TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00041-01-(14-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00041-01-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OMAR BOTERO
DDO: GRAJALES S.A.
RAD. 76-622-31-05-001-2021-00041-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 016
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 03
Guadalajara de Buga, catorce (14) febrero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de OMAR BOTERO contra GRAJALES S.A. Radicación N° 76-622-31-05-001-2021-00041-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor OMAR BOTERO por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del GRAJALES S.A., indicando que entre las partes existió una relación laboral desde el 01 de
1.1. La demanda.
El señor OMAR BOTERO por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del GRAJALES S.A., indicando que entre las partes existió una relación laboral desde el 01 de febrero de 1985 y hasta el 18 de octubre de 2019, que el despido se produjo de manera injusta e ilegal, como consecuencia solicita que se condene a la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por los perjuicios causados, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, así comoPágina 2 de 10
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RAD. 76-622-31-05-001-2021-00041-01 también a la pensión sanción, las cesantías, los intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, bonificación por recreación, las horas extras, dotación y calzado, facultades ultra y extra, la condena en costas y la indexación de las sumas reconocidas.
Enunció que, trabajó para la empresa GRAJALES S.A. desde el 01 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1999, a través de cooperativas de trabajo asociado; desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000 trabajó directamente con la empres a Grajales S.A; luego del 01 de diciembre de 2000 hasta el 18 de octubre de 2019 trabajó a través de empresas intermediarias.
Explicó que, existió intermediación laboral a través de las empresas:
diciembre de 2000 hasta el 18 de octubre de 2019 trabajó a través de empresas intermediarias.
Explicó que, existió intermediación laboral a través de las empresas:
SERVIMOS, COAGROSERVIS C.T.A., TRABAJEMOS JUNTOS
CONSULTORES S.A.S., CORAZÓN DEL VALLE, SERVI AGRO,
SERVICIOS C.V.
Precisó que, las labores desempeñadas eran de guadañador, fumigador, sembrador, vigilante, limpiador, regador y funciones varias.
Señaló que, durante la relación laboral sufrió dos accidentes de trabajo.
Narró que, para el cumplimiento de las labores siempre utilizó equipos de propiedad de la empresa GRAJALES en los horarios previamente señalados por sus superiores, quienes también asignaban las funciones.
Expuso que, solamente tiene cotizado a pensión en el periodo del 01 de diciembre de 1999 hasta el mes de noviembre del año 2000, posteriormente no se reportan más aportes por parte de la empresa, por lo que considera debe reconocerse la pensión sanción teniendo en cuenta que fue despedido sin justa causa.
Aseveró que, la empresa no canceló las prestaciones sociales , tampoco las vacaciones y los demás emolumentos laborales a los que tenía derecho.
Sostuvo que tampoco se la pagaron los aportes al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales de forma completa.Página 3 de 10
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RAD. 76-622-31-05-001-2021-00041-01 Manifestó que, la empresa decidió terminar la vinculación de los trabajadores sin los rituales o condiciones que exige la ley.
1.2. La contestación de la demandada
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo la denominada carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor o caso fortuito, prescripción , innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, es cierto la existencia de la relación, pero aclara que esta ocurrió dentro del periodo comprendido del 01 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000 en el cargo de guadañero, tiempo donde le cancelaron todas las prestaciones sociales junto con las demás obligaciones legales y sostiene que no es cierto haber existido una relación laboral en otros periodos.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, absolvió a la sociedad convocada a juicio de todas las pretensiones invocadas en la demanda.
Para arribar a tal determinación el operador jurídico relacion ó las pruebas recaudadas, seguidamente sostuvo que el señor OMAR BOTERO no logró acreditar que entre el periodo del 01 de febrero de 1985 y el 18 de octubre
Para arribar a tal determinación el operador jurídico relacion ó las pruebas recaudadas, seguidamente sostuvo que el señor OMAR BOTERO no logró acreditar que entre el periodo del 01 de febrero de 1985 y el 18 de octubre 2019 estuvo vinculado a la sociedad demandada.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial que defiende los intereses del demandante presentó recurso de apelación insistiendo que existió una relación laboral entre el señor Omar Botero y la empresa Grajales S.A.Página 4 de 10
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RAD. 76-622-31-05-001-2021-00041-01 Inició precisando que durante el vínculo contractual con la sociedad demandada se configuraron los elementos de una relación laboral , que se llevó a cabo en los extremos temporales desde el 1 de febrero del año 1985 hasta el 18 de octubre del año 2019.
Sostuvo que el demandante fue despedido sin justa causa y al finalizar no le fueron canceladas las prestacionales sociales y tampoco los aportes a la seguridad social.
Insistió que, durante la vinculación la empresa Grajales S.A. simuló la relación laboral con múltiples entidades que hicieron las veces de empleador.
Finaliza solicitando que se revoque la decisión primigenia y en su lugar se reconozca las pretensiones propuestas en la demanda , entre ellas los reajustes salariales y prestacionales en el entendido que siempre el demandante recibió un salario mínimo, la indemnización de perjuicios, el pago
reconozca las pretensiones propuestas en la demanda , entre ellas los reajustes salariales y prestacionales en el entendido que siempre el demandante recibió un salario mínimo, la indemnización de perjuicios, el pago de los salarios, descansos remunerados, daño emergente y lucro cesante y todos los demás conceptos por las facultades oficiales de juez laboral en forma extra y ultra petita.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, quienes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emergePágina 5 de 10
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RAD. 76-622-31-05-001-2021-00041-01 vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior,
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RAD. 76-622-31-05-001-2021-00041-01 vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Propuesto el recurso de alzada p or el extremo activo y las demandadas , los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) ¿Si entre el accionante y la empresa GRAJALES S.A. , en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo desde el 01 de febrero de 1985 hasta el 18 de octubre de 2019 en los términos previstos por el artículo 23 de CST?
4. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma
persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.Página 6 de 10
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RAD. 76-622-31-05-001-2021-00041-01 Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le 9basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado
servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”
Caso concreto.
Atendiendo los reparos propuestos, alega la parte actora la existencia de un solo contrato de trabajo con GRAJALES S.A. desde 01 de febrero de 1985 hasta el 18 de octubre de 2019, mientras la citada empresa afirma que el señor OMAR BOTERO únicamente prestó sus servicios dentro del periodo comprendido del 01 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000 en el cargo de guadañero, tiempo donde le cancelaron todas las prestaciones sociales junto con las demás obligaciones legales.
Expuestas, así las cosas, es necesario establecer si el gestor del proceso demostró la prestación personal del servicio a favor de la empresa GRAJALES S.A. en los extremos señalados en la demanda, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 del C.S.T., habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Examinado el acervo probatorio aportado por el demandante para acreditar sus dichos, fue allegada historia laboral expedida por COLPENSIONES el 12 de agosto de 2019 donde se relaciona las cotizaciones realizadas por GRAJAKES HNOS LTDA y GRAJALES S.A. desde el 01 de diciembre de
sus dichos, fue allegada historia laboral expedida por COLPENSIONES el 12 de agosto de 2019 donde se relaciona las cotizaciones realizadas por GRAJAKES HNOS LTDA y GRAJALES S.A. desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2000.Página 7 de 10
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RAD. 76-622-31-05-001-2021-00041-01 En las páginas 64 al 331 del archivo 01 reposa desprendibles donde se relaciona diferentes empresas que realizaron los pagos.
En el expediente fue allegado el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada donde se indica que la sociedad GRAJALES HERMANOS LTDA nació a la vida jurídica el 17 de mayo de 1961 cambiando su razón social a la de GRAJALES S.A. a partir del 01 de noviembre de 1994, de igual manera se observa que la demandada fue intervenida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el año 2006.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio del demandante quien precisó que, la relación laboral empezó en 1985, no recuerda hasta cuándo , ejerciendo el cargo de guadañador y otros oficios, expuso que nunca le pagaron, relató que al revisar sus cotizaciones a Colfondos se percató que solamente tenía cotizado quinientas semanas, señaló que aparecen varias empresas haciendo aportes a nombre de él, sostiene que la sociedad GRAJALES le pagaba el salario en el municipio de la Unión, relató que n o siempre estaba en el mismo sitio,
semanas, señaló que aparecen varias empresas haciendo aportes a nombre de él, sostiene que la sociedad GRAJALES le pagaba el salario en el municipio de la Unión, relató que n o siempre estaba en el mismo sitio, desconoce quién es el jefe de personal en Grajales, no realizaba aportes a ningún sindicato.
Por su parte el testigo llevado a juicio por el demandante JOSE ORLANDO LOPEZ relató que, fue compañero de trabajo del señor Omar , sostiene que estuvo vinculado con Grajales S.A. desde el año 2000 al 2019, señaló que el demandante ejerció diferentes labores y lo cambiaban de finca, manifestó que desconoce porque el demandante tiene relacionado en el pago de aportes a varias empresas, explicó que fue compañero del actor en la Rioja y Canaguay, arguye que s e veía con don Omar cuando se iban para la casa porque tenían diferente hora; manifiesta que don Omar estuvo en el mismo lote que él y eso fueron como 2 meses, don Omar dejó de trabajar porque la empresa Grajales en una reunión le informaron que no había más trabajo y eso fue el día 15 de octubre de 2019.
De igual manera fue escuchado el testigo UBERNEY HERNANDEZ HENAO, de la parte demanda nte, quien manifestó que es amigo de don Omar , el deponente relató que t rabajó con Grajales, pero no recuerda la fecha, distinguió al señor Omar en la Rioja como trabajador , no trabajaron siempre como compañeros, estuvo en diferentes oficios, él era supervisor de riegos yPágina 8 de 10
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como compañeros, estuvo en diferentes oficios, él era supervisor de riegos yPágina 8 de 10
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RAD. 76-622-31-05-001-2021-00041-01 el señor Omar era guadañero en la Rioja , trabajaban en las mismas fincas, pero en diferentes oficios, desconoce quién le daba órdenes al señor Omar, no recuerda quien contrató a l demandante , desconoce porque aparece algunos sindicatos como empleadores del señor Omar , expuso que estuvo presente cuando despidieron al señor Omar porque fue en una reunión que hicieron para todos donde el subgerente de la empresa les dijo que no había más trabajo, desconoce porque aparecen unos sindicatos como patronos de don Omar.
La deponente LUZ MARINA REY , es la suegra del demandante, c onoce a don Omar cuando fue a trabajar en la Rioja en el 1991, la deponente no trabajó permanente en la Rioja, entraba por temporadas, lo máximo que duró trabajando fue como 3 meses, trabajó por semanas, no trabajó en el mismo lote que don Omar, sabía que estaba allá porque coincidían en la entrada y la salida, no sabe si don Omar estaba afiliado a salud o pensión.
Del análisis de las pruebas relacionadas lleva a la Sala a similares conclusiones a las que arribó la primera instancia en cuanto no quedó demostrado que la prestación personal del servicio por parte del actor para GRAJALES S.A. en los extremos indicados en la demanda, esto es, desde el año 1985 hasta el año 2019.
En efecto, sobre los servicios que prestó el actor para la empresa enjuiciada,
GRAJALES S.A. en los extremos indicados en la demanda, esto es, desde el año 1985 hasta el año 2019.
En efecto, sobre los servicios que prestó el actor para la empresa enjuiciada, se aportó contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por el señor OMAR BOTERO, asimismo, la carta de no prórroga del contrato de trabajo de fecha 09 de octubre de 2000 , así como el pago de los aportes al ISS y la liquidación final.
De las declaraciones recibidas, respecto a lo enunciado por el señor JOSE ORLANDO LOPEZ , no fue de gran relevancia para corroborar los argumentos del demandante, debido que no tenía percepción directa de como ocurrió la relación laboral al haber relatado que tenían diferentes horarios con el señor OMAR y solamente se veía con don Omar cuando se iban para la casa, aunque en unas de sus respuestas aseguró que estuvieron 2 meses en el mismo lugar tampoco describió se desarrolló esa relación laboral.Página 9 de 10
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RAD. 76-622-31-05-001-2021-00041-01 De lo relatado por el deponente UBERNEY HERNANDEZ HENAO , se constató que desconoce cómo suscitó la relación laboral aludida, pues afirmó que no trabajaron siempre como compañeros, estu vieron en diferentes oficios, no tiene conocimiento quien le daba las órdenes al señor Omar y no recuerda quien contrató al demandante.
En cuanto a lo enunciado por la señora LUZ MARINA REY , tampoco fue
oficios, no tiene conocimiento quien le daba las órdenes al señor Omar y no recuerda quien contrató al demandante.
En cuanto a lo enunciado por la señora LUZ MARINA REY , tampoco fue suficiente para probar los hechos expuestos en la demanda, toda vez que la deponente no trabajó permanente en la Rioja, entraba por temporadas, no trabajó en el mismo lote que don Omar, sabía que estaba allá porque coincidían en la entrada y la salida.
Si bien en algunos desprendibles se señala el nombre de GRALES, GRALES S.A. y GRALES PRODUCCIONES, de las documentales se indica como empleador otras empresas, tampoco se especifica si se relaciona esos nombres porque el demandante prestó algún servicio a favor de la empresa demandada. Aunque se alega alguna intermediación , es de resaltar que en la contestación de la demanda la parte enjuiciada no aceptó haber tenido algún vínculo con otras empresas para que prestaran algún servicio y la parte demandante no demostró alguna relación contractual entre el extremo pasivo y las empresas que adujo haber actuado como intermediarias.
En conclusión, entonces para la Sala no quedó acreditado que el señor OMAR BOTERO prestó un servicio personal a favor de la empresa GRAJALES S.A. en un periodo diferente al comprendido del 01 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000.
Conforme lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia del diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo
(10) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
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DTE: OMAR BOTERO
DDO: GRAJALES S.A.
RAD. 76-622-31-05-001-2021-00041-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 002 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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