TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00031-01-(26-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00031-01-(26-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: LEIDY MARICELA BURBANO MEJOY ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00031-01
En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada P onente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogos integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,
SENTENCIA No. 19
Aprobada según Acta No. 13
I. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES
La señora LEIDY MARICELA BURBANO MEJOY , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de Petición , consagrado en la Constitución Política.
1.2. LOS HECHOS
Relata la tutelante en suma que elevó petición ante la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, el 16 de septiembre de 2020, solicitando copia del oficio radicado
1.2. LOS HECHOS
Relata la tutelante en suma que elevó petición ante la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, el 16 de septiembre de 2020, solicitando copia del oficio radicado 20201020436851 de 28 de mayo de 2020, suscrito por la CNSC, mediante el cual autorizó el uso de lista de elegibles para el código OPEC No.39408, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 2044 GRADO 07 de carrera administrativa de la planta global de personal del ICBF, convocatoria 433 de 2016, agregando que dicho oficio se requiere con el recibido del ICBF, acorde con lo establecido para las comunicaciones oficiales.
Que el 7 de enero de 2021 elevó derecho de petición a la CNSC con radicación 20213200011642, manifestando que reiteraba la solicitud antes mencionada, sin que a la fecha se haya dado respuesta a la misma.
1.3 PETICIÓN
Solicita entonces la accionante, se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dar respuesta a su petición, remitida el 16 de septiembre de 2020, y se le entregue copia autentica de la autorización de uso de lista de elegibles que cuente con el respectivo soporte de recibido por parte de la entidad, de acuerdo a los protocolos de correspondencia establecida por la entidad.
Subsidiariamente solicita ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el derecho fundamental de petición.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00031-01
2
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
garantizar el derecho fundamental de petición.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00031-01
2
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Por medio de auto No. 086 del 19 de febrero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, decidió avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando a la accionada, rindieran un informe sobre los hechos materia de tutela.
2.2. La entidad acciona da al pronunciarse frente al requerimiento manifestó que se declara improcedente la a cción por carencia de objeto por hecho superado, allegando copia de la respuesta emitida por la CNSC a las solicitudes elevadas el 16 de septiembre de 2020 y 7 de enero de 2021, y los documentos soporte de notificación de fecha 18 de febrero de 2021, bajo el No.20211020281821 remitidas al correo electrónico lema.81@hotmail.com
2.3. Mediante sentencia No. 015 del 5 de marzo de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo ( V), resolvió declarar improcedente por carencia actual del objeto la protección constitucional del derecho invocado por la accionante contra la CNSC, previniendo a la misma para que en adelante proceda a responder las peticiones de los ciudadanos dentro de los plazos establecidos y de no ser posible informar sobre las razones para no hacerlo y la fecha probable en que emitirá la respuesta de fondo.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, menciona lo atinente a la competencia, procedencia de la acción de tutela y al derecho fundamental de petición
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, menciona lo atinente a la competencia, procedencia de la acción de tutela y al derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la CN, haciendo alusión a las normas que lo reglamentan tales como la ley 1755 de 30 de junio de 2015, artículos 13, 14 y 21, artículo 14 del CPACA, finalmente trae a colación aparte de la sentencia T 172 de 2013.
Seguidamente se refiere al caso concreto, indicó que siendo lo pretendido por la accionante la protección al derecho de petición, recaudada la respuesta por la CNSC, se evidencia que a la actora se le dio respuesta de fondo mediante comunicado radicado con el No.20211020281821 de 18 de febrero de 2021, trascribiendo aparte del mismo.
Finalmente concluye, que la actuación de la accionada se ajusta a derecho por lo que se presenta lo que la doctrina y jurisprudencia denominan carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual transcribe apa rtes de la sentencia T 358 de 2014; que en tal sentido emerge improcedente el amparo solicitado, disponiendo prevenir a la accionada para que en lo sucesivo de respuesta a las peticiones en el plazo establecido, informe sobre las razones de no hacerlo y la fecha probable de la respuesta (art.24 decreto2591 de 1991).
Por último, declaró improcedente por carencia actual de objeto la protección al derecho invocado por la actora contra la CNSC y previno a la accionada para que proceda a responder
de no hacerlo y la fecha probable de la respuesta (art.24 decreto2591 de 1991).
Por último, declaró improcedente por carencia actual de objeto la protección al derecho invocado por la actora contra la CNSC y previno a la accionada para que proceda a responder dentro del término establecido las peticiones de los ciudadanos, informar las razones de no hacerlo y la fecha probable en que emitirá la respuesta de fondo, disponiendo la remisión a la Corte Constitucional para la eventual revisión de no ser impugnada.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
4.1. La accionante i nconforme con la decisión de primera instancia, impugnó la tutela manifestando, en suma que no es cierto que se haya resuelto de fondo su petición por la CNSC, toda vez que al haber solicitado el día 16 de sept iembre de 2020, con radicado 20203200963172, de manera clara y expresa que fuera entregada copia del oficio con radicado 20201020436851 del 28 de mayo de 2020, suscrito por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual autorizó el uso de lista de elegibles para el código OPEC No 39408, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 2044 GRADO 07 de carreraRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00031-01
3 administrativa de la planta global de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, convocatoria 433 de 2016 ICBF, agregando que dicho oficio se requería con el recibido del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, acorde con los protocolos establecidos para las comunicaciones oficiales.
Que en la respuesta entregada se observa una transcripción del texto de autorización enviado
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, acorde con los protocolos establecidos para las comunicaciones oficiales.
Que en la respuesta entregada se observa una transcripción del texto de autorización enviado al ICBF, indicando que acorde a los principios de seguridad y confidencialidad de la información no era posible anexar el mencionado documento; sin embargo, agrega la actora, en ninguna parte se establece o certifica la fecha de entrega o radicado de correspondencia del documento en el ICBF tal y como fue solicitado , por lo que resulta evidente que con la respuesta no se absolvió de fondo su solicitud y por ende no se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
Finalmente solicita se tutele de manera real y efectiva sus derechos fundamentales y se ordene a la CNSC, se le resuelva de fondo la petición y se entregue certificación o constancia del radicado en el ICBF de dicho documento, donde aparezca de forma clara y legible la fecha y hora de radicado conforme los protocolos establecidos para el trámite de correspondencia de la entidad, ya sea mediante correo electrónico o empresa de correspondencia certificada.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 26 de marzo de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No. 176 del 5 de abril del mismo año.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
Preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.
Preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.
En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo la demandante la afectada con la falta de respuesta a su petición de entrega de oficio remitido con la nota de recepción o certificación de la misma , son estas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, la primera como presunta afectada en su derecho fundamental, la segunda, como aparente agresora.
Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de d erechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional1.
Al respecto se observa según manifestación de la accionante y los soportes presentados, que la solicitud aludida se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2020 y recabada el 7 de enero de 2021, habiendo instaurado la presente acción el 19 de febrero de 2021, por lo que se cumple con tal requisito. Ahora bien, en relación a la subsidiaridad, la Corte ha reafirmado que, conforme al artículo 86
2021, habiendo instaurado la presente acción el 19 de febrero de 2021, por lo que se cumple con tal requisito. Ahora bien, en relación a la subsidiaridad, la Corte ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y
1 Al respecto, consultar, entre otras, las Providencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2016.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00031-01
4 subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de ello, la Corte Constitucional ha precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto 2, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismo s judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común3.
Respecto a las acciones de tutela promovidas por personas invocando el derecho de petición, en múltiples pronunciamientos, dicha Corporación ha indicado que es el medio idóneo para lograr el amparo del derecho mencionado.
Ahora bien, uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. En efecto, el Art. 86 de la Constitución Política de Colombia establece que:
los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. En efecto, el Art. 86 de la Constitución Política de Colombia establece que:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
“La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la ac ción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
En el presente asunto, discute la accionante en su escrito de impugnación, que no es cierto que se haya resuelto de fondo su petición por parte de la CNSC, toda vez que a pesar de
subordinación o indefensión”.
En el presente asunto, discute la accionante en su escrito de impugnación, que no es cierto que se haya resuelto de fondo su petición por parte de la CNSC, toda vez que a pesar de haberse suministrado respuesta con una transcripción del texto de autorización dada al ICBF, con la anotación referida, no se certificó la fecha de entrega o radicación de correspondencia del documento ante el mencionado Instituto tal como fue solicitado.
Pues bien, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (Sentencia T-376/17). Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse
2 Ver, entre muchos otros, los Fallos T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016. 3 Cfr. SU-622 de 2001, reiterada recientemente en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00031-01
5 dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conoc er la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la
real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” (T-206 de 2018).
El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los caso s establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas (T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17). Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petici ón. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y s in incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo
sin reparar en información impertinente y s in incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin q ue ello signifique que la solución tenga que ser positiva” (Sentencia T-376/17).
El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015, en el artículo 14, fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados de sde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho (T-430 de 2017).En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto pa ra impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.
En el caso sub judice, quedó demostrada la solicitud hecha por la accionante, como se advierte de la documental que fue anexa al libelo genitor con fecha de recibido el 16 de septiembre de 2020 a las 02:17:06., en el que se evidencia que efectivamente fue solicitado el oficio referido con el respectivo recibido del ICBF o en su defecto la certificación de entrega con su fecha.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00031-01
6 Y encuentra la Sala, de la respuesta entregada y que se pretende hacer valer como cumplimiento para efectos de carencia actual de objeto, que a pesar haberse pronunciado la CNSC frente a la petición de la accionante, no hizo manifestación alguna respecto de la certificación de entrega solicitada por la misma, de donde se colige que la solicitud fue resuelta en forma parcial.
Conforme lo anterior, para esta Colegiatura, la falta de pronunciamiento y notificación en lo
certificación de entrega solicitada por la misma, de donde se colige que la solicitud fue resuelta en forma parcial.
Conforme lo anterior, para esta Colegiatura, la falta de pronunciamiento y notificación en lo referente a la solicitud de l recibido antes mencionado , constituye una violación al derecho fundamental de Petición, que debe ser protegido.
Se revocará en consecuencia la decisión que por vía de impugnación se revisa, para en su lugar acceder a la solicitud de amparo constitucional incoada, protegiendo el derecho fundamental de petición, toda vez que el núcleo esencial de este derecho radica en una respuesta completa, oportuna, de fondo y debidamente notificada al peticionario ; primero de los p resupuestos que no se cumplió en el caso que se analiza y que no puede quedar indefinida en el tiempo; en consecuencia se ordenará a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en cabeza de su presidente FRIDOLE BALLEN DUQUE, o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a certificar sobre la entrega con la respectiva fecha de recibido del oficio 20201020436851 del 28 de mayo de 2020, al ICBF; esto es, dar respuesta completa y de fondo a la petición de la señora LEYDY MARICELA BURBANO MEJOY , de fecha 16 de septiembre de 2020, recabada el 7 de enero de 2021 , notificándole la decisión que resuelve la solicitud aludida, al no haberse pronunciado frente al aspecto tantas veces mencionado.
6. DECISION
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga
la solicitud aludida, al no haberse pronunciado frente al aspecto tantas veces mencionado.
6. DECISION
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada, identificada con el No. 015 del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora LEYDY MARICELA BURBANO MEJOY contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , y en su lugar se CONCEDE el amparo al derecho fundamental de p etición, deprecado por la señora LEYDY MARICELA BURBANO MEJOY, conforme a las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en cabeza de su presidente FRIDOLE BALLEN DUQUE, o por quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a certificar sobre la entrega con la respectiva fecha de recibido del oficio 20201020436851 del 28 de mayo de 2020 al ICBF (mediante el cual autorizó el uso de lista de elegibles para el código OPEC
No. 39408, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044 GRADO 07 de Carrera Administrativa de la planta global de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 ICBF), esto es, dar respuesta completa y de fondo a la petición de la
Administrativa de la planta global de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 ICBF), esto es, dar respuesta completa y de fondo a la petición de la señora LEYDY MARICELA BURBANO MEJOY , de fecha 16 de septiembre de 2020, recabada el 7 de enero de 2021, notificándole la decisión que resuelve la solicitud aludida,; so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00031-01
7
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación:
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: ab374a6a145eccbf55ee13de9aec7d475d2dd078aee0c2bccd060481808c2c30
Documento generado en 26/04/2021 02:12:07 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica