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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00032-01-(28-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00032-01-(28-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela adelantada por la señora

MARIA CLAUDIA POSSO SERNA contra la NUEVA EPS y COLPENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

A los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 013

Aprobada acta No. 015

I. ANTECEDENTES

La señora MARÍA CLAUDIA POSSO SERNA , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , de ahora en adelante COLPENSIONES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la salud, la seguridad social y la vida, los cuales se consideran vulnerados por las accionadas debido a la falta de pago de las incapacidades, otorgadas por los médicos tratantes por el periodo comprendido desde el 17 de junio del año 2020 hasta la presente fecha.

En estribo a la petición de amparo, dijo la accionante que es una persona mayor con 51 años de edad, lleva aproximadamente 28

desde el 17 de junio del año 2020 hasta la presente fecha.

En estribo a la petición de amparo, dijo la accionante que es una persona mayor con 51 años de edad, lleva aproximadamente 28 años trabajando como operaria para la empresa Colombina S.A.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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de Zarzal (Valle) y desde el año 2008 viene presentando problemas delicados en su salud , tanto física como mental ; generándole desde hace varios años incapacidades ininterrumpidas y desarrollando una serie de patologías.

Añadió que desde el 17 de junio del año 2020, ni la EPS, ni COLPENSIONES le han pagado las mencionadas incapacidades hasta la fecha , lo que la ha puesto en un estado cr ítico para subsistir, ya que es el único ingreso económico con el que cuenta para ella y su familia, a la cual mantiene económicamente.

Asimismo manifestó, que el 29 de octubre de 2020 la NUEVA EPS le comunicó que el pasado 30 de agosto del año 2019, le remitió a COLPENSIONE S una actualización del concepto de rehabilitación con el fin de que la Administradora de Pensiones le siguiera pagando las incapacidades médicas; siendo así como el 5 de octubre del año 2020, bajo el Radicado No. 2020_11265914, instauró la solicitud de pago de las incapacidades ante COLPENSIONES, obtenien do como respuesta, la negativa a sus pretensiones frente al pago de las incapacidades el 10 de febrero del año 2021; manifestando la entidad pensional , que las incapacidades present adas eran

incapacidades ante COLPENSIONES, obtenien do como respuesta, la negativa a sus pretensiones frente al pago de las incapacidades el 10 de febrero del año 2021; manifestando la entidad pensional , que las incapacidades present adas eran inferiores a 180 días, por tanto, era la NUEVA EPS la que estaba en la obligación de realizar los respectivos pagos.

Agregó que debido a la falta de pago de los auxilios por enfermedad reclamados, se ha visto afectada , no solo su salud, si no su subsistencia y la de su familia, ya que es ella quien asume la responsabilidad del sostenimiento de su hogar.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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En consecuencia, la accionante solicita:

“PRIMERO: Se ordene a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES Y A LA NUEVA EPS, representadas legalmente por Gerente o por quien haga sus veces al momento de presentación de esta acción, se paguen dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia; Los subsidios de incapacidad correspondientes a los certificados de incapacidad que me generaron Desde el 17 DE JUNIO

DE 2020 HASTA LA FECHA ACTUAL.

SEGUNDO: Se ordene al accionado(a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 088, dictado el 22 de febrero de 202 1, el

sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 088, dictado el 22 de febrero de 202 1, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de la presente acción constitucional; a la par ordenó la vinculación del Director General de la NUEVA EPS S.A., y al Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS S.A., a fin que ejer cieran el derecho de defensa, dando un término de tres (3) días a partir de la notificación del referido auto, para que se pronunciara n con respecto a los hechos que constituyen el fundamento de la presente tutela -Núm. 2 del E.D-.

Fue así como la NUEVA EPS S.A., argumentó en la respuesta allegada al plenario, que efectivamente la accionante se encuentra afiliada a esa entidad y que hasta el día 5 de marzo del 2021, la mencionada cuenta con 682 días de incapacidad continua; que el pasado 30 de septiembre de 2019 completó losRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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180 días de incapacidad y que los 540 días los completó el día 14 de octubre de 2020.

Manifestó en su contestación, que a la fecha COLPENSIONES no ha realizado la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la afiliada y que, por el contrario, la entidad de salud sí emitió un concepto de rehabilitación favorable a la afiliada, con fecha del

Manifestó en su contestación, que a la fecha COLPENSIONES no ha realizado la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la afiliada y que, por el contrario, la entidad de salud sí emitió un concepto de rehabilitación favorable a la afiliada, con fecha del 30-08-2019, la cual fue entregada a C OLPENSIONES el día 0409-2019, dando así cumplimiento al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, al entregarse antes de cumplirse los 150 días de incapacidad.

Por ende, prosiguió, es necesario que COLPENSIONES en el periodo comprendido entre los 181 días de incapacidad y los 540 días, debe calificar la pérdida de la capacidad laboral de la afiliada, pues de no realizarlo, como sucedió en el presente caso, podría incurrir en una sanción de las normas legales.

Seguidamente enfatizó en sus pretensiones el apoderado de la NUEVA EPS S.A., en su contestación, que la entidad a la cual representa no ha incurrido ni violentado ningún derecho fundamental de la afiliada, por lo cual se hace improcedente la acción de tutela en contra de su representada; así como la inexistencia de la obligación de la Entidad Promotora de Salud al asumir dicha carga prestacional; y por último, deprecó se negara el pago de las incapacidades, puesto que la tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de pretensiones económicas -Núm. 3 E. D-.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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Por otra parte, la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, dio contestación a la tutela informando que la

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Por otra parte, la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, dio contestación a la tutela informando que la accionante presentó petición de pago del subsidio por incapacidad el día 5 de noviembre del 2020, bajo el radicado No. 2020_11265914; petición que fue contestada de fondo de manera clara mediante el oficio BZ2020_11265914 -0314913 del 10 de febrero de 2021 (Núm. 4 pág. 10 -11E. D.), en el que se le informó que: “… no era procedente el pago de las incapacidades solicitadas en la petición, esto es desde el 17-06-2020 hasta 05-112020 son inferiores al día 180, por lo tanto y de conformidad con Decreto 019 de 2012 no hay lugar al reconocimiento.” -Núm. 3 E. D.-

Añadió que teniendo en cuenta lo antes mencionado, al tratarse de una incapacidad inferior a 180 días, le correspondería el pago a la respectiva EPS en que se encuentre afiliada.

Con todo , la d irectora de la entidad mencionada solicitó la improcedencia de la tutela, al considerar que tal acción no es el mecanismo idóneo para deprecar el derecho al pago de incapacidades, ya que su objetivo recae en pretensiones económicas y para ello existen otros medios eficaces para la discusión del derecho económico. Asimismo solicitó la desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y que al igual se considere que COLPENSIONES no ha trasgredido los derechos fundamentales alegados en la presente acción constitucional -Núm. 4, E. D.-

desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y que al igual se considere que COLPENSIONES no ha trasgredido los derechos fundamentales alegados en la presente acción constitucional -Núm. 4, E. D.-

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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El juzgador de primera instancia profirió la Sentencia No. 016 del 08 de marzo de 2021, en la que dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL , A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA de la señora MARÍA CLAUDIA POSSO SERNA identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.490.965 de Zarzal Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecue ncia de lo anterior, ORDENAR al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA en su condición de representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , o quien haga sus veces , que dentro de las cuarenta y ocho (48 horas) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el pago de las incapacidades comprendidas entre 17 de junio y el 1° de octubre de 2020, las cuales corresponden a las causadas por enfermedad de origen común entre los días 181 y 540; concedidas y no pagadas a la señora MARÍA CLAUDIA POSSO SERNA identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.490.965, por las

de origen común entre los días 181 y 540; concedidas y no pagadas a la señora MARÍA CLAUDIA POSSO SERNA identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.490.965, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Igualmente, ORDENAR al doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE en su calidad de presidente de la NUEVA EPS S.A. o quien haga sus veces ; al doctor CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS, al doctor SEIRD NUÑEZ GALLO, en su calidad de Gerente de Compensación y Recaudo de la misma entidad , que dentro de las cuaren ta y ocho (48 horas) siguientes a la notificación de esta providencia, realicen el pago a la señora MARÍA CLAUDIA POSSO SERNA identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.490.965, de las incapacidades comprendidas entre el 2 de octubre de 2020 y el 05 de marzo de 2021, pues las mismas corresponden a las otorgadas del día 541 en adelante y fueron concedidas por enfermedad de origen común, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”

Para arribar a la decisión en comento, el despacho de primer grado inició las consideraciones haciendo referencia a la competencia y la procedencia de la acción de tutela, el principio de inmediatez, el mínimo vital y lo relativo al pago de incapacidades por esta vía constitucional.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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Luego p asó a ilustrar la responsabilidad en el pago de las

constitucional.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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Luego p asó a ilustrar la responsabilidad en el pago de las incapacidades médicas o auxilios por enfermedad y; al descender al caso en concreto ; concluyó que al revisar la documental allegada con la solicitud de amparo constitucional, encontró que la accion ante viene presentando incapacidades desde el año 2008, y en algunas ocasiones las mismas se han interrumpido por algunos días.

Argumentó también el a quo, que la última interrupción de la concesión de las incapacidades se dio entre el 05/01/ 2019 y el 11/03/2019, es decir, por un total de 66 días ; en lo s que no estuvo la accionante con incapacidad médica; es por ello que manifestó que “debe darse lo dispuesto en La Ley 100 de 1993, la cual en el artículo 206 determinó que el reconocimiento de las incapacidades por parte de las EPS se realizaría conforme a las leyes vigentes, que para ese entonces era el Decreto 770 de 1975 aprobatorio del Acuerdo 536 de 1974, norma que estableció que al asegurado sólo se le reconocería subsidio por incapacidad por el término de 180 días continuos o discontinuos, siempre que la interrupción no exceda de 30 días, situación que después fue reglamentada por el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 047 de 2000, modificado por el artículo 9° del Decreto 783 de 2004.”

Así las cosas, el a quo precisó que después de la interrupción de los 66 días , en los cuales no presentó incapacidad médica, se

2000, modificado por el artículo 9° del Decreto 783 de 2004.”

Así las cosas, el a quo precisó que después de la interrupción de los 66 días , en los cuales no presentó incapacidad médica, se empezarían a contar de nuevo los términos descritos para el pago de las incapacidades; es decir, a partir del 12/03/19 hasta el 05/03/2021, por lo que la señora POSSO presenta incapacidadesRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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continuas de 696 días, con una breve interrupción de 19 días, comprendidos entre el 29 de mayo y el 16 de junio del año 2020.

Adujo que c onforme a lo anterior, la accionante cumpliría los primeros 180 días de incapacidad el 12 de septiembre de 2019, y posterior a ello cumplió 540 días continuos el 1º de octubre del año 2020, descontando en este último periodo los 19 días de interrupción en la cual no se le concedieron incapacidades médicas, pero al no ser mayor a 30 días se entiende el periodo como continuo.

A todo ello el Juzgado adicionó la reflexión que no se le pueden poner trabas burocráticas al pago de las incapacidades solicitadas por la accionante, pues se le estaría trasladando una carga ad ministrativa a la afiliada y por consiguiente se constituiría una clara violación de sus derechos fundamentales.

IV. IMPUGNACIÓN

Una vez surtida la diligencia de notificación del fallo de tutela, COLPENSIONES lo impugnó (Núm. 6E. D), con el fin que se

IV. IMPUGNACIÓN

Una vez surtida la diligencia de notificación del fallo de tutela, COLPENSIONES lo impugnó (Núm. 6E. D), con el fin que se revocara, pues resaltó que la señora POSSO SERNA se encuentra entre el periodo inferior a 180 días, por lo que le corresponde a la Entidad de Salud -EPS-, realizar el pago de las mencionadas incapacidades; lo cual consta en el comunicado de impugnación, bajo los siguientes términos:

“1. Que verificado el histórico de tramites de la accionante, se evidenció que el día 06 de noviembre de 2020 mediante radicado BZ 2020_11265914 solicito el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, el cual fue atendido mediante oficio del 10 deRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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febrero de 2021, donde se le indicó que no había lugar al pago de las siguientes incapacidades.

2. De igual forma, verificado el histórico de tramites del ciudadano, se evidencia que no existe solicitud pendiente por resolver en relación al reconocimiento del subsidio por incapacidad.

3. En ese sentido, es pertinente indicar, que la obligación de pago de incapacidades nace para este fondo de pensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE por parte de la EPS, siempre y cuanto esté solicitando el reconocimiento y pago de periodos superiores al día 180 y hasta el día 540 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación FAVORABLE respecto de lo padecido. Lo anterior, de acuerdo al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012.

periodos superiores al día 180 y hasta el día 540 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación FAVORABLE respecto de lo padecido. Lo anterior, de acuerdo al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012.

4. Que, por lo expuesto, se observa que Colpensiones ha actuado con diligencian y en debida forma dentro del marco de sus competencias, por lo que no se le puede considerar responsable de la vulneración de los derechos fundamentales al egados por la accionante.”

Dijo además la impugnante; que según el objeto de estudio de la presente tutela; debe declararse la improcedencia de lo solicitado por la accionante, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la solicitud de pago de incapacidad es inferior a 180 días, lo que corresponde como obligación exclusiva a la NUEVA EPS S.A. Asimismo indicó que COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, se ha actuado conforme a derecho.

Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, de conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes

V. CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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Corresponde a este Tribunal, determinar si COLPENSIONES y la NUEVA EPS S.A., vulneraron los derechos fundamentales de la accionante; como lo son el mínimo vital, la salud, la seguridad social y la vida ; al no re alizar el pago de las incapacidades médicas causadas desde el 17 de junio de 2020 hasta el 05 de

accionante; como lo son el mínimo vital, la salud, la seguridad social y la vida ; al no re alizar el pago de las incapacidades médicas causadas desde el 17 de junio de 2020 hasta el 05 de marzo del 2021, teniendo en cuenta que empezaron a partir del 12/03/19 hasta el 05/03/2021, obteniendo así un total de 696 días, con una breve interrupción de 19 días comprendid a entre el 29 de mayo y el 16 de junio del año 2020.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ciertamente, en Sentencia T -498 de 2010, nuestro máximo órgano de cierre en asuntos constitucionales , reiteró que la acción de tutela procede de forma excepcional, para exigir el pago de incapacidades, cuando se satisfacen los siguientes requisitos y situaciones:

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnereRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o

(ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnereRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.

La incapacidad puede ser generada por enfermedad comú n, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de re cursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad c omún, profesional o

personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad c omún, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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En atención de lo anterior, esta Sala hará un recuento normativo de las disposiciones que determinan quiénes son los obligados a estos pagos, en cada momento de la incapacidad de la afiliada.

Así, se tiene que:

 Del día 1 a 2 corren por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2493 de 2013.

 Del día 3 al 180 deben ser canceladas por la Empresa Promotora de Salud (EPS), de acuerdo con lo previsto por el precepto 206 de la Ley 100 de 1993. Dicho trámite debe ser adelantado por el empleador (Canon 121 d el Decreto 19 de 2012). Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad (Artículo 142 ejúsdem).

 Luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, cancelando las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado

 Luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, cancelando las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001).

 Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar lasRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

 Si el renombrado concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, e l trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.

 Después de los 540 días de incapacidad: se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por d icho concepto, ante la entidad

al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por d icho concepto, ante la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En el presente asunto se verifica que la accionante viene sufriendo diversas enfermedades , causándole incapacidades médicas desde el 24 de julio del 2008 y que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, todavía se enc uentra con incapacidades ordenadas por los médicos tratantes, debido a su extensa patología; en ese periodo se presentaron en algunas ocasiones interrupciones por la falta de concesión de incapacidades por parte de los galenos que la atienden, pero queRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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de cierta forma, al poco tiempo volvía a incapacitarse; al revisar detenidamente los certificados de incapacidad aportados con el escrito inaugural, se verifica que desde el 12 de marzo del 2019, la actora comenzó un periodo de incapacidades continuas, con una pequeña interrupción no mayor a 30 días, por lo que se considera que hay continuidad en los días de incapacidad; este efecto se presentó entre el 29 de mayo y el 16 de junio del año 2020, es decir, 19 días sin incapacidad, periodo que por ser inferior a un lapso de 30 días , se considera que no interrumpe el periodo de incapacidad médica.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el día 05 de marzo del 2021 fue la última incapacidad presentada para su

inferior a un lapso de 30 días , se considera que no interrumpe el periodo de incapacidad médica.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el día 05 de marzo del 2021 fue la última incapacidad presentada para su pago a las entidades accionadas, pues la actora lleva acumulado un total de 696 días continuos, si tenemos entendido que el periodo empezó a correr desde el 12 de marzo del 2019; lo que significa que han transcurrido más de 540 días, periodo que se determina en los siguientes momentos para su respectivo pago así:

 Del 12 de marzo del 2019 al 11 de septiembre de la misma anualidad, completaría 180 días de incapacidad.  Del 12 de septiembre del 2019 al 12 de septiembre del año 2020, se entendería que completaría los 360 días siguientes a los primeros 180, pero como se produjo una breve interrupción de 19 días , como se señaló anteriormente, se extendería hasta 1º de octubre del año 2020.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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 A partir del 2 de octubre del 2020 en adelante estar ía corriendo el periodo superior a los 540 días de incapacidad.

También se coteja que la NUEVA EPS S.A., remitió la actualización del concepto de rehabilitación a COLPENSIONES el 30 de agosto de 2019; dando aplicación a lo estipulado en el artículo 142 del Decreto 019 del 2012; para que posterior a ello, la administradora del fondo de pensiones se hiciera cargo del pago del auxilio económico , hasta completar los 540 días de

artículo 142 del Decreto 019 del 2012; para que posterior a ello, la administradora del fondo de pensiones se hiciera cargo del pago del auxilio económico , hasta completar los 540 días de incapacidad de la peticio naria; así como también emit ir, la misma entidad, la valoración de la P érdida de la Capacidad Laboral de la accionante, diligencia que no ha realizado

COLPENSIONES.

Asimismo, se percibe del expediente electrónico (Núm. 4 Pags. 10 y 11E. D.), la respuesta por parte de COLPENSIONES a la accionante, referente a la solicitud de pago de incapacidades bajo el radicado No. 2020_11265914 , presentada el 06 de noviembre del 2020; en donde le informa que NO hay lugar al reconocimiento por parte de la entidad, de las incapacidades presentadas, toda vez que se encuentran anteriores al día 180.

Conforme a lo antes mencionado, cabe resaltar que los primeros 180 días de incapacidad continua a favor de la accionante se completaron el día 11 de septiembre del 2019, por lo que al día siguiente ya le correspondía y por consiguiente recaía la obligación de realizar el pago de las incapacidades solicitadas hasta el día 1º de octubre del 2020, esto es, a los 360 posteriores a los primeros 180 días de incapacidad, en laRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, teniendo además en cuenta los 19 días en los que no presentó incapacidad médica la accionante.

Corolario de lo enunciado anterior, se establece que la enseñanza

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ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, teniendo además en cuenta los 19 días en los que no presentó incapacidad médica la accionante.

Corolario de lo enunciado anterior, se establece que la enseñanza constitucional contenida en sentencia T-401 de 2017 refiere:

“Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afi liado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación , como se expondrá a continuación.

Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.

La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00032-01

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Desde esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampl

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