TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00075-01-(18-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00075-01-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JOSE EVER ARCOS RENTERÍA.
DEMANDADO: PROACTIVOS GAPI S.A.S. Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00075-01.
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, corresponde a la Sala Segunda de Decisión Laboral, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 002 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 54
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 18
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 JOSE EVER ARCOS RENTERIA actuando en causa propia , present ó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra d e la sociedad PROATIVOS GAPI S.A.S y el señor CÉLIMO ANTONIO LÓPEZ VALENCIA (jefe inmediato), solicitando se declare para todos los efectos legales
laboral de única instancia en contra d e la sociedad PROATIVOS GAPI S.A.S y el señor CÉLIMO ANTONIO LÓPEZ VALENCIA (jefe inmediato), solicitando se declare para todos los efectos legales que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido , desde el 20 de mayo hasta el 17 de julio del 2019, mismo que terminó por causas imputables al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a los demandados al pago de (ii) cesantías intereses a las cesantías, vacaciones y prima proporcional. (iii) la indemnización consagrada en el artículo 64 y 65 del CST. (iv) costas y agencias en derecho.
1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que, el día 20 de mayo de 2019, a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, empezó a laborar al servicio de la sociedad PROATIVOS GAPI S.A.S, desempeñando el cargo de oficios varios, devengando una asignación básica mensual de un millón de pesos ($1.000.000) y teniendo como jefe inmediato al señor CÉLIMO ANTONIO LÓPEZ VALENCIA. Refirió que, el día 17 de julio de 2019, su jefe inmediato le manifestó , que no había mas trabajo para él, por considerar que, debía ausentarse de su lugar de trabajo para ir al hospital a aplicarse una vacuna. Aseguró que a la fecha de interposición de la demandada no le han sido reconocidas ni cancelas sus prestaciones sociales y le adeudan un mes de salario. Señaló que, el día 26 de agosto de 2019, convocó a la sociedad demandada a audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo y
cancelas sus prestaciones sociales y le adeudan un mes de salario. Señaló que, el día 26 de agosto de 2019, convocó a la sociedad demandada a audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo y a la misma acudió el señor CÉLIMO ANTONIO LÓPEZ VALENCIA, quien manifestó que al trabajador no se le adeudaba ningún concepto. Posteriormente citó nuevamente al señor RAMON ANTONIO LOPEZ VALENCIA, en calidad de representante de la sociedad PROATIVOS GAPI S.A.S, quien no se presentó a la diligencia.
1.3 La demanda fue admitida, mediante auto N°262 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, a través del cual, se dispuso impartir el trámite del procedimiento laboral de única instancia, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
1.4 Ante la imposibilidad de notificar a la sociedad PROATIVOS GAPI S.A.S, mediante auto N°353 del 07 de julio de 20 22, se nombró al Dr. Phanor Vásquez Mondragón como su curador ad -litem. Adicionalmente se ordenó su emplazamiento.
1 Archivo digitalizado No. 015 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00075-01.
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1.5 Surtido el tramite de emplazamiento, notificado el señor CELIMO LOPEZ VALENCIA , se programó fecha para audiencia del artículo 72 del CPTSS.
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1.5 Surtido el tramite de emplazamiento, notificado el señor CELIMO LOPEZ VALENCIA , se programó fecha para audiencia del artículo 72 del CPTSS.
1.6 Llegado el día y hora señalada, 22 de noviembre de 2022, instalada la audiencia prevista, la sociedad PROATIVOS GAPI S.A.S, a través de su curador ad -litem, dio respuesta 2 a la demanda pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 2 y 5; frente al 1, 3 y 4 indicó no constarle. Frente a las pretensiones, sostuvo que las mismas deberán probarse y propuso como excepciones de fondo la de FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y la
INNOMINADA.
1.7 CÉLIMO ANTONIO LÓPEZ VALENCIA , actuando en causa propia, dio respuesta a la demandada pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1,3, 4 y 5; frente al 2, 6 indicó no constarle. Se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda (3, 4 y 5) y se abstuvo de proponer excepciones de fondo.
1.8 Continuando con el trámite previsto en el artículo 72 del CPTSS, se agotaron todas las etapas de la diligencia – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de
de la diligencia – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, se escucharon a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 002 del mismo, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)3, en la que dispuso:
“R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la empresa PROACTIVOS GAPI SAS, a través de su curador Ad Litem en la réplica a la demanda. E, igualmente, DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente al señor CÉLIMO ANTONIO LÓPEZ
VALENCIA.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍA, como trabajador, y la empresa PROACTIVOS GAPI SAS, como empleadora, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre 20 de mayo y el 17 de julio de 2019, el cual terminó sin justa causa comprobada, en vigencia del cual el actor no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa PROACTIVOS GAPI SAS a pagar al señor JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍA las siguientes sumas de dinero:
- $161.111,00 por concepto de CESANTIAS.
TERCERO: CONDENAR a la empresa PROACTIVOS GAPI SAS a pagar al señor JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍA las siguientes sumas de dinero:
- $161.111,00 por concepto de CESANTIAS. - $3.115,00 por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS. - $161.111,00 por concepto de PRIMAS DE SERVICIOS. - $80.556,00 por concepto de COMPENSACIÓN DINERARIA DE LAS VACACIONES. - $1.000.000,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. - $33.333,33 diarios desde el 18 de julio del año 2019 y hasta el 17 de julio de 2021, es decir, la suma de $24'000.000,00, a partir del 18 de julio de 2019 se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a título de indemnización moratoria.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa PROACTIVOS GAPI SAS y al señor CÉLIMO ANTONIO LÓPEZ VALENCIA frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor
JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍA.
QUINTO: CONDENAR a la empresa PROACTIVOS GAPI SAS a cancelar a favor del señor JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍA las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $2'500.000,00.
2 Archivo digitalizado No. 023 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 024 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
instancia se fija la suma de $2'500.000,00.
2 Archivo digitalizado No. 023 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 024 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00075-01.
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SEXTO: CONDENAR al señor JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍA a cancelar a favor del señor CÉLIMO ANTONIO LÓPEZ VALENCIA las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $500.000,00.”
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el curador ad-litem de la sociedad PROACTIVOS GAPI S .A.S interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“De acuerdo con la sentencia en contra de mi representado, PROACTIVA GAPI S.A.S , interpongo recurso de apelación ante el Tribunal Superior Sala Laboral de Buga, solicitó a los honorables magistrados de acuerdo a la valoración que ellos hagan del fallo de primera instancia, de acuerdo a todo lo referente en los fundamentos, razones de derechos, documentos y pruebas presentadas que se encuentran plasmadas en el acápite de la demanda inicial y la contestación de la demanda, para que en consecuencia se revoque dicha sentencia a favor de la sociedad PROACTIVA GAPI S.A.S, quien represento y teniendo en cuenta que se encuentra disuelta y en estado de liquidación des de el 17 de junio de 2019, como consta en el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio
cuenta que se encuentra disuelta y en estado de liquidación des de el 17 de junio de 2019, como consta en el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de la ciudad de Cali (V). La sociedad PROACTIVA GAPI S.A.S , deja de existir con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil por lo tanto desapareció el ente social del mundo jurídico y por tanto no es posible iniciar acciones sociales a su nombre o en su contra, se entiende que la sociedad ha dejado de existir jurídicamente y económicamente y que cualquier obligación aun cuando llegará a existir, no podrá ser imputable por cuanto no existe la persona jurídica sobre la que recae dicha obligación y condena. Ante eso pido se revoque dicha sentencia y se absuelva a la sociedad PROACTIVA GAPI S.A.S, por tales razonamientos, honorable magistrados de la sala laboral del tribunal de Buga, solicitó con todo respeto se revoque la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la entidad que representó se encuentra disuelta y liquidada”
3. Alegatos finales.
3.1. Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 25 de enero de 202 34 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la parte pasiva guardo silencio y el demandante se pronunció en los siguientes términos:
3.2. JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍ A5, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda, solicitando se ratifique la condena impuesta en cabeza de la sociedad PROACTIVA GAPI S.A.S.
4. CONSIDERACIONES.
3.2. JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍ A5, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda, solicitando se ratifique la condena impuesta en cabeza de la sociedad PROACTIVA GAPI S.A.S.
4. CONSIDERACIONES. 4.1 Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la demandada , PROACTIVA GAPI S.A.S. tiene capacidad para ser parte dentro del presente proceso y por tanto podía ser condenada como ocurrió en primera instancia.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Lo primero que debe indicarse en este asunto, es que la demanda presentada por el señor JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍA –el 25 de mayo de 2022-, está encaminada a que se declare la existencia de un contrato individual de trabajo (verbal) a término indefinido, con la sociedad PROACTIVA GAPI S.A.S.-, entre el 20 de mayo y el 17 de julio del 2019 y consecuentemente, solicita el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones consagradas en los articulo 64 y 65 del CST.
4 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 5 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00075-01.
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Escuchados los argumentos expuestos por el curador ad -litem de la sociedad demandada y revisado
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Escuchados los argumentos expuestos por el curador ad -litem de la sociedad demandada y revisado el certificado de existencia y representación de la misma, se observa lo siguiente:
Bajo este escenario , resulta claro que lo que se ataca por parte del recurrente es la ausencia de capacidad para ser parte de la sociedad que representa, al tratarse de una persona jurídica inexistente dado su estado de liquidación en el año 2019.
Al respecto, es menester indicar que, el articulo 53 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a esta especialidad, dispone frente a este tópico que: “Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”.
Frente al tema de la capacidad para ser parte en un proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3857 de 2022, citó la sentencia SC 2215 de 2021 de la Sala Civil de la misma corporación, para explicar lo siguiente:
“4.1. La capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y jurídicas . Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno ésta
convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y jurídicas . Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado.
Esa capacidad de las personas naturales es predicable, en línea de principio, desde el momento mismo del nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, en el cual se reconoce la existencia legal de una persona desde ese preciso instante, sin menoscabo de que en algunos eventos se admita en favor del que está por nacer, dándole así una personalidad condicional, sujeta al nacimiento vivo, por lo que es posible que en precisos eventos puedan promoverse acciones en su nombre como sujeto procesal. Por el otro lado, las jurídicas serán capaces, una vez que, de acuerdo con las normas que las regulan, se tengan por debidamente constituidas.
Correlativamente, en las personas naturales esa capacidad se extingue con la muerte, sea real o presunta, conforme lo dispone el artículo 94 ídem, y las jurídicas con su disolución y liquidación.
[…]REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00075-01.
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Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia,
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Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue -de ser necesario - la evidencia de la ex istencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervendrán , tratándose de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, así como también podrá hacerlo en el curso del proceso hasta antes de dirimir la instancia, a fin de evitar fallos inhibitorios.” (Subrayas y negrilla de la Sala)
En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que la capacidad de una persona jurídica se predica siempre que la misma se encuentre debidamente constituida y no se haya disuelto y liquidado, de ahí que, el legislador no les reconoció la citada facultad a las personas jurídicas extintas.
Bajo esta perspectiva y una vez revisada la documental ilustrada, encuentra esta Colegiatura, que para el momento en que se presentó la demanda, la sociedad accionada llevaba ya aproximadamente dos años disuelta y liquidada , por lo que es evidente el desatino del Juez de instancia en haberle dado trámite al presente proceso (a pesar de la insistente llamado que en tal sentido realizara el curador designado para representar a la sociedad), teniendo como parte a una sociedad que no tenía capacidad jurídica para comparecer al proceso, de ahí que, ante la ausencia del presupuesto procesal señalado y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 del CGP, aplicable a esta especialidad por la remisión analogía contemplada en el artículo 145 del CPTSS, habrá de ordenarse el fin de la
y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 del CGP, aplicable a esta especialidad por la remisión analogía contemplada en el artículo 145 del CPTSS, habrá de ordenarse el fin de la actuación frente a la nombrada empresa y la consecuente devolución , pues, ante la disolución y liquidación de la sociedad, la misma desapareció del mundo jurídico y mercantil, por lo tanto, no tenía capacidad para contraer derechos, obligaciones y por ende, ser parte activa dentro del proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 282 del CGP, que faculta al juez para declarar las excepciones que encuentre acreditadas, con las excepciones establecidas en la misma norma, en este caso particular, resulta claro que puede declararse oficiosamente la excepción de “inexistencia de la demandada”.
Finalmente, es menester indicar que , si bien , la demanda también fue presentada en contra de otro sujeto procesal , señor CÉLIMO ANTONIO LÓPEZ VALENCIA , lo cierto es que , las condenas se impusieron únicamente en cabeza de la sociedad extinta , al punto que, el señor LOPEZ VALENCIA terminó absuelto de todas las pretensiones incoadas.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala REVOCARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), mediante Sentencia No. 002 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , en aquellos numerales que corresponde n a las decisiones adoptadas de forma exclusiva frente a la empresa PROACTIVOS GAPI SAS, que para el
(22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , en aquellos numerales que corresponde n a las decisiones adoptadas de forma exclusiva frente a la empresa PROACTIVOS GAPI SAS, que para el caso están contenidos en los numerales 2º, 3º y 5º de la parte resolutiva del citado fallo, en lo demás, se MODIFICARÁ, de forma parcial , los numerales 1º y 4º, para dejar en estos únicamente las decisiones adoptadas frente al señor CÉLIMO ANTONIO LÓPEZ VALENCIA , en armonía se CONFIRMARÁ el numeral 6º, soportado todo en las razones que anteceden.
5. Costas
Sin costas en esta instancia, ante la inexistencia de la sociedad convocada a juicio.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, para dejar sin efecto , los numerales 2º, 3º y 5º , de la parte resolutiva de la Sentencia No. 002 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍA en contra de la sociedad PROACTIVA GAPI S.A.S. Y OTRO, paraREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00075-01.
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RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00075-01.
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en su lugar, declarar probada en forma oficiosa, la excepción de “INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR, los numerales 1º y 4º, de la parte resolutiva de la Sentencia No. 002 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo , Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍA en contra de la sociedad PROACTIVA GAPI S.A.S. Y OTRO, los que para todos los efectos
quedarán de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente al señor CÉLIMO ANTONIO LÓPEZ
VALENCIA.
CUARTO: ABSOLVER al señor CÉLIMO ANTONIO LÓPEZ VALENCIA de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍA”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la Sentencia No. 002 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍA en contra de la sociedad
PROACTIVA GAPI S.A.S. Y OTRO
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Cauca, dentro del proceso adelantado por JOSÉ EVER ARCOS RENTERÍA en contra de la sociedad
PROACTIVA GAPI S.A.S. Y OTRO
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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