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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00062-01-(01-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00062-01-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: IMELDA VALLECILLA GRUESO

DEMANDADO : NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00062-01

En Guadalajara de Buga, al día primero (1º) de junio del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de D ecisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 29

Aprobada según acta No. 18

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora IMELDA VALLECILLA GRUESO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud en conexidad con el derecho a la Vida, c onsagrados en l a Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante, que es paciente diagnostica da con LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO (ENFERMEDAD AUTOINMUNE); que el médico tratante le ha formulado como tratamiento para su enfermedad el medicamento METOT REXATE (ME TOJECT9 jeringa

SISTEMICO (ENFERMEDAD AUTOINMUNE); que el médico tratante le ha formulado como tratamiento para su enfermedad el medicamento METOT REXATE (ME TOJECT9 jeringa prellenada x 15 mg semanal (sábado) según protocolo; que la NUEVA EPS se niega a entregarle dicho medicamento el que es es encial para su enfermedad de acuerdo a lo manifestado por el profesional de la salud en reumatología, ponien do en ries go su salud y calidad de vida, argumentando, la entidad, que no se evidencia diagnóstico para el que está indicado el medicamento de acuerdo a lo definido por el INVIMA.

Señala igualmente que dicho medicamento no lo ha recibido desde octubre de 2020, lo que ha generado mengua en su salud y calidad de vida ya que debido a la inflamación presenta niveles de dolor demasiado agudos que le dificultan la movilidad, efectos negativos para paciente con su edad de 66 años.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita la accionante que se tutelen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la Vida, y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS autorizar y entregar el medicamento METOTREXATE (METOJECT) jeringa prellenada x 15 mg, en cantidad de 15 unidades para ser aplicada una jeringa subcutánea de 15 mg semanal (sábado) según protocolo.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL2

2.1 Por medio de auto No . 157 de 6 de abril de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), admitió el conocimiento de la presente acción, y corrió traslado a la accionada y vinculada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.

Roldanillo (V), admitió el conocimiento de la presente acción, y corrió traslado a la accionada y vinculada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.

2.2. La NUEVA EPS, dio respuesta al requerimiento indicando en suma que ha prestado el servicio de salud en forma regular a la accionante por lo q ue se debe declarar improcedente la misma; que de conformidad con la historia clínica a la señora VALLECILLA GRUESO, se le negó el medicamento ordenado por el médico tratante ya que éste no tiene autorización del INVIMA, para la patología diagnosticada com o la enfer medad de LUPUS

ERITOMATOSO SISTEMICO.

2.3. Mediante sentencia No.027 de 20 de abril de 2020, el Juzgado de conocimiento declaró improcedente la acción ordenando a la NUEVA EPS S.A. procedan a ordenar y programar otra valoración a la señora IMEL DA VALLECI LLA GRUESO, titular de la cédula de ciudadanía número 29.991.702 expedida en Zarzal - Valle del Cauca a fin de que se efectúe un nuevo diagnóstico y se ordenen los medicamentos adecuados para el tratamiento de la patología que presenta, valoración que deberá realizarse en un término máximo de un mes.

2.5. Por auto No. 197 de 27 de abril de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado por la accionante.

2.6. Mediante reparto del 4 de mayo 2021, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto N.241 de 6 de mayo de 2020, se avocó su conocimiento.

3. MOTIVACIONES

2.6. Mediante reparto del 4 de mayo 2021, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto N.241 de 6 de mayo de 2020, se avocó su conocimiento.

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, seguidamente al derecho a la Salud citando la sentencia T 381 de 2014, se pronunció sobre el derecho a la Dignidad Humana transcribiendo apartes de la sentencia T 121 de 2015, referente a que dicho concepto está ligado a otros derechos.

Sobre el caso en concreto s eñaló que según respuesta efectuada por la NUEVA EPS y conforme a la historia clínica aportada, existe contradicción con lo expuesto por la accionante en lo referente al medicamento ordenado; que a pesar de no ser de su com petencia debatir el conocimiento del médico tratante, pero que luego de analizar las pruebas se acoge la tesis expuesta por la NUEVA EPS, de la que se colige que efectivamente el medicamento prescrito no corresponde a la patología que padece la señora VAL LECILLA GRUESO, como tampoco hay evidencia en lo actuado que el medicamento METOTREXATE (METOJECT) se encuentre dentro de las excepciones contempladas en la Ley 1751 de 2015 para el acceso a medicamentos excluidos del POS, que no cuenta con registro sanita rio (Art.128 resolución 5269 de 2 017 del Ministerio de Salud y el consenso que existe en la comunidad científica sobre este tema ; que además según sentencia T 001 de 2018, se acepta el amparo tutelar

5269 de 2 017 del Ministerio de Salud y el consenso que existe en la comunidad científica sobre este tema ; que además según sentencia T 001 de 2018, se acepta el amparo tutelar cuando se trate de medicamentos acreditados en la comuni dad cientí fica respe cto de su idoneidad para el tratamiento de determinada patología y siempre que se cumpla los requisitos de la jurisprudencia constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos no contemplados en el POS.

Finalmente concluye que emerge improcedente el amparo invocado por la actora frente a la autorización y entrega del medicamento precitado, disponiendo que la NUEVA EPS ordene una nueva valoración a fin de que el médico tratante realice nuevo diagnóstico y prescriba los medicamentos que la paciente requiera , valoración que debe realizarse en el término de un mes.3

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4.2. La accionante IMELDA VALLECILLA GRUESO inconforme con el fallo lo impugnó, indicando que la excusa de la NUEVA EPS, result a pobre pa ra negar la entrega del medicamento, cuando desde el diagnostico que le fue dado se le ha entregado el mismo medicamento en pastillas y lo único que hizo el medico fue cambiar la presentación, debido a que le causaba reacciones como náuseas y mar eo, por lo que se le cambio de or al a inyectable; que el Juzgado no vinculó a l médico tratante que es quien conoce la patología, los medicamentos con lo que ha sido tratada y el motivo de cambio de la formulación, considerando que se violan sus derechos , al ser, el médico tratante, la persona idónea para dar a conocer los motivos de fondo y el por qué del tratamiento con dicho medicamento, por

los medicamentos con lo que ha sido tratada y el motivo de cambio de la formulación, considerando que se violan sus derechos , al ser, el médico tratante, la persona idónea para dar a conocer los motivos de fondo y el por qué del tratamiento con dicho medicamento, por lo que solicita se revoque el fallo proferido.

5. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitu m en esta instancia el 4 de mayo de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No.241 del 6 de mayo de 2021 y de una vez se dispuso oficiar al médico tratante para que informara sobre el medicamento ordenado a la accionante.

En respuesta al requerimiento, el doctor JORGE HERNAN IZQUIERDO LOAIZA, especialista en Reumatología y médico de la actora, indicó:

“La usuaria en mención tiene un diagnóstico desde diciembre de 2018 , de LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO, con manifestaciones articulares (Poliartralgias c on patrón inflamatorio), mucocutáneas (Alopecia, lesiones sugerentes de lupus discoide, síntomas secos) e inmunológicas (FR: NEG -- AntiCCP: 0.4 (<20) -- ANAS: 1:320 P. Moteado, 1:1280 P. Citoplasmático -- Anti-DNA: 1:20 -- ENAS: AntiRo: 6.3, Anti -La: 6.7 , Anti -Sm: 107.0, Anti -RNP: 134.0 -- C3: 134.0, C4: 21.0). La paciente se encuentra en seguimiento por parte mía desde el 14 de mayo del 2019. Actualmente, su principal compromiso es el articular, con dolores persistentes y generalizados, con

encuentra en seguimiento por parte mía desde el 14 de mayo del 2019. Actualmente, su principal compromiso es el articular, con dolores persistentes y generalizados, con poca respuesta al tra tamiento convencional (esteroides, cloroqu ina). El Metotrexato es un fármaco que ha demostrado ser útil en el control de enfermedades inflamatorias articulares, incluyendo artritis reumatoide, artritis psoriásica y artritis lúpica, como lo demues tra la lit eratura científica. Por tal motivo, la paciente recibió previamente Metotrexato en tabletas, pero fue suspendido en 2018 por intolerancia a nivel gastrointestinal (náuseas, vómito, dolor abdominal). De todas maneras, se reinició nuevamente el Met otrexato e n tabletas en mayo del 2019, recibiéndolo hasta junio del 2020, CON MEJORÍA DEL DOLOR ARTICULAR EN FORMA EVIDENTE, pero también presentó finalmente el mismo efecto adverso (náuseas, vómito frecuente y dolor abdominal). Por tal motivo, en junio del 2020 s e decidió pasar el Metotrexato a presentac ión parenteral en jeringa prellenada de 15 mg (dosis inicial, la cual se puede variar según necesidad), para aplicación subcutánea semanal, presentando nuevamente control del dolor articular por su enfermedad de base, con mucha mejor tolerancia. Desde octu bre del 2020 no lo volvió a recibir y desde entonces presenta nuevamente incremento de la actividad inflamatoria articular. En último control del día 26 de febrero de 2021, se volvió a formular el Metotre xato en presentación de jeringa prellenada de 15 mg para aplicación subcutánea semanal, buscando con esto el

último control del día 26 de febrero de 2021, se volvió a formular el Metotre xato en presentación de jeringa prellenada de 15 mg para aplicación subcutánea semanal, buscando con esto el control de su enfermedad y de su compromiso articular”.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

6. CONSIDERACIONES

Del escrito de impugnación presentado por la accionante, se desprende que la inconformidad radica en que se tomó la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta el concepto del médico tratante que ordenó el medicamento negado, con lo que se mantiene la afectación de sus derechos fundamentales.4 Sin embargo, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo la parte demandante la afectada con la negación del suministro del medicamento requerido, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, la primera como presunta afectada en sus derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.

Continuando con el aná lisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunciamientos contenido en la sentencia T-022 del 23 de enero de 2017, con ponencia del Doctor L uis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguie nte: “Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela,

sentencia T-022 del 23 de enero de 2017, con ponencia del Doctor L uis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguie nte: “Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del dere cho fundamental presuntamente trasgredido o amena zado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”

En este caso, si tenemos en cuenta la fecha de negación de autorización del medicamento requerido, 6 de marzo de 2021 y que la acción de tutela fue presentada el 6 de abril de 2021, considera el Despacho que la acción fue incoada en un plazo razonable, oportuno y justo.

Finalmente, en relación con la subsidiariedad de la acción, en el presente caso, resulta viable y procedente la acción impetrada siendo el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Ahora bien, uno de los fines del Estado Social de Derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política y se e fectiviza con el mandato contenido en e l canon 86 de la misma.

Inicialmente debe resaltarse, que el artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del

misma.

Inicialmente debe resaltarse, que el artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derec ho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frent e a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anter ior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en5 Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.

sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en5 Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.

De igual forma, y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda l a población, orientado por los principi os de univ ersalidad, calidad y eficiencia, entre otros.

Asimismo, la Ley 1751 de 2015 [2] reconoció el carácter fundam ental que comporta este derecho, tal co mo lo vení a señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible.

En ese orden, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, der echo que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.

Ante el desconocimie nto del tema en mención, la Sala consideró prudente ac udir al profesional de la medicina que viene tratando a la señora V allecilla Grueso, para que explicara las razones po r las cual es considera que el medicamento inyectable es más eficiente en el tratamiento de la enfermedad que padece, obteniendo como respuesta, que le hace seguimiento a la citada señora desde el 14 de mayo de 2019 , que el suministro del

eficiente en el tratamiento de la enfermedad que padece, obteniendo como respuesta, que le hace seguimiento a la citada señora desde el 14 de mayo de 2019 , que el suministro del medicamento denomi nado METOT REXATE (METOJECT) JERINGA PRELLENADA X 15 MG en cantidad de 15 unidades para ser aplicada una jeringa subcutánea semanal, es indispensable para el control del dolor articular por su enfermedad de base, al ser intolerante al mismo medicamento en presentación oral y “por ser un fármaco que ha demostrado ser útil en el control de enfermedades in flamatorias articulares, incluyendo artritis reumatoide, artritis psoriásica y artritis lúpica, como lo demuestra la literatura científica”.

De lo anterior se advierte, que le asiste razón a la impugnante en sus alegaciones, por otro lado respecto a las prescripciones médicas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.

Al respecto, dicha Corporación en la Sentencia T-345 de 2013, señaló lo siguiente:

“La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científ icamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particular idades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es

éste (i) es un profesional científ icamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particular idades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para varia r o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente. En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamenta les del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico .[18] Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de bu ena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la6 patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto.[19] 3.3. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suminist re un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud ,

ocurrir en el caso concreto.[19] 3.3. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suminist re un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud , es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, [20] pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser rempla zado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.[21] Por supuesto, hay casos en los que, con mayor evidencia técnica y científica puede controvertirse la posición del médico tratante. Esto fue recogido por la sentencia T -344 de 2002[22] al establecer que para que el dictamen del médico pueda ser legítimamente controvertido “la opinión de cualquier otro médico no es suficiente. La base de la decisión negativa contraria a lo prescrito por el médico que ha tratado al paciente debe ser má s sólida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad, (2) la historia clínica del paciente, esto e s, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante”.(…) Así las cosas, existen casos en los que se pueden desatender las órdenes de los médicos tratantes y ello es constitucionalmente legítimo en tanto la decisión contraria a lo prescrito por el médico tratante (i) se fundamente en la mejor información técnica o científica (ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades relevantes del caso concreto, estipulando claramente las razones

tratante (i) se fundamente en la mejor información técnica o científica (ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades relevantes del caso concreto, estipulando claramente las razones por las cuale s ese dete rminado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o adecuado y (iii) especialmente cuando está en riesgo la vida y la integridad personal del paciente ”. (resalto y subrayas propias)

Bajo la anterior perspectiva la Sala considera que es el médico tratante de la señora IMELDA VALLECILLA GRUESO quien tiene el conocimiento tant o técnico como científico para continuar ordenando a la actora el medicamento METOTREXATE, sin dar lugar a ser reemplazado por ningún otro, hasta tanto el pr ofesional disponga otra cosa. Por lo tanto, se concluye que la NUEVA EPS , es responsable de sumini strar dicho medicamento en la cantidad, periodicidad y condiciones del especialista, a efectos de garantizar el derecho integral a la salud de la accionante.

Es de anotar, que no resulta de recibo la manifesta ción de la entidad, cuando indica que el fármaco en m ención no está reglamentado p or el Invima para el padecimiento de la actora, por cuanto, como bien indica el profesional de la s alud le fue suministrado por la accionada por lo menos entre junio y septiembre de 2020 con pron óstico favorable, aunado al hecho que la fórmula entregada en pastillas corresponde al mismo medicamento.

En tales condiciones, se hace necesario revocar la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se tutelaran los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y en consecuencia se ordenará a la NUEVA EPS, representada por ADRIANA JIMENEZ

En tales condiciones, se hace necesario revocar la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se tutelaran los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y en consecuencia se ordenará a la NUEVA EPS, representada por ADRIANA JIMENEZ BAEZ, o por quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas contadas a partir del momento de la notificación del presente fallo suministre el medicamento denominado METOTREXATE (METOJECT) JERINGA PRELLENADA X 15 MG en cantidad de 15 unidades, en la forma prescrita por el médico tratante de la usuaria IMELDA VALLECILLA GRUESO, teniendo en cuenta las consideraciones del presente fallo. Igualmente se EXHORTARÁ A LA NUEVA EPS, para que en lo sucesivo se abstenga de dejar de suministrar los medicamentos que le son prescritos a la agenciada, toda vez que con esta conducta se ve afectada la prestación continua del servicio de salud

7. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,7

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 027 fechada el 20 de abril de 20 21, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora IMELDA VALLECILLA GRUESO ,

actuando en nombre propio, y en lugar se dispone:

TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y en

dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora IMELDA VALLECILLA GRUESO , actuando en nombre propio, y en lugar se dispone:

TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y en consecuencia se ordenará a la NUEVA EPS, representada por ADRIANA JIMENEZ BAEZ, o por quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas contadas a partir del momento de la notificación del presente fallo suministre el medicamento denominado METOTREXATE (METOJECT) JERINGA PRELLENADA X 15 MG en cantidad de 15 unidad es, en la forma prescrita por el médico tratante de la usuaria IMELDA VALLECILLA GRUESO, teniendo en cuenta las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: EXHORTAR a la NUEVA EPS, para que en lo sucesivo se abstenga de dejar de suministrar los medicamen tos que le son prescritos a la agenciada, toda vez que con esta conducta se ve afectada la prestación continua del servicio de salud.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de licencia)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO TORRES ZULUAGA

Secretario

Firmado Por: 8

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de licencia)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO TORRES ZULUAGA

Secretario

Firmado Por: 8

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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