TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00018-01-(11-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00018-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00018-01
Demandante: OCTAVIO LONDOÑO OSPINA
Demandando: MUNICIPIO DEL DOVIO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 43
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 34
Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia promovido por OCTAVIO LONDOÑO OSPINA en contra de
MUNICIPIO DEL DOVIO.
RAD. 76-622-31-05-001-2021-00018-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el día once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y trámite de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor OCTAVIO LONDOÑO OSPINA presentó proceso ejecutivo laboral contra MUNICIPIO
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y trámite de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor OCTAVIO LONDOÑO OSPINA presentó proceso ejecutivo laboral contra MUNICIPIO DEL DOVIO, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas mediante sentencia dictada el 30 de enero de 2 019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante el cual modificó la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago quedando la orden de la siguiente manera:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentenci a proferida el treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve (2019), porPágina 2 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00018-01
Demandante: OCTAVIO LONDOÑO OSPINA
Demandando: MUNICIPIO DEL DOVIO
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones expuestas el cual quedará así:
“TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DEL DOVIO a cancelar a favor del señor OCTAVI O LONDOÑO OSPINA, las siguientes sumas de dinero:
· $4’140.000,oo, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. · $4’990.132.oo. por concepto de CESANTÍAS, INTERESES SOBRE ÉSTAS, LA COMPENSACIÓN DE LAS VACACIONES, PRIMAS DE VACACIONES Y PRIMAS DE NAVIDAD”. · INDEMNIZACIÓN MORATORIA por no pago oportuno de las
SOBRE ÉSTAS, LA COMPENSACIÓN DE LAS VACACIONES, PRIMAS DE VACACIONES Y PRIMAS DE NAVIDAD”. · INDEMNIZACIÓN MORATORIA por no pago oportuno de las prestaciones sociales, que a la fecha asciende a la suma de $ 29.553.566, la cual, seguirá corriendo en un monto equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se efectué el pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales restantes de la sentencia proferida el treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, objeto de recurso de apelación y de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
Una vez recibido el libelo introductorio el juzgado primigenio procedió a librar mandamiento de pago ; en cuanto a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el ejecutante relacionadas con el embargo de las cuentas bancarias del ente territorial demandado estas fueron negadas, al considerar el operador jurídico que por ahora son improcedentes, por un lado debido que nombró varias entidades bancarias sin mencionar la ciudad, tampoco expuso los fundamentos legales y de peso que sustente la medida.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión referida. El juzgado procedió a negar por extemporáneo el recurso de reposición y concedió la apelación.
2. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto
juzgado procedió a negar por extemporáneo el recurso de reposición y concedió la apelación.
2. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar. Como sustento insiste que la medida deprecada es procedente al existir reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han manifestado que las cuentas de las entidadesPágina 3 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00018-01
Demandante: OCTAVIO LONDOÑO OSPINA
Demandando: MUNICIPIO DEL DOVIO
territoriales, si bien son inembargables, están tienen tres situaciones fácticas como excepciones, para ello extrajo un aparte de la Sentencia T 873 de 2012.
Explica que dentro del presente asunto se encuen tran frente a dos situaciones de las tres reglas jurisprudenciales para la procedencia de embargos, pues el origen de la obligación es meramente laboral y acreencias reconocidas por sentencia judicial tanto en primera y segunda instancia.
Además, señala q ue la Corte ha reiterado que el principio de inembargabilidad no es absoluto sino que el mismo debe tener consonancia con los demás principios y derechos de la Constitución Política, sostiene que el artículo 594 del C. G del P. dispone sobre la inembargabi lidad de los recursos, pero no es del todo literal, este debe ir en consonancia con la norma constitucional y las reglas jurisprudenciales, teniendo en cuenta que el presente asunto es un proceso ejecutivo de origen laboral, agregando que el
recursos, pero no es del todo literal, este debe ir en consonancia con la norma constitucional y las reglas jurisprudenciales, teniendo en cuenta que el presente asunto es un proceso ejecutivo de origen laboral, agregando que el mismo artículo trae inmerso la excepción de porcentaje de embargo a ingresos obtenidos de las entidades territoriales por parte del presupuesto General de la Nación y aclara que está solicitando el embargo de las cuentas bancarias que tengan los dineros consignados sobr e los recursos de libre destinación y que son propios del municipio.
3. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte recurrente precisó que es procedente la medida cautelar, atendiendo que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se ha manifestado que las cuentas de las entidades territoriales si bien son inembargables, estas tienen tres situaciones fácticas como excepciones, las cuales se encuentran estipuladas en la sentencia T873 de 2012.
Como sustento de su reproche reiteró los mismos argumentos expuestos dentro del recurso de apelación, señalado que la Corte ha reiterado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que el mismo debe de ser consonante con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución Política, tales como son el principio de seguridad jurídica, el acceso a la justicia y el principio de efectividad.
La convocada a juicio guardó silencio dentro del término legal otorgado.
II. CONSIDERACIONESPágina 4 de 9
acceso a la justicia y el principio de efectividad.
La convocada a juicio guardó silencio dentro del término legal otorgado.
II. CONSIDERACIONESPágina 4 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00018-01
Demandante: OCTAVIO LONDOÑO OSPINA
Demandando: MUNICIPIO DEL DOVIO
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 7o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si es procedente la medida de embargo de las cuentas bancarias del ente territorial ejecutado solicitada por la parte demandante?
3. TESIS.
La Sala de decisión revocará el auto apelado por ser procedente la medida cautelar deprecada.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
demandante?
3. TESIS.
La Sala de decisión revocará el auto apelado por ser procedente la medida cautelar deprecada.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
4.1. Excepción al principio de inembargababilidad.
Sobre el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas oportunidades, en sentencia C – 1154 del 23 de noviembre de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, explicando que el mismo tiene su sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.
No obstante, lo anterior la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto. En efecto, el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han abierto la posibilidad de inaplicar la restricción legal de inembargabilidad de bienes del Estado, siempre y cuando confluyan ciertos elementos en lo referente al origen de laPágina 5 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00018-01
Demandante: OCTAVIO LONDOÑO OSPINA
Demandando: MUNICIPIO DEL DOVIO
obligación. Al respecto ma nifiesta la Corte Constitucional, en su tenor literal que:
“La Corte ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del
“La Corte ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas”22.
En el mismo sentido pueden tenerse en cuenta sentencias de la Corte Constitucional como la T 025 de 1995, T 262 de 1997, C 354 de 1997, C 417 de 1993 y así como la 1154 de 2008 y la C - 539 de 2010. Nótese pues que la Corte señala que la procedencia de embargos destinados al pago de obligaciones de índole laboral no resulta de la confrontación de la obligación frente a la naturaleza de los recursos a embargar, sino que constituye una excepción al principio de inembargabilidad, pues, a través de esta medida, reiteró también la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2013 “se hace efectivo el contenido esencial de los derechos de los acreedores laborales del Es tado, es decir, que dicho principio no es absoluto, pues su excepción está referida precisamente al campo de las deudas que provienen de dichas relaciones y que corresponde a la especial protección que la Carta le brinda al trabajo, en su variada condición de valor, principio y derecho fundamental”.
En cuanto al tema en reciente jurisprudencia la sentencia STC263 -2020 expuso las excepciones al principio de inembargabilidad lo siguiente:
Así queda claro, conforme a la jurisprudencia citada, que si bien l os dineros y bienes del Presupuesto General de la Nación, por regla
expuso las excepciones al principio de inembargabilidad lo siguiente:
Así queda claro, conforme a la jurisprudencia citada, que si bien l os dineros y bienes del Presupuesto General de la Nación, por regla general gozan de inembargabilidad, lo cierto es que cuando i) se pretenda el pago de obligaciones de carácter laboral, ii) se haga exigible por vía judicial créditos contenidos en sentenci as emitidas en contra del Estado, y iii) se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, expresos y exigibles, se materializan las excepciones frente a tal prerrogativa, y por tanto, se abre paso a la retención cautelar de dichos rubros.
Excepciones que les son aplicables a los dineros destinados a Sistema General de Participaciones, no obstante, como tales recursos gozan de una destinación específica, su embargabilidad solamente procederá para el pago de obligaciones que surjan en sentencias, títulos u obligaciones laborales adquiridas en desarrollo de la actividad que se financie con cada una de las partidas que lo integran.Página 6 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00018-01
Demandante: OCTAVIO LONDOÑO OSPINA
Demandando: MUNICIPIO DEL DOVIO
De igual manera , en la STC 10139 de 2021 rememo ró lo señalado por la Corte Constitucional en la cual en la C-543 de 2013 acogió la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer
Corte Constitucional en la cual en la C-543 de 2013 acogió la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…), (ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…), (iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…), [y] ( iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico))”
Caso concreto.
En el caso que origina la censura, la parte demandante solicitó el embargo de los dineros que la entidad ejecutada tenía en las cuentas bancarias, con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales reconocidas en primera y segunda instancia , insistiendo en su procedencia al existir reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han manifestado que las cuentas de las entidades territoriales, si bien son inembargables, es tas tienen tr es situaciones fácticas como excepciones, encontrándose el presente asunto entre una de ellas.
La petición se concretó en el embargo de los dineros por concepto de 1) Industria y Comercio, 2) impuesto predial, 3) sobretasa a la gasolina y 4) rubro de sentencias y conciliaciones, que la entidad demandada tenga o llegare a
Industria y Comercio, 2) impuesto predial, 3) sobretasa a la gasolina y 4) rubro de sentencias y conciliaciones, que la entidad demandada tenga o llegare a tener en las entidades bancarias enunciadas en la petición. la Sala considera que el Juzgado al denegar el embargo de los dineros depositados en la cuentas bancarias denunciadas para respaldar el pago de obligaciones laborales reconocidas en una sentencia judicial, pas ó por alto el precedente jurisprudencial en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones, al observase que se trata de un proceso ejecutivo para el pago de un crédito de naturaleza laboral el cual tiene un carácter privilegiado; y al tratarse de una obligación laboral el juzgado debió aplicar la excepción al principio de inembargabilidad, atendiendo que la prohibición de emba rgo de los recursos públicos siempre ha estado en el ordenamiento jurídico y declarada exequible por la Corte Constitucional, la cual ha señalado de manera reiterad a cómo deben ser interpretadas las disposiciones que contienen esta regla y ha fijado las ex cepciones de la misma.Página 7 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00018-01
Demandante: OCTAVIO LONDOÑO OSPINA
Demandando: MUNICIPIO DEL DOVIO
Además de lo anterior encuentra la Sala que la exigencia efectuada por el despacho primigenio , es excesiva, pues se solicita a la parte ejecutante señale la ciudad donde están ubicados los bancos lo que resulta innecesario,
Además de lo anterior encuentra la Sala que la exigencia efectuada por el despacho primigenio , es excesiva, pues se solicita a la parte ejecutante señale la ciudad donde están ubicados los bancos lo que resulta innecesario, toda vez que según el artículo 101 del CPTSS, establece que a petición de parte el juez podrá ordenar la aplicación de medidas cautelares sobre los bienes del deudor, precisando como única exigencia la “denuncia de bienes hecha bajo juramento”, por tal razón, la enunciación que hace la parte demandante en su petición de medidas cautelares, es suficiente para cumplir con la exigencia legal.
Ahora bien, la embargabilidad solamente procederá para el pago de obligaciones que surja n en sentencias, títulos u obligaciones laborales adquiridas en desarrollo de la actividad que se financie con cada una de las partidas que lo integran, de manera que, en este caso concreto, no se ordenará el embargo de cuentas por concepto de 1) Industria y Comercio, 2) impuesto predial, 3) sobretasa a la gasolina, limitándose la medida las cuentas bancarias con rubro para pago de sentencias y conciliaciones , y cuentas de libre destinación de la entidad territorial demandada . Lo anterior teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentenci a C-115 4 de 2008 indicó que si la satisfacción de la obligación laboral no o podía hacerse con los anteriores rubros, era dable acudir a los recurso s con destinación específica, de manera entonces.
En consecuencia, erró el operador jurídico en negar la medida cautelar solicitada, por lo tanto, será revocado el auto interlocutorio emitido el once
específica, de manera entonces.
En consecuencia, erró el operador jurídico en negar la medida cautelar solicitada, por lo tanto, será revocado el auto interlocutorio emitido el once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y en su lugar deberá ordenarse la medida cautelar. El juez adoptará las medidas necesarias para evitar embargos excesivos.
V. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.
VI. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,Página 8 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00018-01
Demandante: OCTAVIO LONDOÑO OSPINA
Demandando: MUNICIPIO DEL DOVIO
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el auto del once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y en su lugar:
PRIMERO: APLICAR la excepción al principio de inembargabilidad en el proceso ejecutivo laboral de la referen cia, por tratarse de un crédito laboral de carácter privilegiado. En consecuencia, Decretar el embargo y secuestro de los dineros que por concepto de sentencias y
el proceso ejecutivo laboral de la referen cia, por tratarse de un crédito laboral de carácter privilegiado. En consecuencia, Decretar el embargo y secuestro de los dineros que por concepto de sentencias y conciliaciones o cuentas de libre destinación tenga o llegare a tener la entidad demandada MUNICIPIO DEL DOVIO identificada con el número de NIT No. 891 901 223 -5 en cuentas de ahorros, cuentas corrientes o cdt en las entidades bancarias: BBVA, BANCOLOMBIA,
BANCO BOGOTA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR,
BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, AV VILLAS, DE
OCCIDENTE, SUDAMERIS, BANCOOMEVA, CORPBANCA, CITIBANK, BANCO FALABELLA, BANCO PICHINCHA, BANCO W , limitando la medida hasta la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($53.460.349, oo), los cuales deberán ser consignados en la cuenta No. 761472032002 del Banco Agrario de Colombia de Cartago a órdenes del Juzgado Laboral del Municipio de Cartago, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación e informar inmediatamente de la aplicación de la medida al juzgado de conocimiento para evitar embargos excesivos.
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 9 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00018-01
Demandante: OCTAVIO LONDOÑO OSPINA
Demandando: MUNICIPIO DEL DOVIO
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 8eb359af1f2ab4181cec00c2203522acfc10b1ffa46e14161e478fb20e38921
0 Documento generado en 11/02/2022 02:51:47 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica