TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00033-01-(29-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00033-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación en Acción de Tutela presentada por MARTHA LIBIA
VALENCIA VEITIA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV.
Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
A los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 014
Aprobada acta No. 015
ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS
La señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA , quien actúa a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, en adelante UNIDAD DE VÍCTIMAS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la verdad, la justicia y la reparación; debido a que la accionada no le otorgó el reconocimiento como víctima del conflicto armado, por la desaparición de su hijo en el año 2002. -Núm. 1 Pág. 3-15, Exp. Dig-.
HECHOS Y PRETENSIONES
conflicto armado, por la desaparición de su hijo en el año 2002. -Núm. 1 Pág. 3-15, Exp. Dig-.
HECHOS Y PRETENSIONES
Sostuvo el profesional del derecho que agencia a la señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA, madre del causante VÍCTOR JULIAN BEDOYA VALENCIA, ( Q.E.P.D.), quien desapareci ó elRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
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17 de Julio de 2002, de manera que radicó ante la UARIV, se incluyera en el RUV por la causal de desaparición forzada, y mediante oficio SAV-234155 del 28 de abril del año 2010, obtuvo respuesta negativa con el argumento que “(…) no se puede concluir los móviles, ni autores del hecho en cuestión y por tanto no se conoce las circunstancias ni modalidades del hecho, y que igualmente al no existir otro medio de convicción, y no estando establecido ni siquiera que los hechos ocurrieron a manos de los grupos armados organizados al margen de la ley, se carece de suficientes elementos de juicio y por lo tanto no es posible reconocer dicha calidad.”
Adujo el profesional del derecho , que después de 11 años el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ; en documento de la Unidad Local de Tuluá, Regional Suroccidente,
Adujo el profesional del derecho , que después de 11 años el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ; en documento de la Unidad Local de Tuluá, Regional Suroccidente, Dirección Seccional Valle del Cauca, de fecha 10 de Septiembre de 2013; le informa a su poderdante que un cadáver no identificado, hallado en el año 2002 corresponde al de su desaparecido hijo V ÍCTOR JULIAN BEDOYA VALENCIA (Q.E.P.D.); de acuerdo a acta de necropsia No. DSO SBU UTU_2002_296 y Acta de Levantamiento No. 220, realizada por la Fiscalía 31 Seccional CTI Tuluá, el 17 de julio de 2002.
Dijo el abogado de la peticionaria; que la Fiscalía Seccional 30 de Tuluá Valle expid ió una certificación donde da razón de que el cuerpo hallado el pasado 11 de Julio de 2002, es el del hijo de mi poderdante señor V ÍCTOR JULIAN BEDOYA VALENCIA (Q.E.P.D.), qu ien fue asesinado con golpes contundentes de una roca de gran tamaño, que le fue descargada en la cabeza; que el cuerpo fue arrastrado y presenta golpes en varias partes del cuerpo, incluido el tórax, lo que significa que la muerte fue violenta con castigo físico compatible con tortura.
Manifestó el accionante que la entidad accionada en ningún aparte del documento que niega la inclusión, presenta prueba
varias partes del cuerpo, incluido el tórax, lo que significa que la muerte fue violenta con castigo físico compatible con tortura.
Manifestó el accionante que la entidad accionada en ningún aparte del documento que niega la inclusión, presenta prueba que permita desvirtuar la versión de su poderdante sobre laRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
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desaparición forzada de su hijo; agregó que la actora es una persona de avanzada edad , pues cuenta con 70 años de edad, considerándose como una persona sujeta a especial protección, toda vez que está cerca al umbral de la expectativa de vida.
Con base en los anteriores hechos , la parte actora pretende “se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, la justicia y la reparación; así mismo pretende que se ordene a la Unidad de Víctimas la inclusión de la accionante al Registro Único Víctimas, como víctima de su hijo V ÍCTOR JULIAN
BEDOYA VALENCIA.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), mediante auto No. 093 del 24 de febrero de 2021 (Núm. 2, E. D.), admitió la petitoria de amparo y corrió traslado del escrito y sus anexos a la entidad accionada, para que se expresara sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego inicialista; además vinculó al proceso constitucional a la doctora GLADYS CELIDE PRADA
PARDO como DIRECTORA TÉCNICA DE REGISTRO Y GESTIÓN
DE LA INFORMACIÓN de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
querencias relacionadas en el pliego inicialista; además vinculó al proceso constitucional a la doctora GLADYS CELIDE PRADA PARDO como DIRECTORA TÉCNICA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO como DIRECTOR TÉCNICO de la misma entidad y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, AGENCIA DE ZARZAL VALLE DEL CAUCA y les otorgó el mismo término que a la accionada para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones indicados por el actor en la presente acción de tutela.
Dentro del término legal concedido por el juzgado de conocimiento, el Representante Judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , Doctor VLADIMIRRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
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MARTÍN RAMOS, se pronunció al respecto y manifestó que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, debe presenta r declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el R EGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, y que la accionante no cumple con estas condiciones.
Argumentó la accionada que la señora MARTHA LIBIA VALENCIA presentó petición en el año 2010, la cual fue contestada el 28 de abril de 2010, de forma negativa a sus pretensiones; posterior a ello, el 17 de octubre de 2013 la accionante rindió declaración
presentó petición en el año 2010, la cual fue contestada el 28 de abril de 2010, de forma negativa a sus pretensiones; posterior a ello, el 17 de octubre de 2013 la accionante rindió declaración ante la Personería Municipal de Tuluá ; para así cumplir con lo establecido en la Ley de Víctimas y ser inscrita en el Registro Único de Víctimas; que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS valoró dicha declaración y mediante Resolución No. 2014 -451976 del 2 8 de abril de 2014, resolvió y decidió: “(…) NO INCLUIR Y NO RECONOCER al (a) señor (a) MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA identificado (a) con cédula de ciudadanía Nº 38900425 en el Registro Único de Víctimas (RUV), junto con su grupo familiar relacionado en la presente declaración por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución. (…)”; a lo que añadió que, tratándose de una actuación administrativa, la accionante podía interponer los recursos señalados, en los términos conferidos para controvertir la decisión, a lo que la accionante no interpuso ningún recurso y una vez fue legalmente notificado, quedó en firme la mencionada resolución.
Por consiguiente, la accionada estimó que no se ha n vulnerado los derechos fundamentales alegados, toda vez que se respeto el debido proceso y procedieron conforme a derecho ; de ahí que solicitó se nieguen las pretensiones incoadas por la accionante y se declare la improcedencia de la presente acción, al no cumplirse
los derechos fundamentales alegados, toda vez que se respeto el debido proceso y procedieron conforme a derecho ; de ahí que solicitó se nieguen las pretensiones incoadas por la accionante y se declare la improcedencia de la presente acción, al no cumplirse el principio de la inmediatez.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia culminó con la sentencia No. 018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V) el 08 de marzo de 2021 (Núm. 4, E. D.), en la que se dispuso:
“1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional de los derechos invocados por la señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA, titular de la cédula de ciudadanía número 38.900.425, expedida en Argelia (Valle del Cauca), quien actúa a través de apoderado judicial por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2º NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito…”
Para arribar a tal conclusión estimó el Juzgado que teniendo en cuenta que la acción de tutela debe estar relacionada con el principio de inmediatez, como presupuesto sine qua non, toda vez que se busca proteger los derechos vulnerados o amenazados a una persona; bien sea por la omisión o acción de una autoridad pública o de un particular ; de forma casi que inmediata ; en procura de evitar dilaciones u obstáculos que se le presenten al vulnerado y que conlleven a que su ejercicio sea oportuno y razonable.
pública o de un particular ; de forma casi que inmediata ; en procura de evitar dilaciones u obstáculos que se le presenten al vulnerado y que conlleven a que su ejercicio sea oportuno y razonable.
Ahora bien, dicho principio de inmediatez se debe dar de forma oportuna y razonable con la ocurrencia de los hechos que motivaron la vulnerabilidad de los derechos invocados por la accionante; ya que, si se instaura la acción de forma tardía , se desfiguraría esa protección actual, inmediata y efectiva de los derechos vulnerados.
Señalo el Juzgado que si bien es cierto, tratándose de personas víctimas del conflicto armado interno, son personas de protección especial constitucional y , por ende, se debe ser más flexible en cuanto a la interposic ión de mecanismos judiciales; como en elRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
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presente caso de la acción de tutela; recurriendo a ese principio des subsidiariedad, como lo ha establecido la Corte Constitucional; y que en el caso en concreto no se logra ajustar a dicho principio; por lo que entraría en contravía con el principio de inmediatez; que aun sien do flexible para estas personas la utilización de los aparatos judiciales, se observa la inactividad y demora para ejercer las acciones ordinarias, y hasta la presente acción de tutela, la cual la instaura de una forma tardía, toda vez que la decisión fue notificada por aviso de sde el 9 de diciembre del 2014 hasta el 14 de diciembre del mismo año; transcurriendo casi 8 años para que la accionante interpusiera la acción de
que la decisión fue notificada por aviso de sde el 9 de diciembre del 2014 hasta el 14 de diciembre del mismo año; transcurriendo casi 8 años para que la accionante interpusiera la acción de tutela, en busca de proteger los derechos fundamentales invocados en su escrito inicial.
En cuanto a que la accionante no recibió una decisión de fondo, en torno a la inclusión en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, en los documentos allegados por la accionada se evidencia que se notificó la Resolución 2014_451976 del 28 de abril del 2014, de donde se desprende que hubo pronunciamiento de fondo conforme a lo solicitado en tanto en la petición y la declaración elevada ante el Ministerio Público.
LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito el apoderado judicial de la señora MARTHA LIBIA VALENCIA , ( Núm. 5, E.D.), impugnó la sentencia antes detallada, con fundamento en que la Corte Constitucional ha manifestado en jurisprudencia , que resulta inoponible a las víctimas del conflicto armado el principio de inmediatez, debido a su debilidad manifiesta, a su poco o nulo conocimiento sobre los términos y recursos que pueden interponer, llegado el caso.
Igualmente refirió que el Juzgado de primera instancia se equivocó en la parte motiva de la sentencia; en cuanto manifiestaRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
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no tener certeza sobre los hechos manifestados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el entendido que
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no tener certeza sobre los hechos manifestados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el entendido que dichos documentos si fueron incorporados a la acción como anexo en el escrito inicial; es por ello que solicit ó se revoque la sentencia emitida por el Juzgado, y así se declaren tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, la justicia y la reparación.
Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se direcciona a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes
CONSIDERACIONES
En conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Antes de adentrarnos al estudio del caso a resolver, que no es otro que establecer si la UARIV debe incluir en el registro único de víctimas a la demandante por el homicidio de su hijo VÍCTOR JULIAN BEDOYA VALENCIA (Q.E.P.D.), petición que fue negada por el Juzgado de conocimiento, al concluir que la petente no cumplió con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
Frente a lo anterior, esta Corporación no acoge los argumentos esbozados, habida cuenta que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que su análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera automática y en su lugar se evalué en conjunto con otros elementos que
Corte Constitucional ha precisado que su análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera automática y en su lugar se evalué en conjunto con otros elementos que permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidadRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
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e indefensión de la peticionaria (Sentencias T-305 de 2016, SU648 de 2017 y T-299 de 2018).
Ahora, si miramos el trámite administrativo adelantado por la encausada se coteja que esta informó al Juzgado de instancia que la no inclusión en el RUV, fue porque no se probó , si quiera sumariamente, que la comisión del hecho victimizante objeto de solicitud fue producto del accionar de grupos armados al margen de la ley.
Antes de continuar con el análisis del asunto en concreto, es pertinente traer a estudio la Sentencia T-092/19; que refiere a la C-781 de 2012, donde se analizó ampliamente la noción de conflicto armado, y sobre el particular precisó:
“En la sentencia C-781 de 2012[31] la Corte Constitucional precisó que la noción de conflicto armado debe ser entendida de manera amplia, con el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. En esta decisión, la Corte afirmó que una concepción amplia del conflicto armado es aquella que reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana.
goce efectivo de sus derechos. En esta decisión, la Corte afirmó que una concepción amplia del conflicto armado es aquella que reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana.
En este sentido, la Corte reconoció que el entendimiento del concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a una noción estrecha de dicho fenómeno, en la cual este: i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados; ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra; o iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas. Esta Corporación determinó que esa concepción reducida del conflicto armado vulnera los derechos de las víctimas y, además, reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos.
24. De igual modo, en esta decisión resaltó las notorias dificultades prácticas que presenta la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues conRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
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frecuencia esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte sostuvo que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las
suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte sostuvo que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno.
No obstante lo anterior, la providencia resaltó que la propia jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.
25. En consideración de lo anterior, declaró la exequibilidad de la expresión con ocasión del conflicto armado al constatar que la misma: i) no conlleva una lectura restrictiva sino amplia del concepto de conflicto armado y ii) cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por último, reiteró que, en caso de duda, debe aplicarse la interpretación del citado segmento normativo que resulte más favorable a los derechos de las víctimas…”.
diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por último, reiteró que, en caso de duda, debe aplicarse la interpretación del citado segmento normativo que resulte más favorable a los derechos de las víctimas…”.
Ahora bien, el artículo 154 de la tan comentada ley de víctimas (Ley 1448/2011), determina que la UARIV es responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas (RUV), y dentro de sus numerales; precisamente el artículo 2.2.2.1.4; establece que los servidores públicos deben interpretar las normas a partir de los principios de favorabilidad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial; asimismo, el artículo 2.2.2.3.11 del citado decreto, prevé que la verificación de los hechos victimizantes impone a la UARIV el deber de evaluar elementos jurídicos,Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
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técnicos y de contexto, que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular y realizar consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes.
Descendiendo al caso en particular y verificado el acervo probatorio, se vislumbra que previa solicitud de la gestora de la acción, la Fiscalía emitió una certificación que indica que el señor VÍCTOR JULIAN BEDOYA VALENCIA (Q.E.P.D) falleció por “traumatismos craneoencefálicos y de la cara contundente”; lo que
acción, la Fiscalía emitió una certificación que indica que el señor VÍCTOR JULIAN BEDOYA VALENCIA (Q.E.P.D) falleció por “traumatismos craneoencefálicos y de la cara contundente”; lo que conllevó a que la progenitora del causante solicitará ante la encausada la inclusión en el R EGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS , petición que le fue negada mediante Resolución No. 2014-451976 del 28 de abril de 2014 , bajo el argumento que el hecho victimizante de homicidio de su hijo no tenía relación con el conflicto armado interno. Para sostener su tesis, la acusada afirmó:
“…que en atención a lo expuesto por MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA se revisaron las bases de datos técnicas como: Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD), Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (SIV), Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA) en esta herramienta se halló radicado número 80347 estado no aprobado bajo acta número 11 del Comité de reparaciones Administrativas y en el Registro Único de Víctimas (RUV). Se verifico además en la Policía Nacional y no se hallaron resultados relacionados con antecedentes judiciales. Esta revisión de bases de datos se realizó el día 28 de abril de 2014.
Que al analizar lo narrado por el (la) señor (a) MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA, se procedió a real izar la verificación en las base de datos antes mencionadas, y se hallaron registros de
Que al analizar lo narrado por el (la) señor (a) MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA, se procedió a real izar la verificación en las base de datos antes mencionadas, y se hallaron registros de declaraciones anteriores, en los documentos adjuntos se encontró constancia de la Fiscalía Treinta que señala estado de la investigación Averiguatorio, donde es occiso el señor V ÍCTOR JULIAN BEDOYA VALENCIA. A la luz de estos argumentos para la Unidad Reparación Integral a las Víctimas no se aproximan a indicios suficientes de que el hecho ocurrió con ocasión del conflicto armado por lo tanto seRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
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considera que no es viable jurídicamente proporcionar la Inclusión por el hecho de homicidio por encontrase fuera del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 …” (Destaca y subraya la Sala).
A juicio de este Colegiado, la entidad compelida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la demandante, debido a que no respetó los principios de buena fe y favorabilidad que deben regir la actuación de la administración en relación con el RUV, en cuanto desconoció el principio de buena fe, señalado en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, el cual establece: “bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”; en tal sentido, el principio de buena fe implica que la entidad entutelada debe tener como
daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”; en tal sentido, el principio de buena fe implica que la entidad entutelada debe tener como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas, salvo evidencia en contrario. Sin embargo, en este caso la entidad desvirtuó los alegatos de la solicitante, al indicar que no se demostró que los hechos tuvieron conexión con el conflicto armado interno que vive el país y que tampoco obran dentro de las diligencias pruebas conducentes o pertinentes que permitan afirmar que la muerte del señor VÍCTOR JULIAN BEDOYA VALENCIA (Q.E.P.D), acaeció dentro del conflicto armado interno; luego entonces, la unidad administrativa accionada desestimó el reclamo de la peticionaria sin tener ninguna prueba en contrario, ya que el informe del ente acusador manifestó “(…) se puede afirmar que la manera de la muerte es HOMICIDIO sin lugar a duda y que se infligió castigo físico a la víctima antes de morir“, sin que al momento de emitir el acto administrativo que negó la inclusión, se hubiesen determinado el autor y los motivos del hecho punible, generando de esta manera un carga desproporcionada a la actora, de contera, vulnerando el principio de favorabilidad que debe regir en las actuaciones administrativas.
Sumado a ello, se observa que la accionada no motivó debidamente el acto administrativo que negó la inclusión, puesRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
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en dicho documento no se esboza que la entidad demandada no exhibió elementos probatorios que permitieran desvirtuar el
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en dicho documento no se esboza que la entidad demandada no exhibió elementos probatorios que permitieran desvirtuar el hecho victimizante declarado por la gestora; entendiéndose con ello, que va en contravía de la propia ley que regula las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, que no es otra, que la Ley 1448 de 2011.
Port lo anteriormente expuesto, la Sala considera que debe revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, que deje sin efecto la resolución mediante la cual negó la inclusión en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS a la accionante y expida un nuevo acto administrativo, debidamente motivado, teniendo en cuenta los principios de buena fe y favorabilidad, y en caso de duda, tendrá que motivar el mismo, mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que demuestre porque no hay lugar a la inscripción en el -RUV-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, que esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada, la cual se identifica con el No. 08, promulgada el día 8 de marzo de 2021,
la Constitución y de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada, la cual se identifica con el No. 08, promulgada el día 8 de marzo de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca;Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
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para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término no superior a diez -10hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, deje sin efecto la Resolución Resolución No. 2014451976 del 28 de abril de 2014, mediante la cual negó la inscripción de la demandante en el Registro Único de Víctimas, para que, en el término máximo de los siguientes quince (15) días hábiles expida un nuevo acto administrativo, debidamente motivado, teniendo en cuenta los principios de buena fe y favorabilidad, y en caso de duda, tendrá que motivar el mismo, mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que demuestre porque no hay lugar a la inscripción en el -RUVTERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte
el -RUVTERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00033-01
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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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