TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00046-01-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00046-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación en acción de tutela de BELLY SUÁREZ DÁVALOS, quien actúa a través de agente oficiosa contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES”
Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
A los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 017
Aprobada en acta No. 019
I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
La señora BELLY SUÁREZ DÁVALOS, a través de su hija como agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES; al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales de mínimo vital, igualdad y seguridad social.
II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN
Para solventar la petición de amparo , adujo la accionante que desde hace aproximadamente 7 años le fue diagnosticada la enfermedad de ALZAHIMER y con el pasar del tiempo se ha
Para solventar la petición de amparo , adujo la accionante que desde hace aproximadamente 7 años le fue diagnosticada la enfermedad de ALZAHIMER y con el pasar del tiempo se ha agravado más su estado de salud, al igual que su dependenciaRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
2
para realizar actividades diarias se ha visto afectada, teniendo que acudir a sus hijas para su cuidado y atención.
El 8 de julio del año 2020, la encausada realizó la calificación de pérdida de la capacidad laboral , y el 11 de agosto de la misma anualidad, Colpensiones le notificó dictamen radicado con el No. 3.708.351, con una P.C.L del 58.30%; que por estar inconforme con la decisión , la accionante interpuso recurso que quedó radicado con el No. 2020_8335599 del 26 de agosto de 2020; que durante los meses de septiembre a diciembre de ese mismo año, la entidad de seguridad social no había remitido a la Junta Regional del Valle del Cauca, la respectiva documentación; que el 12 de enero de esta anualidad radic ó ante la Junta R egional, derecho de petición, con el fin de conocer si COLPENSIONES. había remitido el expediente, entidad que le indicó que a la fecha no se había allegado ninguna solicitud de la señora BELLY
SUÁREZ DÁVALOS.
Por lo narrado, la accionante solicitó se le protejan sus derechos fundamentales del mínimo vital, seguridad social y a la igualdad, como quedó dicho, y en consecuencia:
SUÁREZ DÁVALOS.
Por lo narrado, la accionante solicitó se le protejan sus derechos fundamentales del mínimo vital, seguridad social y a la igualdad, como quedó dicho, y en consecuencia:
“1. Se tutele el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDA Y
MINIMO VITAL.
2. Sírvase señor Juez Tutelar y Ordenar a la entidad COLPENSIONES que remita en el término de 48 horas el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral de mi madre Sra. BELLY SUAREZ DAVALOS ante la JUNTA REGIONAL
DE CALIFICACION DEL VALLE.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia No. 130, dictada el 16 de marzo de 2021 (2
E. D.), el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), avocó el conocimiento del asunto y vinculó a la Doctora Mar ía Cristina Tabares Oliveros, quien funge como representante legal de laRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
3
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA; ordenándo el traslado de la tutela a las accionadas, a fin que ejercieran su derecho de defensa. En oportunidad, se recibió respuesta ( 03 E. D .) por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, misma que señaló:
“(…) De conformidad con las pretensiones de la acción de tutela, las mismas no se encuentran dirigidas contra la entidad que represento; no obstante lo anterior, le informo al Señor Juez que, la
“(…) De conformidad con las pretensiones de la acción de tutela, las mismas no se encuentran dirigidas contra la entidad que represento; no obstante lo anterior, le informo al Señor Juez que, la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, no ha vulnerado derecho fundamental alguno formulado en la presente acción de tutela; contrario a ello cumple con el debido proceso y con los términos establecidos en la normatividad vigente, sin que a la fecha, se enc uentre en esta entidad trámite administrativo o solicitud pendiente de decisión a nombre de la
señora BELLY SUAREZ DAVALOS.
Por lo anterior, le solicito muy respetuosamente al Señor Juez, desvincular de la presente acción a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que, la misma es improcedente respecto a la Junta ya que ésta no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.”
Entre tanto Colpensiones dio oportuna respuesta, en la que solicitó se negaran las pretensiones de la tutela; toda vez que no se ha realizado el pago de los honorarios y no se le ha allegado factura por parte de la Junta Regional de Calificación sobre dicho pago; teniendo en cuenta que la norma establece que en tratándose de recurso interpuesto , debe realizar se de manera anticipada el pago de los honorarios para su remisión. Evidenciándose así, que ningún derecho fue vulnerado por parte de Colpensiones, y subsidiariamente, en caso de considerar que se debe proteger algún derecho, vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin que se requiera y allegue sus acciones para proceder al pago anticipado.
de Colpensiones, y subsidiariamente, en caso de considerar que se debe proteger algún derecho, vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin que se requiera y allegue sus acciones para proceder al pago anticipado.
La primera instancia concluyó con la Sentencia No. 021 del 7 de abril de 2021 , en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), dispuso:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
4
“PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional de los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL de la señora BELLY SUAREZ DAVALOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.995.864 de Zarzal Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión” - Núm. 5 E. DArgumentó el fallador de primer grado su decisión, en el hecho que los honorarios de los miembros de la Junta Regional y tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, están a cargo de la entidad de previsión social o de la sociedad administradora a que esté afiliado el solicitante , si es de origen común ; o de la administradora de riesgos laborales si el origen es laboral , o incluso del mismo interesado (afiliado).
entidad de previsión social o de la sociedad administradora a que esté afiliado el solicitante , si es de origen común ; o de la administradora de riesgos laborales si el origen es laboral , o incluso del mismo interesado (afiliado).
Si bien es cierto que la agente oficiosa interpuso la acción de tutela en nombre de su progenitora, por el grave estado de salud en que se encuentra la señora BELLY SU ÁREZ, no manifestó relación alguna con las condiciones económicas en las que se encuentra, ni que esa situación haya sido un obstáculo para acceder a la revisión de la calificación dada por Colpensiones y objeto de la presente acción.
Agregó el Juez, que en el artículo 2.2.5.1.28. del Decreto 1072 de 2015, se nombran unos requisitos; para dar trámite al recurso de alzada de los dictámenes iniciales, frente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; que son: la historia clínica del calificado; el dictamen emitido en primera oportunidad; notificación a todas las partes interesadas; recurso presentado frente a la calificación emitida en primera oportunidad y constancia de pago de honorarios.”Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
5
Finalmente adujo el Juzgado:
“… la accionante, si bien es cierto le asiste el derecho a que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA revise su caso concreto, también lo es que la señora SUAREZ DAVALOS no ha cumplido con su obligación del pago anticipado de los honorarios ante esta entidad para que se surta
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA revise su caso concreto, también lo es que la señora SUAREZ DAVALOS no ha cumplido con su obligación del pago anticipado de los honorarios ante esta entidad para que se surta la actuación debida, razón por la cual se torna improcedente la protección de los derechos invocados en la presente actuación.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa, LIGIA LORENA ARANA SUÁREZ, impugnó la sentencia antes detallada, con fundamento en que no existe norma jurídica que exija el pago de honorarios del afiliado cotizante, para dar cumplimiento a los requisitos y poder dar trámite de apelación ante la Junta Regional de la Calificación emanada por Colpensiones , ya que al revisar el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no se establece exigencia alguna para el pago de los honorarios ; asimismo manifestó que el apoderado judicial que presentó el recurso de apelación por la inconformidad del resultado de la calificación por parte de Colpensiones, el cual manifestó que cuando ha radicado recurso de alzada , le han solicitado el pago de honorarios para poder tramitar dicho recurso ante esa instancia -06, E.D.-.
Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechosRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
V. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechosRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
6
fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier J uez de la República por quien considere que se le están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior; bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley; en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.
Como problema jurídico esta Sala se centrará en establecer si le asiste ra zón a la agente oficiosa , al pretender por este medio constitucional, se ordene a Colpensiones, remitir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el recurso de apelación presentado por BELLY SU ÁREZ DÁVALOS, para que dicha entidad emita la respectiva calificación, sin lugar a exigir el pago de honorarios.
Ahora bien, f rente al tema del pago de honorarios a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez ya se había ocupado la Corte Con stitucional, al señalar que "Los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio fe el principio de solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social."
de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio fe el principio de solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social."
Dicha postura, tenía además un fundamento en el contenido de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, en sus incisos finales y 30, respectivamente, antes de las reformas introducidas por la Ley 1562 de 2012, pues de manera contundente expresaban que el pago de los respectivos honorarios, tanto de las Juntas Regionales como para la Nacional, debía ser cubierto por la entidad de previsión, seguridad social o administradora en la que se encontrara registrado el peticionario.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
7
Aunque de forma expresa ya no aparece así consignado en estas disposiciones de la Ley 100, sí se radica dicho deber en cabeza de las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando el origen de la calificación de la invalidez sea común. Al respecto , el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 indica: "Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.”
Al respecto, en Sentencia T-336 del 21 de agosto de 2020 ; al
el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.”
Al respecto, en Sentencia T-336 del 21 de agosto de 2020 ; al analizar el tema de los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez; se manifestó:
“6. Los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez
1. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y cien tífica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Dentro de sus principales funciones se encuentra, tal como su nombre lo indica, la de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valo ración del paciente.1 Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales a quienes han sufrido una
1 Artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, y Ley 1562 de 2015 “[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.”
Sobre las funciones de las juntas de calificación de invalidez puede ser consultada, entre otras, la Sentencia C - 1002 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
8
disminución en su capacidad laboral. De ahí que sea indispensable poder acceder a dicha calificación.
2. Los integrantes de las j untas de calificación de invalidez no reciben salario sino honorarios. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 20122, estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. En la Sentencia C-164 de 20003, la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.); y, en consecuencia, debe procurar que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen de su evaluación física o ment al, paguen por ello. En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pag o pues con ello se “ elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en
condicionado a un pag o pues con ello se “ elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad ”.4 Bajo este mismo razonamiento, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía
2 “Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.// El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo ser án pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.” 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, A.V. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Día y José Gregorio Hernández Galindo.
identificables en la contabilidad.” 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, A.V. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Día y José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia C-164 de 2000.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
9
asumir el costo de los honorarios.5
3. De manera pacífica y reiterada,6 en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acces o a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable . Este derecho, además, “s e funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 “Es la práctica de la mutua ayu da entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.”7(…)”
Entonces, una vez revisado el expediente se observa que Colpensiones emitió la calificación de la pérdida de la capacidad labora de la actora, y previa notificación aquella presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por encontrarse
Colpensiones emitió la calificación de la pérdida de la capacidad labora de la actora, y previa notificación aquella presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por encontrarse inconforme con la fecha de estructuración; documental que la entidad de seguridad social no ha remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al estimar que la demandante no dio cumplimiento con el requisito previo de aportar constancia de pago de honorarios a la entidad referida, requerimiento que para la gestora de la acción no opera, dado que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no establece dicha exigencia.
5 Sentencia C-298 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencias T-1040 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-701 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -033 de 2004. M.P. Marco Gerard o Monroy Cabra; T002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T - 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T - 424 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T - 322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T - 124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -623 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán; T400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
10
De lo analizado, se desprende el incumplimiento de los deberes de Colpensiones, y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que hacen viable la intervención de esta Sala de Decisión en sede de tutela, pues la definición de la pérdida de capacidad laboral de la señora SUÁREZ DÁVALOS, la hace sujeto de especial protección , debido a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra actualmente, sin pasar por alto que también pueden verse afectados otros derechos de carácter ius fundamental de la actora, tales como la seguridad social, ya qu e de la definición que se haga de la pérdida de capacidad laboral, se desprende el reconocimiento y pago de prestaciones que hacen parte de las coberturas del sistema de seguridad social.
social, ya qu e de la definición que se haga de la pérdida de capacidad laboral, se desprende el reconocimiento y pago de prestaciones que hacen parte de las coberturas del sistema de seguridad social.
En suma, el artículo 2.2.5.1.16., del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 ( Compilatorio de entre otras normas, el Decreto 1352 de 2013 ), establec e que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, deben ser cancelados de manera anticipada por parte del solicitante, que puede ser la AFP si el origen es común, la ARL si el origen es profesional, entidades financieras, compañías de seguros o incluso el mismo interesado (afiliado), si dado que no se cumplen las condiciones para que los sufrague el tercero, el insiste en ser calificado; no obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral ; sin embargo, la Corte Constitucional en el fallo de la referencia , y dando alcance al principio de solidaridad, dijo que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez , cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios, sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así
podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez , cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios, sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social , puesRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
11
se reitera, nuestro máximo órgano de cierre constitucional ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.
En tales condiciones, esta Sala de Decisión revocará la sentencia de tutela impugnada, para en su lugar , conceder el amparo al derecho fundamental a la seguridad social de la agenciada BELLY SUÁREZ DÁVALOS, por tanto, se ordenará a COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones pertinentes para continuar con el trámite de calificación de la pérdida de capacidad de la actora y asum a el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a fin de que pueda surtirse el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por esa entidad de seguridad social.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la sentencia 021 del 7 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a LA SEGURIDAD SOCIAL de la accionante BELLY
SUÁREZ DÁVALOS.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
12
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 2º de la sentencia impugnada.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral 3º de la sentencia de primera instancia.
CUARTO: ADICIONAR el numeral 4º de la sentencia de tutela
del epígrafe, así:
“CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente Providencia, adelante las gestiones pertinentes para continuar con el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad de la actora y asuma el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a fin de que pueda surtirse el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por esa entidad de seguridad social”.
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a fin de que pueda surtirse el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por esa entidad de seguridad social”.
QUINTO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.
SEXTO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada PonenteRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00046-01
13
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9e5a993c612c7325b57f8875385721f815f247c619a90c3d30 ceb7c77d63a843
Documento generado en 26/05/2021 02:32:31 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a