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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00048-01-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00048-01-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Nelly Adelfa Guzmán Martínez DEMANDADA José Antonio Amórtegui Amórtegui ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo PROCESO 76-622-31-05-001-2021-00048-01 TEMAS Relación laboralextremos ASUNTO Apelación DECISIÓN Confirma Sentencia1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Nelly Adelfa Guzmán Martínez contra José Antonio Amórtegui Amórtegui.

ANTECEDENTES

Nelly Adelfa Guzmán Martínez demandó a José Antonio Amórtegui Amórtegui pretendiendo la declaración de la existencia de una relación laboral cuyos extremos temporales se presentaron entre el 24 de marzo de 2010 y el 15 de mayo de 2020, cuando fue despedida. Depreca el pago de $42.344.732 por reajuste salarial, cotizaciones a seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, la sanción moratoria del art.65 del CST y costas procesales2.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicio como empleada del servicio doméstico a favor del demandado desde el 24 de marzo de 2010 hasta el 15 de mayo

vacaciones, la sanción moratoria del art.65 del CST y costas procesales2.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicio como empleada del servicio doméstico a favor del demandado desde el 24 de marzo de 2010 hasta el 15 de mayo de 2020, cuando su contrato fue terminado sin justa causa . No fue indemnizada por el despido. Recibió órdenes del demandado, cumplió un horario de 7:30 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a sábado, extendiéndose ocasionalmente hasta las 2:00 o 3:00 p.m. Inicialmente, devengaba $130.000, con incrementos anuales de $20.000, terminando la relación laboral con un salario de $330.000. No recibió pago completo del salario, prestaciones sociales, liquidación final, dominicales y festi vos, así como la consignación de las cesantías a un fondo.

Previo intento de acuerdo verbal, el señor Amórtegui Amórtegui le ofreció $3.000.000 por todo el tiempo laborado3.

José Antonio Amórtegui Amórtegui 4 se opuso a las pretensiones . Adujo que hubo un acuerdo que inició e n enero de 2018, como consecuencia de padecimientos de salud presentados por la pareja del demandado. La demandante fue quien se ofreció a hacer el oficio por ratos en la casa y no todos los días ; sin que se fijara un salario. Prestó el servicio ocasionalmente . La demandante aparecía de forma esporádica y

1 -06Control estadístico por secretaría. 2 01-DemandaOrdinaria FF 6-7 3 01-DemandaOrdinaria FF 3-6

Prestó el servicio ocasionalmente . La demandante aparecía de forma esporádica y

1 -06Control estadístico por secretaría. 2 01-DemandaOrdinaria FF 6-7 3 01-DemandaOrdinaria FF 3-6 4 11-ContestaciónDemanda FF 5-16en cortos lapsos de tiempo a la casa del demandado para realizar la actividad de barrer y aseo, e inmediatamente se iba ; no cumplía horario y manifestaba estar trabajando para alguien en el corregimiento Primavera de Bolívar. Luego explicó que, por ser amiga de la pareja del demandado visitaba la casa, no iba como trabajadora. Desde febrero de 2020 se ausentó definitivamente , según comunicó después, se fue a otro municipio y no podía regresar al corregimiento debido a la prohibición impuesta por COVID -19. La demandante le p idió un certificado laboral para acceder a un crédito; él se negó porque no hubo relación laboral ; sin embargo, luego firmó un documento -que hoy la demandante presenta como contrato de trabajo - para que la demandante acreditara tener ingresos, lo hizo sin saber concretamente que estaba firmando o sus alcances jurídicos. Finalmente, afirmó que la demandante se negó a la afiliación al sistema de seguridad social porque perdería su afiliación a la EPS Coosalud y la retirarían de SISBEN. Excepcionó inexistencia del derecho reclamado desde el 24 marzo de 2010, prescripción de la acción para los derechos re clamados, inexistencia de obligación y cobro de lo no debido y buena fe.

Sentencia recurrida5 El 21 de setiembre de 2023 el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia,

inexistencia de obligación y cobro de lo no debido y buena fe.

Sentencia recurrida5 El 21 de setiembre de 2023 el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por el extremo pasivo de la litis, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER al señor JOSÉ ANTONIO AMÓRTEGUI AMÓRTEGUI frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora NELLY ADELFA GUZMÁN MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la señora NELLY ADELFA GUZMÁN MARTÍNEZ. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia a favor del cada demandado la suma de $1’160.000,oo.

CUARTO: SE ORDENA CONSULTAR el proceso ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en caso de no presentarse recursos frente a la presente decisión.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la TACHA DE SOSPECHA formulada frente a la testigo DANIELA VALENCIA ZAMORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”

Consideró que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un contrato de trabajo, a pesar de la prestación

DANIELA VALENCIA ZAMORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”

Consideró que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un contrato de trabajo, a pesar de la prestación esporádica de servicios. No se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral, así como tampoco la subordinación y continuidad en el servicio.

5 15-ActaAudienciaJuzgamientoRecurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante6 la recurrió en apelación, argumentando que la decisión es violatoria del derecho sustancial por desconocer la relación laboral. Sostuvo que los elementos esenciales del contrato de trabajo, definidos en el artículo 23 del CST, sí se acreditaron en el proceso. En su concepto, no hubo una adecuada valoración de la prueba, incumpliendo los principios de la carga probatoria y la sana crítica. Específicamente, no se tuvo en cuenta la prueba documental, la cual presume la existencia de la relación laboral conforme al art. 24 del CST, pues el documento establece funciones domésticas, horario de trabajo, remuneración percibida y subordinación respecto del demandado.

Expresó que no se analizaron de fondo los interrogatorios de parte, no se valoró la contradicción del demandado, quien inicialmente negó haber trabajado con la señora Nelly Adelfa Guzmán Martínez, pero posteriormente admitió haber firmado el documento en cuestión, generando falta de claridad sobre su testimonio. Resaltó que ella declaró con plena seguridad que inició a laborar en 2010 fecha coincidente con el nacimiento de su nieto y terminó en 2020 por causa del COVID-19.

documento en cuestión, generando falta de claridad sobre su testimonio. Resaltó que ella declaró con plena seguridad que inició a laborar en 2010 fecha coincidente con el nacimiento de su nieto y terminó en 2020 por causa del COVID-19.

En cuanto a la testimonial, expuso que Graciela manifestó que la demandante permanecía laborando en la casa del demandado. No se dio peso a esta declaración sino los testimonios de quienes fueron traídos al proceso por la parte demandada; específicamente el de Daniela Vale ncia -tachado de falso - quien declaró en favor del demandado, a pesar de haber mencionado que ella le colaboraba con servicios domésticos, daba órdenes y que él realizaba los pagos. Respecto a los dichos de Luz Facella, manifestó que sólo le constaba lo que podía ver desde su casa sin saber quién realizaba los oficios. Pidió no dar credibilidad a Alicia María, quien sostuvo que las prestaciones eran de carácter voluntario. Concluyó señalando que la existencia de órdenes no requiere que estas se impartan a diario.

El demandado7 se pronunció en torno a los argumentos del recurso de apelación.

Tramite en esta instancia

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia8, el demandado9 lo descorrió solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en su integridad, por cuanto se desvirtuó la existencia del contrato trabajo y no se cumplió con los elementos esenciales constitutivos del contrato de trabajo.

6 https://etbcsjsolicitando se confirme la sentencia de primera instancia en su integridad, por cuanto se desvirtuó la existencia del contrato trabajo y no se cumplió con los elementos esenciales constitutivos del contrato de trabajo.

6 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01lcroldanillo_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj01lcrold anillo%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FAudios%20de%20audiencias%20virtuales%2F2023%2F2021%2D0 0048%20Juzgamiento%2EMP3&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZ XJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0RpcmVjdCJ9fQ&g a=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E39dcf925%2Df266%2D49e2%2D8f16%2D9 eabcaa1e3ae min 5:11:36 – 5:17:56

7 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01lcroldanillo_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj01lcrold anillo%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FAudios%20de%20audiencias%20virtuales%2F2023%2F2021%2D0 0048%20Juzgamiento%2EMP3&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZ XJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0RpcmVjdCJ9fQ&g a=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E39dcf925%2Df266%2D49e2%2D8f16%2D9 eabcaa1e3ae min 5:18:33 – 5:23:42 8 003 I-474-2023 RAD 2021-00048-01 DRA CORENA 9 006 ALEGATOS LABORAL.CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

No existe discusión en que la demandante prestó sus servicios en labores de aseo, teniendo como empleador al demandado.

El problema jurídico consiste en determinar si entre las partes existió o no una relación

No existe discusión en que la demandante prestó sus servicios en labores de aseo, teniendo como empleador al demandado.

El problema jurídico consiste en determinar si entre las partes existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo; de ser así, fijados sus extremos temporales, se emitirá pronunciamiento respecto de las pretensiones de la demanda.

De la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral

condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos10, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:

“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que

10 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otraspretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de l a relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

Caso concreto

hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

Caso concreto Como se dijo en acápite anterior, el demandado aceptó la prestación de servicio del demandante cuyo objeto fue la labor de aseo; pese a ello, expresó que fue ocasional, sin que existiera un horario, no admitiendo jornada, remuneración o extremos temporales diferentes a indicar que inició en enero de 2018 y que desde el mes de febrero de 2020 no regresó.

La demandante afirmó que los extremos temporales del contrato se presentaron entre el 24 de marzo de 2010 y el 15 de mayo de 2020, percibiendo como remuneración, al final de la relación $330.000

De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, se radicó en cabeza de la demandante la carga de acreditar y por tanto de formar el convencimiento judicial en torno a la prestación del servicio, el periodo durante el cual ocurrió y el haber recibido una remuneración con ocasión de su gestión.

Respecto de la rele vancia de los extremos temporales de la relación, previa acreditación de los requisitos del art.23 del CST, no solo para aplicar la presunción, sino para invertir la carga de la prueba y que de esa manera recaiga en la pasiva la responsabilidad de desvirtuar la presunción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia ha sostenido de antaño, en línea, que si bien los extremos temporales no son un elemento del contrato, no es menos cierto que se requieren para decidir sobre los derechos causados por el trabajador en el marco del contrato.

Suprema Justicia ha sostenido de antaño, en línea, que si bien los extremos temporales no son un elemento del contrato, no es menos cierto que se requieren para decidir sobre los derechos causados por el trabajador en el marco del contrato.

Así lo reiteró en la sentencia SL 1750 de 2025 al afirmar que “si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la pros peridad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones”.

La parte demandante allegó con la demanda un documento denominado CONTRATO DE TRABAJO. En él se dice que Nell y Guzmán es empleada y Antonio Amórtegui es contratista; que el sitio de trabajo fue “casa”, que el contrato se hizo por acuerdo entre las personas mencionadas, siendo el segundo el “pagadero”. También se menciona como sueldo $230.000, que se cumplían labores de lunes a sábado en horarios de 7:30 am a 1 pm que se liquida cada año y “se le dará 15 días de vacaciones”.

Adicionalmente se lee que el contrato “no se rige a la ley es un acuerdo entre el empleador y empleado”.

Fue suscrito por ambas partes y, aunque el demandado dijo que lo firmó como un favor para la demandante, esta afirmación no se acreditó.El documento no tiene fecha de expedición y, contrario a lo que pretende la demandante, no acredita la existencia de un contrato de trabajo en los términos deprecados en la demanda. Puede considerarse una certificación expedida por el

demandante, no acredita la existencia de un contrato de trabajo en los términos deprecados en la demanda. Puede considerarse una certificación expedida por el demandado y en ese sentido , es deber procesal del demandado derruir su valor procesal11. Pese a ello, no es menos cierto que relaciona como fecha de inicio de labores el 1 de enero de 2018 , muy posterior a la planteada en la demanda -24 de marzo de 2010, la que refiere acreditada testimonialmentey, si bien podría acudirse a la teoría de la aproximación se los extremos temporales, también fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral12, pues el demandado confesó el mes de febrero de 2020 al referir a la terminación del contrato, no se acreditó que el contrato se haya ejecutado día a día ; no se conocen los aquellos en que la demandante asistió a la vivienda del demandado para cumplir sus funciones.

El demandado negó la prestación constante; fue ocasional, según lo afirmó reiteradamente. La demandante alega que sí, pero la confesión únicamente aplica cuando los dichos de la parte le perjudican.

En cuanto a las declaraciones de ter ceros recibidas en el proceso, se tiene que Graciela Arredondo Castaño dijo que el trabajo era diario, el valor de la retribución por el servicio, pero no explicó por qué lo sabe, más allá de que lo conoció porque se lo manifestó la demandante . Gabriel Hurtado Echeverry , afirmó que laboraba diariamente, incluidos domingos y festivos y que lo sabe porque la veía cuando iba a vender boletas; y aunque señaló sólo haber entrado una vez a la casa en que ella

diariamente, incluidos domingos y festivos y que lo sabe porque la veía cuando iba a vender boletas; y aunque señaló sólo haber entrado una vez a la casa en que ella trabajaba y si bien dio cuenta incluso de los horarios de labores, mencionó que lo sabía porque coincidencialmente la veía cuando él salía a vender las boletas y cuando regresaba. Daniela Valencia Zamora explicó que las visitas de la demandante obedecían a la amistad que ambas tenían, que no laboraba para él , que iba cuando la testigo estaba indispuesta, pero no se ocupaba de las labores del hogar que la declarante ocupaba con el demandado. Luz Facella Clavijo Cristancho expuso que la demandante iba a ayudar a la casa del demandado cuando Daniela, su pareja, estaba enferma; eran amigas. Finalmente, Alicia María Cardona dijo que la demandante iba a casa del demandado ocasionalmente y desconoce si le pagaba.

Si bien dos de los deponentes aseveraron que la labor de la demandante en favor del demandado era diaria, su explicación respecto del conocimiento es insuficiente; ambos son testigos de oídas; lo que saben, es porque, en el primer caso, se lo contó la demandante y, en el segundo, no parece siquiera plausible que una persona coincidencialmente viera cada día a la demandante entrar a una casa, a las mismas horas, y más, el motivo de ese ingreso.

En cuanto a que la declaración de quien se t iene como pareja del demandado, no es competencia de la sala fijar su procedencia, además, en la declaración no se identifican puntos que tengan un valor suficiente para adoptar la decisión en favor del señor Amórtegui Amórtegui.

es competencia de la sala fijar su procedencia, además, en la declaración no se identifican puntos que tengan un valor suficiente para adoptar la decisión en favor del señor Amórtegui Amórtegui.

Por lo dicho, si bien de acuerdo con lo confesado por el demandado al contestar la demanda podría darse aplicación a la teoría de la aproximación , no se formó el convencimiento judicial en torno a que, efectivamente, la demandante trabajó de la manera en que lo narró en la demanda (días de trabajo a la semana, horario, jornada)

11 Ver entre otras las sentencias SL6621 de 2017 y SL2096 de 2021 12 Ver entre otras las sentencias SL22 de 2006, SL14032 de 2016 y SL1181 de 2018, mencionadas en la SL2096 de 2021y eso, como es apenas lógico, impide la imposición de obligaciones concretas y cuantificables, a cargo del demandado y a favor de la demandante.

Sin que se requiera de otras consideraciones, se confirmará la decisión conocida en apelación.

EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas. De no haberse recurrido en apelación la sentencia, la sala la habría conocido en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia 21 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por edicto.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica - salva voto) (firma electrónica)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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