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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00038-01-(10-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00038-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Manuel Salvador García Londoño DEMANDADA Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación y Otros JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo RADICADO 766223105001-2021-00038-01 TEMAS Contrato realidad y prestaciones sociales CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que declaró probada la excepción de inexistencia de la demandada Frutivalle Fruit Company S.A. y negó la medida cautelar1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelación formulado contra auto que resolvió excepciones previas, en el proceso promovido por Manuel Salvador García Londoño contra Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación y Otros.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Manuel Salvador García Londoño demandó inicialmente a Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación y solidariamente a Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando

Para lo que interesa, Manuel Salvador García Londoño demandó inicialmente a Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación y solidariamente a Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia, a quienes cita como s ustitutos de Raúl Carrillo Ríos -fallecido-2, Las pretensiones invocadas en su contra surgen de la declaratoria de existencia de un contrato laboral que dice haber sostenido entre el 13 de abril de 1998 y el 17 de febrero de 2018.

Al demandar, deprecó como medida cautelar imponer caución del 50% del valor de las pretensiones de la demanda para garantizar las resultas del proceso3.

El 08 de julio de 2022, radicó reforma a la demanda, en la cual dirige la demanda contra las personas naturales previamente relacionadas y depreca en la segunda pretensión que “se declare para todos los efectos legales, que FRUTIVALLE FRUIT

1 95Control estadístico por secretaría. 2 03-SubsanaciónDemandaYMedidaCautelar.fls.8 y ss 3 03-SubsanaciónDemandaYMedidaCautelar.fls.18/19Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Manuel Salvador Garcia Londoño Demandados: Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación y Otros Radicado: 766223105001-2021-00038-01

COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN, NIT 900202471 -8, obró como intermediaria de la relación laboral a término indefinido de mi mandante desde su constitución, esto es,

COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN, NIT 900202471 -8, obró como intermediaria de la relación laboral a término indefinido de mi mandante desde su constitución, esto es, a finales de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2018”

La reforma fue admitida en auto del 8 de julio de 20224.

En su respuesta a la demanda y su reforma, entre otras excepciones, la pasiva formuló la de inexistencia de la demandada Fruti Valle Fruit Company S.A.5

El auto recurrido En audiencia celebrada el 25 de enero de 2023 6, el despacho de origen, entre otras decisiones i) declarar probada la excepción de inexistencia de la demandada Fruti Valle Fruit Company S.A. y ii) no acceder a la imposición de la medida cautelar.

El recurso a desatar La activa recurre en apelación ambos auto. Respecto del primer punto, considera debió declararse no probada la excepción porque al demandar, la persona jurídica existía. Expresó que el apoderado de las demandadas no representa el en proceso a la sociedad Frutivalle, y no tiene poder para obrar frente a ella ; la excepción debe proponerla la sociedad y no lo hizo a pesar de estar notificada, ya que cuando se presentó la demanda aun no estaba liquidada y debía contestar ; tuvo también la oportunidad de contestar cuando se hizo la reforma a la demanda y tampoco lo hizo.

En cuanto a la decisión adoptada en torno a la medida cautelar, señaló que si bien la Constitución Política consagra el principio de la buena fe, no se puede desconocer que ha habido muchos actos por parte de los demandados conducentes a ver

En cuanto a la decisión adoptada en torno a la medida cautelar, señaló que si bien la Constitución Política consagra el principio de la buena fe, no se puede desconocer que ha habido muchos actos por parte de los demandados conducentes a ver indicios de mala fe e incluso temeridad, porque a la muerte del señor Raul debieron haber llamado a todos los trabajadores para ver cuál era el tiempo que llevaban laborando y hacer su liquidación, y que quienes quisieran seguir laborando, lo podían hacer, como para empezar de cero, sin embargo no lo hicieron. Si bien los reunieron les dijeron tranquilos que todo va a continuar normal, que podían seguir trabajando bajo las mismas condicionales. Los trabajadores siguieron con los mismos horarios, tareas, recibiendo una remuneración. Después los demandados crean la sociedad y se pensaba que era para mejorar las condiciones de los trabajadores, incluso que pasarían los bienes a la sociedad, pero no fue así, constituyeron la sociedad sin bienes inmuebles, nunca relacionaron l os predios. Tampoco le s pagaron las prestaciones sociales. Posteriormente , enajenaron los bienes y por eso se presentó la medida cautelar y los certificados de tradición con el fin de probar que los demandados que están haciendo creer que no tienen bienes, y liquidan la sociedad con el fin de demostrarlo, y crear un camino con el fin de insolventarse. Agrega que no solo se está pretendiendo la declaración del contrato realidad, sino también el pago de las

4 13-Auto360AdmisorioReformaDemanda 5 11-MemorialContestaciónDemanda , 14-ContestaciónDemanda 6 16-ActaAudienciaConciliaciónProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Manuel Salvador Garcia Londoño

4 13-Auto360AdmisorioReformaDemanda 5 11-MemorialContestaciónDemanda , 14-ContestaciónDemanda 6 16-ActaAudienciaConciliaciónProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Manuel Salvador Garcia Londoño Demandados: Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación y Otros Radicado: 766223105001-2021-00038-01

prestaciones sociales y ese es el fin de la medida cautelar, asegurar el pago de éstas en caso de que la sentencia sea condenatoria7.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, fue descorrido por el demandante argumentando que en el momento en que se radicó la demanda la Frutivalle Fruit Company S.A. en liquidación existía y estaba legitimada para contestar la demanda y no lo hizo, le llama la atención que el liquidador de la sociedad no haya contestado la demanda pero si asista a las audiencias. Sobre la medida cautelar que se negó indica que no se dio el valor probatorio que correspondía dado a que aportó los certificados de tradición donde se evidencian enajenaciones por parte de los demandados LUZ ESTELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA Y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA a terceras personas, aunado a la posterior disolución y estado de liquidación de la sociedad

FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A.9.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de

personas, aunado a la posterior disolución y estado de liquidación de la sociedad

FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A.9.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y los numeral 3°y 7° del art.65 del mismo código.

El problema jurídico se restringe a determinar si las decisiones adoptadas, en relación con la excepción de inexistencia de la demandada Frutivalle Fruit Company S.A. y solicitud de la imposición de la medida cautelar están o no ajustadas a derecho.

De la excepción previa de inexistencia de la demandada

El numeral 1 del art.53 del CGP dispone que podrán ser parte en los procesos, las personas naturales y jurídicas. Asimismo, el art.54 del mismo estatuto regula que la persona jurídica comparece al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a la C onstitución, la ley o los estatutos y, en caso de encontrarse en liquidación, lo hará a través de su liquidador.

Por su parte, el art. 34 del CPTSS consagra que las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes constitucional es, legales o convencionales, según el caso.

7 021AudienciaRubenAntonio20221129. Min 12:27 8 003AdmiteCorreTraslado-Auto 2021-00038 9 006AlegatosManuelSalvadorMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Manuel Salvador Garcia Londoño Demandados: Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación y Otros Radicado: 766223105001-2021-00038-01

Demandante: Manuel Salvador Garcia Londoño Demandados: Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación y Otros Radicado: 766223105001-2021-00038-01

Asimismo, el inciso segundo del art.68 del CGP, consagra que “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”.

En ese sentido, en clara comprensión del inciso segundo del art.68 del CGP, el reconocido doctrinante H ernán Fabio López Blanco ha sostenido que cuando una sociedad que hace parte de un proceso, como demandante o demandada, “se escinde o se extingue porque se disuelve y liquida, a quien se le adjudicaron los derechos litigiosos o las eventuales obligaciones que puedan imponérsele en el proceso, puede presentarse para hacer valer sus derechos e intervenir en él y casosicde que no lo haga, la decisión que se tome le favorecerá o perjudicará, sin que éste último evento pueda pretextar que como no compareci ó no les es oponible la sentencia ejecutoriada”

La vida de las personas jurídicas como la demandada, finaliza con su liquidación, de ahí que al no contar con capacidad para ser parte en el proceso y no ser sujeto de derechos ni obligaciones, su comparecencia al inicio del proceso se hace imposible, sin embargo, en principio, contrario a lo resuelto por el a-quo en el auto recurrido, no implica su desvinculación del proceso.

derechos ni obligaciones, su comparecencia al inicio del proceso se hace imposible, sin embargo, en principio, contrario a lo resuelto por el a-quo en el auto recurrido, no implica su desvinculación del proceso.

Y se advierte que en principio es así, porque en éste como en otros casos que ha conocido la Sala Laboral de este Tribunal, en sus diferentes Salas de Decisión, cuando se reforma la demanda, modificándose incluso la manera en que se vincula al proceso a la sociedad hoy demandada, pues ya se le trae como simple intermediario, que no como responsable directa de los derechos y obligaciones que se depreca en la demanda, se encontraba, según lo que se lee en el certificado de existencia y representación, ya liquidada.

Textualmente expresa el certificado10 que “QUE EN EL REGISTRO MERCANTIL QUE SE LLEVA EN LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, ESTUVO MATRICULADO(A) BAJO EL NUMERO : 01778052 DEL 26 DE FEBRERO DE 2008 UN(A) SOCIEDAD ANONIMA DENOMINADO(A) : FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S A.”

“QUE LA MATRICULA ANTERIORMENTE CITADA FUE CANCELADA EN VIRTUD DE ACTA DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2021, INSCRITA EN ESTA ENTIDAD EL 20 DE ENERO DE 2022 BAJO

EL NUMERO : 05819488 DEL LIBRO XV”.

A la persona jurídica demandada le hubiera correspondido contestar la reforma a la demanda, en la cual se pretende se le declare como intermediaria. P ara entonces

10 14-ContestacionDemandaProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Manuel Salvador Garcia Londoño

demanda, en la cual se pretende se le declare como intermediaria. P ara entonces

10 14-ContestacionDemandaProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Manuel Salvador Garcia Londoño Demandados: Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación y Otros Radicado: 766223105001-2021-00038-01

misma carecía de capacidad jurídica para comparecer al proceso, ante el decaimiento de su personalidad jurídica.

Por lo anterior, se confirmará el auto venido en apelación.

De la medida cautelar El art. 85 A del CPTSS es del siguiente tenor:

“Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.”

siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.”

La Corte Constitucional en sentencia de Constitucionalidad C -043 del 2021, fre nte al artículo 37ª de la ley 712 de 2001 -que adicionó el artículo 85A del C.P. T - y de la SS . declaró la exequibilidad condicionada de la referida norma, bajo el entendido que en el proceso ordinario laboral podrán solicitarse medidas cautelares innomina das conforme el artículo 590 numeral 1° literal c del C.G. del P., las que, en todo caso según lo dispuesto en el numeral 2° de esta norma, requieren para su decreto, prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso.

En el caso sometido al estudio de la Sala no fue allegado con la solicitud de medidas cautelares, información en lo que a los requisitos de prosperidad de la medida cautelar se exige en la norma aplicable, pues los certificados de tradición adosados, dan cuenta de bienes inmuebles que pasaron por sucesión a las personas naturales demandadas y cuyo dominio o propiedad fue por estos entregada a terceros, sin que por ese solo hecho se pueda afirmar, en sana lógica, que la intención de los convocados a juicio sea la de insolventarse para defraudar al trabajador demandante ante eventuales obligaciones de carácter laboral.

Al hacer revisión de las pruebas aportadas con el fin de demostrar la mala fe y

convocados a juicio sea la de insolventarse para defraudar al trabajador demandante ante eventuales obligaciones de carácter laboral.

Al hacer revisión de las pruebas aportadas con el fin de demostrar la mala fe y temeridad de los demandados, y obtener como medida cautelar caución del 50% deProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Manuel Salvador Garcia Londoño Demandados: Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación y Otros Radicado: 766223105001-2021-00038-01

las pretensiones, tenemos que se anexaron certificados de tradición y libertad donde se observa la venta de bienes inmueble en los años 2018 y 2019 11, ventas que se realizaron antes de radicarse la demanda . No se demuestra que estos bienes hayan sido los únicos que tenían los demandados, por lo que no queda demostrada la mala fe de los mismos para evitar el pago de las prestaciones pretendidas en el caso de que prospere la demanda. Los supuestos del 85A del CPTSS, requieren de una prueba contundente que induzca a estimar una insolvencia o una difícil situación de quienes integran la pasiva, que imposibilite la materialización de una condena, no contando con la fuera necesaria para alcanzar el objetivo de la imposici ón de la medida cautelar.

Por lo anterior, la decisión apelada será confirmada.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso. Se tasa como agencias en derecho, la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

agencias en derecho, la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar los autos del 25 de enero de 2023, en los puntos que fueron objeto de apelación.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante se fija como agencias en derecho, la suma de trescientos mil pesos ($300.000)

Remítase el expediente al despacho de origen para que se continúe el trámite del proceso.

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

11 01-ORDINARIO MANUEL SALVADOR GARCIA VS FRUTILLVALLE. Fl 32/48Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Manuel Salvador Garcia Londoño Demandados: Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación y Otros Radicado: 766223105001-2021-00038-01

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)

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