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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00061-01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00061-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL CARDOSO PEREZ presentó contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

“PORVENIR S.A”.

Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00061-01

Guadalajara de Buga 1, -26de mayo de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES.

MANUEL CARDOSO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.16.855.204 de El Cerrito Valle, actuando a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales a l mínimo vital, debido proceso, derecho de las personas de la tercera edad, seguridad social integral y vida digna.

I. HECHOS RELEVANTES.

La parte accionante manifiesta que se encuentra afiliado al sistema de seguridad

sus derechos fundamentales a l mínimo vital, debido proceso, derecho de las personas de la tercera edad, seguridad social integral y vida digna.

I. HECHOS RELEVANTES.

La parte accionante manifiesta que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social integral en pensiones, inicialmente al ISS hoy COLPENSIONES, pero se trasladó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A desde el 2 de julio de 2001, que en la presente anualidad cumplirá 64 años de edad, que ha realizado múltiples gestiones tanto en PORVENIR como en COLPENSIONES con el fin de obtener el bono pensional, ya que cuenta con el número de semanas cotizadas suficientes para obtener su pensión de vejez y que además cumple con los demás requisitos que exige la ley para gozar de la pensión, que a la fecha ninguna de las accionadas le ha resuelto de fondo su solicitud.

Pretende el actor se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a las accionadas la expedición del bono pensional y el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros).

2 No. 18 control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL CARDOSO PEREZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”.

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II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante auto No. 149 de 26 de marzo de 2021, admitió la tutela contra la s entidades accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORV ENIR S.A”. corriéndoles traslado para su pronunciamiento.

III. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS.

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en su escrito de respuesta solicita se declare improcedente la presente acción de tutela en su contra por ausencia de legitimación por pasiva, refiriendo que el accionante si bien es cierto estuvo afiliado a esa entidad, se trasladó a PORVENIR S.A. desde el año 2001 y que es esa entidad quien está obligada a resolver la petición de bono pensional del señor CARDOSO Pérez.

Por su parte, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en su respuesta vía correo electrónico, señala que el actor no ha autorizado a la administradora solicitar la emisión del bono pensional ante las entidades a cargo, como tampoco ha radicado solicitud formal de pensión y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., en su respuesta vía correo electrónico, señala que el actor no ha autorizado a la administradora solicitar la emisión del bono pensional ante las entidades a cargo, como tampoco ha radicado solicitud formal de pensión y que, a pesar de que la entidad le ha solicitado dicha autorización, éste no ha realizado el trámite correspondiente para poder llevar a cabo las gestiones pertinentes a fin de expedir l a respectiva liquidación de dicho bono, finalmente solicitan la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 16 de abril de 2021, el Juzgado de conocimiento declaró la improcedencia de la acción de tutela toda vez que el actor ya puso en marcha el aparato administrativo para que le den trámite a su bono pensional y se haga el reconocimiento de su pensión de vejez, pues el documento que obra a folio 15 del escrito de tutela da cuenta que desde el 17 de diciembre de 2020 llenó el formato, diligenciado en el Municipio de La Unión (Valle del Cauca), para tales fines. Sin embargo, adujo que también es menester reconocer que PORVENIR S.A. ha estado informando al prom otor de la acción de cómo avanza el proceso, de lo cual dan cuenta las comunicaciones del 18 y 22 de diciembre de 2020, 7 de enero y 15 de febrero de 2021 (fls. 9 a 13); por esa razón este Despacho consideró que no puede inmiscuirse en esa órbita, por cuan to no aparece claro que se le esté violando el derecho a acceder al reconocimiento de esta prestación social, como para que se

inmiscuirse en esa órbita, por cuan to no aparece claro que se le esté violando el derecho a acceder al reconocimiento de esta prestación social, como para que se acuda al precedente constitucional precitado en párrafos anteriores, además de que el fondo privado accionado está dentro de los límites temporales para decidir de fondo dicha solicitud pensional. Que como ya lo dijo y lo ha reiterado la Corte Constitucional, la acción de tutela no es la vía adecuada cuando exista otro medio de defensa para proteger los derechos de una persona, máxi me se itera cuando el actor está actuando por vía administrativa y las entidades accionadas están dentro de los términos para resolver. En consecuencia, se negó el amparo deprecado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.

El accionante MANUEL CARDOSO PEREZ inconforme con la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, impugnó la decisión de primer grado por intermedio de suImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL CARDOSO PEREZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”.

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apoderado. Manifestó que se apartaba de la justificación presentada por el juez respecto del fondo PORVENIR S.A, debido a que considera que para nadie es un secreto que los fondos privados manejan a sus afiliados a su antojo, ya que el afiliado señor CARDOSO ha realizado muchas gestiones ante este fondo y siempre le responden con justificaciones insólit as; que están desconociendo el respeto que

secreto que los fondos privados manejan a sus afiliados a su antojo, ya que el afiliado señor CARDOSO ha realizado muchas gestiones ante este fondo y siempre le responden con justificaciones insólit as; que están desconociendo el respeto que deben tenerle a sus afiliados y poniendo obstáculos y tropiezos para atenderlos y desconocer sus derechos, sobre todo cuando se trata de pensiones.

Insistió que en el expediente existen varios documentos que el señor CARDOSO les ha enviado y otro que ha recibido y sin embargo no le han reconocido su derecho a la pensión de vejez. Expresó que lamentablemente el accionante cometió un grave error al trasladarse de Colpensiones porque asevera que los fondos privados solo se interesan en capitalizar y explotar al trabajador. Por último, solicitó que se revise la sentencia y se tutele el derecho que tiene el señor CARDOSO a recibir su pensión de vejez pues es lo mínimo que merece después de haber trabajado por más de 30 años.

Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si la s accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR, vulneraron los derechos fundamentales a la pensión de vejez, mínimo vital, debido proceso, seguridad social, y petición con relación a la solicitud del bono pensional, del señor MANUEL CARDOSO PEREZ, y si de acuerdo a la solicitud de impugnación es procedente revocar la orden dada en la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, a fin de que se

solicitud del bono pensional, del señor MANUEL CARDOSO PEREZ, y si de acuerdo a la solicitud de impugnación es procedente revocar la orden dada en la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, a fin de que se proceda al reconocimiento de la pensión de vejez, requerida por el misma.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de ante mano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

Con respecto al derecho de petición previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, se tiene que el mismo es de gran relevancia y se traduce en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades las cuales conforme al artículo 14° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deberán resolverse en un término de 15 días a partir de

que tiene el ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades las cuales conforme al artículo 14° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deberán resolverse en un término de 15 días a partir de la fecha de su recibo (salvo algunos casos puntuales), para lo cual, de no resultarImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL CARDOSO PEREZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”.

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suficiente, se deberá informar al peticionario sobre los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá su petición.

En lo referente al derecho fundamental al mínimo vital la guardiana de la carta magna, en la Sentencia T -375 de 2015 sobre el particular , señaló que el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no la posible ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.

Respecto del Derecho a la Seguridad Social invocado por la parte actora, tenemos que el que el artículo 48 de la Constitución Política, lo contempla bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La Corte Constitucional hace alusión a que como garantía fundamental surge como un instrumento a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales

obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La Corte Constitucional hace alusión a que como garantía fundamental surge como un instrumento a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengue el estado de salud, calidad de vida o capacidad económica, o que constituya un obstáculo para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo; sustentando su fundamentalidad en el principio de la dignidad humana3.

El accionante pretende que mediante este trámite se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR, expedir el bono pensional y el reconocimiento a la pensión de vejez.

De las pruebas allegadas al expediente, consta que el señor MANUEL CARDOZO PEREZ, cuenta con 63 años de edad; que se encuentra afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde el 2 de julio de 2001; que el 17 de diciembre de 2020, solicitó el trámite de emisión y/o expedición de bono pensional ante PORVENIR S.A.; que mediante oficio fechado 18 de diciembre de 2020, PORVENIR le comunicó al actor, que revisada la información existía información por valida con relación al bono pensional en trámite; que el 22 de diciembre de 2020 bajo radicado No. 0208014103677700, PORVENIR, le indicó al actor, que se reconstruyó la historia laboral y solicitarían el reconocimiento y pago del bono pensional, requiriéndolo a acercarse a las oficinas en un término no mayor

actor, que se reconstruyó la historia laboral y solicitarían el reconocimiento y pago del bono pensional, requiriéndolo a acercarse a las oficinas en un término no mayor a 5 días hábiles para que revisara la historia laboral y firmara si aceptaba la misma, y poder continuar con el trámite de reconocimiento y pago del bono; que el 7 de enero de 2021, PORVENIR le informó al señor CARDOSO, que la historia laboral presentaba inconsistencias de acuerdo a lo informado por COLPENSIONES, las cuales afectaban el bono pensional, deteniendo el proceso de hasta que COLPENSIONES, realice las correcciones a que haya lugar, certifique el tiempo laborado o informe las razones que dan lugar al error, agregando que se encargarían de solicitar la corrección de su historia laboral a COLPENSIONES, para lo cual cuenta con 68 días para su resolución; que el 15 de febrero de 2021, PORVENIR, le comunicó al actor, que como no había recibido información acerca de la documentación requerida el 28/12/20 bajo radicado No. 0208014 103677700, tendría por desistida la solicitud ordenando su archivo; de igual modo obra aceptación de la historia laboral oficial información suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, suscrita por el accionante el 17/12/2020.

3 Sentencia T-281 de 2018Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL CARDOSO PEREZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”.

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PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”.

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La anterior información, pese a que no fue expuesta concretamente por el apoderado del actor en los hechos, para identificar directamente en que se fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, sino que corresponde a los anexos presentados con la misma la que traduce la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, con lo cual pretende que se dé curso a la expedición del bono pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez; por su parte, la accionada PORVENIR, ha expuesto que el actor no ha cumplido con el requerimiento hecho en el comunicado bajo No. 0208014103677700, con relación a la aceptación de la reconstrucción de la historia laboral, situación que no pudo ser corroborada por el actor, ante la falta de mayor información que permitieran demostrar lo contrario a lo expuesto por la accionada, pues la única aceptación a la historia laboral que aportó el actor corresponde a fecha -17/12/20anterior a la solicitada a través del oficio que bajo el radicado mencionado corresponde al comunicado el 22 de diciembre de 2020, que obra en los anexos de la acción. Situación que conllevó a que PORVENIR archivara la solicitud ante la falta de diligencia frente al requerimiento realizado.

De lo anterior, que no existe prueba de las diligencias respectivas que le corresponde realizar al accionante, quien además está representado por apoderado judicial, y puede adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de realizar la aceptación de la historia laboral recon struida, o de solicitar la aclaración de la

realizar al accionante, quien además está representado por apoderado judicial, y puede adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de realizar la aceptación de la historia laboral recon struida, o de solicitar la aclaración de la información requerida por parte de la entidad de pensiones, pues finalmente, tampoco se concretan a través de la presente acción; aunque si bien se comprende la necesidad de la expedición del bono pensional, a fin de cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez a través del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad –RAIS-, no se acredita un perjuicio irremediable que permita la procedencia del ordenamiento y pago del bono pensional a través de este medio excepcional, en primer lugar por cuanto no se verifican las subreglas jurisprudenciales conforme ha sido reiterado las Sentencias T -480 de 2009, T-205 de 2012 y T -477 de 2017, como son: que i) el acceso a la pensión de vejez está supeditada a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana; y en segundo lugar por no haberse determinado el trámite administrativo ante PORVENIR, toda vez, que como ya se dijo no se evidencia que el actor haya adelantado las requerimientos realizados por PORVENIR S.A. concretamente los expuestos en el radicado 0208014103677700 de 22 de diciembre de 2020.

Por tanto, corresponde al señor MANUEL CARDOSO PEREZ, autorizar la emisión del bono pensional ante las entidades a cargo; trámite pendiente sin que se pueda

Por tanto, corresponde al señor MANUEL CARDOSO PEREZ, autorizar la emisión del bono pensional ante las entidades a cargo; trámite pendiente sin que se pueda trasladar al Juez constitucional, cuando es su deber, probar lo mencionado, y adelantar las diligencias que directamente le competen a fin de que se pueda obtener una información real sobre su historia laboral y las posibles advertencias realizadas por la AFP PORVENIR, y en caso de ser necesario, podrá acudir a la vía ordinaria para que se defina la obtención del mismo, así como su derecho pensional.

En ese sentido, conforme lo manifestado en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela, se torna improcedente para resolver el asunto, dada la subsidiaridad de la misma, pues para dar solución al caso, puede agotar los medios administrativos; igual ocurre, con relación al reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto ni siquiera se evidencia solicitud alguna ante la accionada PORVENIR, aunado a que a través de esta vía, no puede asumirse aún alguna condición de perjuicio irremediable; de tal forma que frente al argumento de la impugnación, no conlleva a observar una razón de peso para lograr lo pretendido.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL CARDOSO PEREZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”.

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En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, proferida el 16 el abril de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V).

VIII. DECISIÓN.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, proferida el 16 el abril de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V).

VIII. DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de abril de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), interpuesta por el señor MANUEL CARDOSO PEREZ, obrando mediante apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy LA AFP PORVENIR S.A. , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en lo s términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El magistrado y magistradas,

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MANUEL CARDOSO PEREZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”.

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