempo de manera continua.
Quinto: En dichas empresas cumplió horarios que comprendía de 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, y en ocasiones los días feriados, cumpliendo con una jornada mayor a ocho (8) horas diarias.
Sexto: Como consta en los contratos de trabajo firmados por las empre sas demandadas, que se pactó como remuneración mensual o salario básico para el año 2004, la suma de: Trescientos cincuenta y ocho mil pesos M/cte. ($358.000), y terminó para el año 2017 con un salario de Setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos M/cte., ($737.717).
Séptimo: El día veintidós (22) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), La asociación De hogares Infantiles del Valle “ASOHIVA” le canceló sus prestaciones sociales por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, por un valor de Un millón seiscientos siete mil cuatrocientos noventa y dos pesos M/cte. ($ 1.607.492), liquidación que se llevó a cabo de la misma forma como se realizaba en años anteriores el hogar infantil Sa n
Sebastián.
Octavo: Su contrato de trabajo a término definido con la Asociación de Hogares Infantiles del Valle “ASOHIVA”, lo terminó dicha asociación de forma unilateral, el día 22 de diciembre de 2017, sin que mediara alguna causa conocida o justa, por lo que quedó sorprendida y anonadada, pues para los años 2016 y 2017 recibió reconocimiento por el antiguo representante legal del hogar
sin que mediara alguna causa conocida o justa, por lo que quedó sorprendida y anonadada, pues para los años 2016 y 2017 recibió reconocimiento por el antiguo representante legal del hogar infantil San Sebastián señor José Antonio Quimbayo Guzmán por su excelente labor, responsabilidad y compromiso con la institución.
Noveno: Reitera que el contrato a término “fijo” que suscribió para el año 2017 con la Asociación De Hogares Infantiles Del Valle “ASOHIVA” estaba estipulado su duración en el tiempo hasta el día 31 de octubre del año 2017, fecha que llegó, y dicho contrato no fue terminado, por la empresa contratante.
Decimo: Las empresas demandadas no suscribieron un nuevo contrato con la señora Amparo Timaná Serna, por ende, sus servicios y labores los siguió prestando en las instalaciones del Hogar Infantil San Sebastián de esta localidad hasta el día 22 de diciembre de ese mismo año.
Décimo Primero: Al recibir su liquidación laboral en diciembre de 2017 no recibió pronunciamiento alguno de las empresas demandadas, en cuanto a que su relación la boral no continuaría con dichas instituciones para el periodo 2018, por lo que la señora Timaná Serna se fue a vacaciones como lo hacía cada año.
Décimo Segundo: Se le informó el día 9 de febrero de 2018 , que su contrato laboral no sería renovado para el periodo 2018, y dicho despido se realizó vía telefónica, de parte de la psicologa de la Asociación de Hogares Infantiles del Valle “ASOHIVA”, sin explicación y/o justificación alguna.
Décimo Tercero : Desde el día que la entidad demandada tomó la decisión de terminar
de la Asociación de Hogares Infantiles del Valle “ASOHIVA”, sin explicación y/o justificación alguna.
Décimo Tercero : Desde el día que la entidad demandada tomó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo a Amparo Timaná Serna, dicho cargo de auxiliar de servicios generales no ha sido suprimido, y actualmente está siendo ocupado por otro funcionario, a quien contrataron para desempeñar las mismas funciones, remplazando a mi mandante.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2021-00007.01
3
Décimo Cuarto: Con la demanda busca el pago de las prestaciones sociales, indemnización por incumplimiento del artículo 29 de la ley 789 de 2002, indemnización por no consignación de las cesantías a los fondos, y el pago indexado de todas las condenas, así como los dem ás derechos que se deriven o se prueben en el trámite procesal Ultra Petita y Extra Petita por la prestación de los servicios personales y subordinados.
Décimo Quinto: Sobre la relación y/o vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuentes de Lleras, Regional Valle Del Cauca, Centro Zonal Roldanillo, si bien es cierto dicho instituto no está siendo demandado en el referido proceso, también lo es que debe ser vinculado como litis consorcio necesario, en cuanto a que los demand ados reciben los recursos económicos de dicha institución para cancelar las acreencias laborales de sus empleados.”
1.3. PRETENSIONES, acude al proceso laboral con el objeto de que se declare : “1). La existencia de una relación laboral a través de un contrato individual de Trabajo a término indefinido,
1.3. PRETENSIONES, acude al proceso laboral con el objeto de que se declare : “1). La existencia de una relación laboral a través de un contrato individual de Trabajo a término indefinido, desde el 02 de febrero del año 2004 hasta el 22 de diciembre de 2017 , y no una vinculación laboral bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO. 2). La terminación unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de diciembre de 2017, con la trabajadora Amparo Timaná Serna, configurándose el despido sin justa causa entre empleador y empleada. En consecuenci a, se condene a reconocer y pagar: 3). prestaciones sociales consistentes en: Salarios, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, sanción por no pago de prestaciones sociales, y sus intereses, aportes a pensión y otros derechos laborales, con sus retroactivos e indexaciones por haber sido despedida sin justa causa como trabajadora en el cargo de Auxiliar de servicios generales, en la empresa Hogar Infantil San Sebastián. Acreencias que corresponden a los años 2018 - 2019 y 2020 , tal y como se relacionaron en los acápites de los hechos de la demanda, tiempo que representa un valor pecuniario por no pago de salarios y seguridad social en un total de Sesenta y Tres Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Dos pesos M/cte. ($ 63.774.272). tal como lo detalló. 4). Que se ordene
el reintegro inmediato desde el día 15 de enero de 2018, a la señora Amparo Timaná Serna en el cargo de auxiliar de servicios generales y/o su equivalente, que desempeñaba en las instalaciones del Hogar Infantil San Sebastián hoy administrada a través de la Asociación de Hogares Infantiles del Valle “ASOHIVA”. 5). Se condene al pago de la indemnización por el despido sin Justa Causa, por valo r de Veintiún Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis pesos M/cte. ($ 21.666,666), equivalentes a 650 días de salario, en los términos del artículo 64 del C.S.T. 6). Indexación. 7). aplicación de las facultades de ULTRA y EXTRA PETITA. 8). Imponer condena en costas.
1.4. Como se indicó, m ediante Auto No. 173 del catorce (14) de abril de 2021 , el juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a las demandadas.
1.5. Una vez notificada la demanda, ASOCIACION DE HOGARES INFANTILES DEL VALLEASOHIVA., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta4, en el que se pronunció frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando en torno al 1º que lo que se dio entre el 20 de febrero de 2004 al 26 de abril de 2016 fueron una serie de contratos a término fijo que relaciona así:
Fecha inicio Fecha final Fecha carta no prorroga. Febrero 02 de 2004 Diciembre 17 de 2004 Febrero 01 del 2005 Diciembre 17 de 2005 Noviembre 11 de 2005
Fecha inicio Fecha final Fecha carta no prorroga. Febrero 02 de 2004 Diciembre 17 de 2004 Febrero 01 del 2005 Diciembre 17 de 2005 Noviembre 11 de 2005 Febrero 01 de 2006 Diciembre 15 de 2006 Noviembre 09 de 2006 Febrero 01 de 2007 Mayo 31 de 2007 Abril 24 del 2007 Junio 01 de 2007 Diciembre 14 de 2007 Noviembre 08 de 2007 Febrero 04 de 2008 Diciembre 15 de 2008 Noviembre 10 de 2008 Febrero 03 de 2009 Marzo 31 de 2009 Febrero 23 de 2009 Abril 01 de 2009 Diciembre 15 de 2009 Noviembre 09 de 2009 Febrero 01 de 2010 Diciembre 13 de 2010 Noviembre 03 de 2010 Febrero 01 de 2011 Diciembre 15 de 2011 Noviembre 15 de 2011 Enero 23 de 2012 Junio 29 de 2012 Mayo 29 de 2012 OTRO SI - Prórroga contrato diciembre 14 de 2012 Noviembre 13 de 2012 Enero 15 de 2013 Diciembre 13 de 2013 Noviembre 12 de 2013 Enero 13 de 2014 Julio 31 de 2014 Junio 26 de 2014 OTRO SI - Prórroga contrato diciembre 12 de 2014 Noviembre 10 de 2014 Enero 19 de 2015 Diciembre 18 de 2015 Noviembre 06 de 2015
4 Archivo digital No. 09.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2021-00007.01
4
4 Archivo digital No. 09.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2021-00007.01
4
Febrero 01 de 2016 - Abril 29 de 2016 ------------:-
Precisó que para la época de la contratación 2004 -Octubre31 de 2016, el entonces HOGAR INFANTIL SAN SEBASTIAN, era una Entidad que funcionaba con su propia Personería Jurídica otorgada por la Gobernación del Valle, mediante Resolución No.0437 de Julio 18 de 1977, con su propio NIT891.902085 -1 y estaba administrado por una JUNTA ADMINISTRADORA, conformada por los padres de familia y/o acudientes de los niños usuarios del programa y para entonces su Presidente era el señor, JOSE ANTONIO QUIMBAYO.
Frente a los demás hechos dijo ser cierto lo afirmado en los identificados con los números 3º y 7º, en cuanto a los demás hizo ver que no son ciertos y por tanto se deben acreditar al proceso. afirmó en su defensa que a partir del 1 de noviembre de 2016 entró a prestar el servicio de atención integral a niños y niñas en el marco de la política de Estado para el desarrollo de la Primera Infancia en el Servicio de HOGAR INFANTIL, tal y como reza en el Contrato de Aporte No. 76.26.16.911, de fecha 24 de octubre de 2016, en las Unidades de atención de jurisdicción del Centro Zonal Roldanillo, con una cobertura de 155 niños, por tanto, se debe tener en cuenta que en el marco de esa contratación que era con vigencia anualizada , se suscribían los contratos laborales.
del Centro Zonal Roldanillo, con una cobertura de 155 niños, por tanto, se debe tener en cuenta que en el marco de esa contratación que era con vigencia anualizada , se suscribían los contratos laborales.
Alude que e s en este momento que entra a recibir la Unidad de Servicio y suscribe los respectivos contratos de trabajo con el personal encontrándose entre estos la Señora TIMANA SERNA, quien había ya finalizado su contrato de trab ajo a término fijo, entra a ser contratada laboralmente con una Entidad totalmente diferente al entonces HOGAR INFANTIL SAN SEBASTIAN, como es ASOHIVA y suscribe su contrato de trabajo a término fijo a partir del 01 de noviembre de 2016 a diciembre 16 de 2 016. Señalando que efectivamente los contratos suscritos fueron: 1Contrato a término fijo a partir del 01 de noviembre de 2016 a diciembre 16 de 2016. 2-Contrato a término fijo del 12 de enero de 2017 a octubre 31 de 2017 , al que con un otro sí, se le amplía el plazo a diciembre 22 de 2017. Y frente al cual, ya se le había notificado que a su vencimiento no le seria prorrogado, como efectivamente aconteció.
Informó que solo se laboraba 8 horas y nunca feriados, lo que deberá ser demostrado, de igual modo señaló que a la terminación del contrato de trabajo, por expiración del plazo pactado (22/12/2017), se pagaron las prestaciones sociales por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, por un valor de Un millón seiscientos siete mil cuatrocientos noventa y dos pesos M/cte. ($1.607.492).
cesantías, primas de servicios y vacaciones, por un valor de Un millón seiscientos siete mil cuatrocientos noventa y dos pesos M/cte. ($1.607.492).
En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de las formuladas, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, p resentando las excepciones de fondo que relacionó como: (i) Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo No Debido. (ii) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: (iii) Inexistencia de un Contrato Laboral entre la Demandante y Asociación de Hogares Infantiles del Valle - ASOHIVA. (iv) Prescripción contra todo derecho o acción laboral.
1.6. El codemandado HOGAR INFANTIL SAN SEBASTIAN , en su escrito de respuesta5 se pronunció frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, haciendo ver de modo sucinto que lo que existió en la práctica con la demandante fueron una serie de contratos comprendidos todos entre el 02 de febrero de 2004 y el 29 de abril de 2016, los que relacionó como se detalla a continuación, y sobre los que dijo, cada uno fue debidamente liquidado e informada su no prorroga en cada oportunidad.
Fecha inicio Fecha final Fecha carta no prorroga. Febrero 02 de 2004 Diciembre 17 de 2004 Febrero 01 del 2005 Diciembre 17 de 2005 Noviembre 11 de 2005 Febrero 01 de 2006 Diciembre 15 de 2006 Noviembre 09 de 2006 Febrero 01 de 2007 Mayo 31 de 2007 Abril 24 del 2007 Junio 01 de 2007 Diciembre 14 de 2007 Noviembre 08 de 2007
Febrero 01 de 2007 Mayo 31 de 2007 Abril 24 del 2007 Junio 01 de 2007 Diciembre 14 de 2007 Noviembre 08 de 2007
5 Archivo Digital No. 10.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2021-00007.01
5
Febrero 04 de 2008 Diciembre 15 de 2008 Noviembre 10 de 2008 Febrero 03 de 2009 Marzo 31 de 2009 Febrero 23 de 2009 Abril 01 de 2009 Diciembre 15 de 2009 Noviembre 09 de 2009 Febrero 01 de 2010 Diciembre 13 de 2010 Noviembre 03 de 2010 Febrero 01 de 2011 Diciembre 15 de 2011 Noviembre 15 de 2011 Enero 23 de 2012 Junio 29 de 2012 Mayo 29 de 2012 OTRO SI - Prórroga contrato diciembre 14 de 2012 Noviembre 13 de 2012 Enero 15 de 2013 Diciembre 13 de 2013 Noviembre 12 de 2013 Enero 13 de 2014 Julio 31 de 2014 Junio 26 de 2014 OTRO SI - Prórroga contrato diciembre 12 de 2014 Noviembre 10 de 2014 Enero 19 de 2015 Diciembre 18 de 2015 Noviembre 06 de 2015 Febrero 01 de 2016 - Abril 29 de 2016 ------------:-
Aclaró que El HOGAR INFANTIL SAN SEBASTIAN ROLDANILLO, funcionó, hasta Octubre 31 de 2016, en razón a que el contrato de Aporte N.76.26.16 -298 que tenía suscrito con el ICBF,
Aclaró que El HOGAR INFANTIL SAN SEBASTIAN ROLDANILLO, funcionó, hasta Octubre 31 de 2016, en razón a que el contrato de Aporte N.76.26.16 -298 que tenía suscrito con el ICBF, tenía como fecha de vencimiento la mencionada, quedando a partir del 1 de noviembre de 2016, inactiva su personería jurídica y NIT 891.902.085-1, lo que lo inhabilitaba, para seguir prestando el servicio Público de Bienestar atendiendo los niños y niñas del Hogar Infantil y menos aún contratar el talento humano. Los contratos eran y son con vigencia anualizada y se ejecutan bajo un presupuesto asignado, teniendo en cuenta un número de cupos atendidos y una nómina puntual de trabajadores que conforman la planta de personal, para la atención de los niños y niñas a usuarios del servicio.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, aclarando que entre ASOHIVA y la señora AMPARO TIMANA SERNA, no existió nunca una relación laboral, a través de un contrato individual de Trabajo a término fijo, para el periodo 02 de febrero del año 2004, hasta octubre 31 de 2016 , las que se dieron fueron debidamente canceladas en su oportunidad. Propuso las excepciones de fondo que relacionó como: (i) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO. (II) PRESCRIPCIÓN CONTRA TODO DERECHO O ACCIÓN LABORAL, Y PIDIÓ TENER COMO
PRUEBAS LAS APORTADAS POR ASOHIVA.
1.7. Mediante auto No. 436 del catorce (14) de octubre de 20216 el juzgado de conocimiento
PRUEBAS LAS APORTADAS POR ASOHIVA.
1.7. Mediante auto No. 436 del catorce (14) de octubre de 20216 el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda por las codemandadas e igualmente, en el mismo acto , se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.
1.8. Una vez surtida la respectiva diligencia en la fecha prevista -23 de noviembre de 20217-, se agotaron las etapas de conciliación y decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de las pruebas solicitadas . A cto seguido se señaló fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y sentencia.
1.9. Llegado el día y hora señalados - 26 de mayo de 20 228 – se dio inicio a la diligencia recibiendo a prevista, practicando la prueba testimonial y demás decretada, la que una vez agotada, se clausuró el debate, se escucharon las partes en sus alegatos de conclusión y acto seguido se procedió a dictar la Sentencia No. 010 del mismo 26 de mayo de 2022, en la que el Juzgado Laboral del Circuito d e Roldanillo (V), resolvió: - PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN frente a todos los créditos causados con anterioridad al 26 de enero de 2018 y las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído .
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ABSUELVE a la ASOCIACIÓN
DE LO NO DEBIDO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído .
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ABSUELVE a la ASOCIACIÓN DE HOGARES INFANTILES DEL VALLE – “ASOHIVA” y al HOGAR INFANTIL SAN SEBASTIÁN frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora AMPARO TIMANÁ SERNA, acorde con las motivaciones insertas en la parte motiva de este fallo. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y a favor de las contradictoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’000.000, 00. CUARTO:
6 Archivo digital No. 11. 7 Archivo digital. No. 14 8 archivo digital. No. 20REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2021-00007.01
6
CONSULTAR la presente decisión ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de no ser apelada la presente decisión. 1.11. Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, la demandante formul ó recurso de apelación contra la sentencia No. 010 del 26 de mayo de 2022, el que fue concedido en el mismo acto.
1.12. Mediante auto No. 205 del 02 de junio de 20 2022, dictado por esta Corporación, se dispuso avocar conocimiento y correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días, para que presentaran de forma escrita sus alegatos de conclusión, evidenciado que las demandadas,
dispuso avocar conocimiento y correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días, para que presentaran de forma escrita sus alegatos de conclusión, evidenciado que las demandadas, allegaron sus respectivos escritos, pidiendo confirmar la decisión adoptada.
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo9
Partió el Juez de instancia por hacer un recuento de los hechos, pretensiones y su oposición, y tras declarar reunidos los presupuestos procesales procedió a establecer el problema jurídico orientado a determinar : (1) Establecer si se dan los supuestos para declarar si existió un contrato realidad de trabajo entre la demandante y el hogar SAN SEBASTIAN y la asociación ASOHIVA., de superarse lo anterior, dijo que se pasará a establecer los extremos de la vinculación o vinculaciones y el salario devengado a efectos de proceder al estudio de las pretensiones. E igualmente establecer lo relacionado con la excepción de prescripción, con el objeto de estudiar los derechos que resultan afectados por dicha figura.
Para resolver, detalló el material probatorio aportado y las practicadas en audiencia, para indicar que como tesis a desarrollar se acoge la tesis de las demandadas de la imposibilidad de predicar en este asunto la existencia del contrato realidad, es decir, que la demandante estuvo vinculada a ellas mediante un solo contrato de trabajo.
En sustento de lo afirmado dijo que se acredita al plenario la existencia de varias vinculaciones, todas ellas a término fijo, primero con el Hogar Infantil San Sebastián desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2017, todos interrumpidos en cada oportunidad y debidamente
todas ellas a término fijo, primero con el Hogar Infantil San Sebastián desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2017, todos interrumpidos en cada oportunidad y debidamente liquidados, y en apoyo, trajo lo señalado por la propia parte en el hecho primero, detalló los contratos, todos que militan al plenario y con las correspondientes cartas de no prórroga , para un total de 15 contratos, que describió uno a uno., al igual que relacionó que obran al plenario las correspondientes liquidaciones finales de los contratos, especialmente los ejecutados entre el 2016 y 2017.
Así, prosiguió a señalar que lo que se advierte de la demanda, contestación y pruebas analizadas es la existencia de relaciones laborales que mantuvo la accionante con dos empleadores diferentes en momentos épocas distintas, perfectamente diferenciadas en el tiempo y en el espacio, primero con el Hogar San Sebastián que se ejecutar on de forma discontinua entre el 02 de febrero de 2004 hasta octubre 31 de 2016 y con ASOHIVA, se continuó desde el 1º de noviembre en la misma forma de contratación, hasta el 22 de diciembre de 2017.
Luego de detallar de forma particular lo manifestado por cada testigo y el conocimiento directo que tuvieron con los hechos de lo discutido en el caso, indicó que la jurisprudencia del contrato de trabajo fijo ha sido constante y variable, respecto a la duración y prórroga del contrato para señalar que la te sis dominante es que la calidad del contrato a término fijo no se pierde y se puede prorrogar de forma indefinida en el tiempo, sin que por ello se vuelva el contrato a término indefinido.
señalar que la te sis dominante es que la calidad del contrato a término fijo no se pierde y se puede prorrogar de forma indefinida en el tiempo, sin que por ello se vuelva el contrato a término indefinido.
Con todo, descendió al caso para hacer ver que lo que se trató en este asunto es que la demandante prestó sus servicios para las demandadas – que son 2 personas jurídicas distintas9 Archivo digital No. 20, audiencia de fallo y recursos. (minuto 03:06:18 a 04:03:24)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2021-00007.01
7
a través de varios contratos a término fijo, las que a pesar de tener el mismo objeto social contrataban de manera autónoma e individual al personal para el desempeño de sus funciones.
Sumado, mencionó que atendiendo la fecha de presentación de la demanda – 26 de enero de 2021, Fol. 2estarían prescritos todos los créditos de origen laboral que pudieron llegar a existir entre la demandante y las demandadas, Hogar Infantil San Sebastián y asociación ASOHIVA, que las ligaron hasta el 2016 y 2017 , pues de acuerdo a la fecha de terminación laboral con cada una, se encuentran prescritos respectivamente, sin que exista evidencia que entre la fecha en que se terminó esa última vinculación y el momento de presentación de la demanda – 26 de enero de 2021, fol. 2 - hubiere mediado petición alguna que interrumpiera la prescripción . En esos términos concluyó que no tienen vocación de éxito las pre tensiones de la demanda dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de primas, cesantías y demás prestaciones,
esos términos concluyó que no tienen vocación de éxito las pre tensiones de la demanda dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de primas, cesantías y demás prestaciones, procediendo impartir decisión absolutoria en los términos ya indicados.
En lo que respecta a los aportes a la seguridad social indicó el a quo que al ser imprescriptibles y al verificar que en los periodos en que fue informado cada contrato celebrado, confrontado con la historia laboral, se constata el pago de las cotizaciones en pensión a cargo de cada una de las demandadas, por tanto, no hay lu gar a reconocimiento alguno. Bajo esos términos se desató el presente asunto, e impuso condena en costas al actor.
2.2. De la apelación
2.2.1. La parte demandante10 presentó apelación contra la decisión adoptada señalando que apela la sentencia por cuanto se aparta de lo decidido toda vez que se informo en el fallo de que la señora Timaná Serna no tuvo una sola relación de trabajo sino que fueron dos relaciones laborales una con el Hogar Infantil San Sebastián y otra con la Asociación ASOHIVA, refuta lo afirmado por cuanto no fueron uno o dos contratos que firmó y mantuvieron a la demandante vinculada con dicha institución, mírese bien que esa relación laboral se mantuvo durante un lapso de mas de 13 años en las mismas instalaciones, desempeñando las mismas funciones y bajo el mismo patrón de impartir órdenes las mismas personas, y cuando se hace referencia al herramientas de trabajo, se aludió que ASOHIVA nunca hizo presencia que permitiera entender que operó una nueva contratación con estos trabajadores. Igualmente, no existe preaviso como
herramientas de trabajo, se aludió que ASOHIVA nunca hizo presencia que permitiera entender que operó una nueva contratación con estos trabajadores. Igualmente, no existe preaviso como se afirmó en el fallo, incumpliendo el empleador con las obligaciones como rezan en el artículo 57 del CST., pues siempre durante los 13 años que laboró , el contrato se le renovó por todo ese periodo de tiempo. Ese contrato no puede decirse que mutó ante un estado con otra entidad como ASOHIVA por que esta última nunca estuvo o ejerció mando sobre la empleada Amparo Timaná, nunca estuvo subordinada sobre ASOHIVA sino ante el Hogar Infantil San Sebastián , desde el mismo día de su vinculación que fue desde el año 2004 hasta el 2017.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, corresponde a la sala determinar:
(1) ¿Re