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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00077-01-(15-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00077-01-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 189

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 16

Guadalajara de Buga, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de JOSE REINALDO RODRIGUEZ contra

FRUTY VALLE FRUIT COMPANY S.A. en liquidación, LUZ STELLA NIVIA

DE CARRILO Y OTROS Radicación N° 76-622-31-05-001-2021-00077-01.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia pública No. 031 proferida el 1 de marzo de 2023 a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, declaró probada la excepción previa de inexistencia de la demandada respecto FRUTY VALLE FRUIT COMPANY S.A. en liquidación, y además negó la solicitud de la medida cautelar.

II. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral a través de la cual solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor JOSE REINALDO RODRIGUEZ y la empresa Frutivalle Fruit Company S.A. en liquidación y se declare solidariamente responsables a los señores Luz Stella Nivia De Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl

RODRIGUEZ y la empresa Frutivalle Fruit Company S.A. en liquidación y se declare solidariamente responsables a los señores Luz Stella Nivia De Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia, por sustitución de empleadores respecto del señor Raúl Carrillo Ríos (Q.E.P.D), durante el período comprendido entre el día 1de diciembre de 1998 hasta el 5 de marzo de 2017.

Concomitantemente, la apoderada de la parte actora, solicitó medida cautelar fundada en lo preceptuado por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, en donde requirió que se imponga caución del 50% del valor de las pretensiones de la demanda para garantizar las resultas del proceso . El Juzgado en autos de su stanciación No. 310 y N o. 418, negó dicha petición indicando que no es procedente debió que no es el momento procesal para decretarlos, hasta tanto no esté notificada totalmente la parte demandada, conforme lo establece el artículo 85 A del CSTSS.

Los demandados Luz Stella Nivia De Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia, en la contestación de la demanda, se opusieron a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no participaron de los negocios del causante, aceptaron que con la muerte del señor Raúl Carrillo Ríos, por derecho propio heredaron sus bienes , lo que no es cierto es que continuaran a cargo de trabajadores, explicaron que desconocían los negocios del señor Carrillo Ríos en el municipio de la Unión Valle y es por esa razón que decidi eron crear la

heredaron sus bienes , lo que no es cierto es que continuaran a cargo de trabajadores, explicaron que desconocían los negocios del señor Carrillo Ríos en el municipio de la Unión Valle y es por esa razón que decidi eron crear la empresa FRUTIVALLE FRUT COMPAÑY S.A, con sede principal en la ciudad de Bogotá . Propusieron como medio de defensa la excepción previa de inexistencia de la demandada Frutivalle Fruty Compañy S.A, la cual fincaron en el acta de liquidación de fecha 30 de diciembre de 2021, donde se procedió a cancelar la matricula mercantil de la empresa ante la Cámara de Comercio de Bogotá, trayendo como consecuencia que desapare ciera como persona jurídica para todos los efectos legales.

El juez de primera instancia, mediante la decisión atacada, declaró probada la excepción previa denominada inexistencia de la sociedad demandada Fruti Valle Fruty Compañy S.A. propuesta por las personas naturales convocados a juicio, señaló que si bien cuando se presentó la demanda en abril del año 2021 la sociedad Fruti Valle Fruty Compañy S.A. se encontraba en estado de liquidación, aclaró que distinto es que la entidad existiera al momento de la presentación de la demanda y otro al momento que se realizó la notificación personal, señaló que el certificado de existencia y representación legal demuestra que efectivamente la sociedad Fruti Valle Fruty Compañy S.A. larazón social fue cancelada en virtud del acta del 30 de diciembre de 2021, actuación registrada el 20 de enero de 2022, es decir, que cuando se intentó la notificación formal a la sociedad la misma había desaparecido del mundo jurídico.

actuación registrada el 20 de enero de 2022, es decir, que cuando se intentó la notificación formal a la sociedad la misma había desaparecido del mundo jurídico.

La parte demandan te discrepó de la decisión de primera instancia argumentando que para el momento en que se impetró la demanda, la sociedad aún existía, tampoco se constata que la sociedad llamo en garantía, no contestó la demanda, no propuso excepciones previas y no se puede suplir por lo señalado por los demandados y quien podían proponer esa excepción previa era Fruti Valle Fruty Compañy S.A., razón por la cual, consider ó que debería de tenerse como no probada la excepción previa de inexistencia de la sociedad demandada, al no provenir de la persona que sería la beneficiaria de esa excepción.

En la misma audiencia, el despacho resolvió lo correspondiente la medida cautelar solicitada por la parte actora, que anteriormente había sido negada. Consideró que no e ra viable acceder a esta petición, en razón a que no se tiene certeza que los demandados tengan algún grado de responsabilidad al desconocerse por completo el contrato de trabajo, es decir que se encuentra pendiente el tema de pruebas que deberá s er resuelta en la sentencia. Seguidamente agregó que de acuerdo a los certificado de libertad y tradición se desprenden que los negocios jurídicos registrados varios de ellos fueron realizados en el año 2018 y otro 2019 y la demanda que dio origen al asunto fue presentada 26 de abril de 2001, lo que significa que esos negocios fueron presentados 2 o 3 años antes de la demanda, por lo tanto las actuaciones no logra observar que los demandados estuvieran realizando actos tendientes a

fue presentada 26 de abril de 2001, lo que significa que esos negocios fueron presentados 2 o 3 años antes de la demanda, por lo tanto las actuaciones no logra observar que los demandados estuvieran realizando actos tendientes a insolventarse y tampoco conoce el despacho la situación financiera para poder afirmar que se encuentra en serias situaciones económicas para responder una eventual condena.

La parte actora como fundamento de su recurso señaló que desde la contestación de la demanda se ñalaron que ellos mismos constituyeron la sociedad, ellos eran consciente de los despidos masivos que se iban a quedar sin pensión , por tal razón, comenzaron a hacer actos de ventas a tercera persona, además crearon una sociedad sin bienes, maniobras y mal aintención de no responder por las prestaciones. Por tal motivo solicitó tener en cuenta por parte del despacho los poderes que la ley le otorga al juez, está la de adoptar las medidas necesarias para buscar un equilibrio entre las partes.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, l a apoderada judicial la parte demandante presentó escrito insistiendo en los mismos argumentos expuestos en su recurso y solicita tener en cuenta la decisión proferida por en segunda instancia el día 24 de febrero de 2023 dentro del proceso promovido por ADRIÁN ALONSO MONTES RAMÍREZ contra FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. en liquidación, LUZ STELLA NIVIA DE CARRILO Y OTROS Radicación N° 76-622-31-05-001-2021-00056-01.

FRUIT COMPANY S.A. en liquidación, LUZ STELLA NIVIA DE CARRILO Y

OTROS Radicación N° 76-622-31-05-001-2021-00056-01.

El extremo plural demandado guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con los numerales 3º y 7° de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de

2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.

Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

2. Problema Jurídico.Planteada como viene la controversia, la atención de la Colegiatura se circunscribe a determinar ¿Se configuran en el presente asunto los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción inexistencia del demandado Sociedad Frutivalle Frut y Compañy S.A. ? y de igual manera estudiar si ¿es procedente imponer o no la medida cautelar establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social?

3. Argumentos de la decisión.

3.1 inexistencia del demandado - capacidad para ser parte.

artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social?

3. Argumentos de la decisión.

3.1 inexistencia del demandado - capacidad para ser parte.

El numeral 3º del artículo 100 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión externa contemplada en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. otorga al demandado la posibilidad de proponer la excepción previa de “inexistencia del demandante o del demandado”.

Respecto de esta excepción tiene su razón de ser en el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte, del que se ocupa el 54 del CGP; que consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y tal condición la ostentan las personas naturales y jurídicas, patrimonio autónomo, y los demás que determine la ley.

Respecto de la capacidad para ser parte, se refiere a aquellas personas que pueden ser titulares de derechos y obligaciones; capacidad que debe ostentar tanto la parte demandante como la demandada. El artículo 53 del C.G.P. establece que podrán ser partes en un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos, y los demás que señale la ley.

A su turno el artículo 54 del C. G. del P. dispone cuales son las personas que teniendo capacidad para ser parte, pueden comparecer al proceso, el cual reza lo siguiente:

“Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberáncomparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…)

“Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberáncomparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica s e encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido.”

3.2 Sucesión procesal.

La sucesión procesal, regulada en el artículo 68 del C.G.P. aplicable por integración normativa al procedimiento laboral señala:

“Art. 68Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continúa con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

“Art. 68Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continúa con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo casola sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran…”

Las normas citadas en precedencia evidencian que el fallecimiento de un litigante o la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, no es causal de terminación del proceso, ni siquiera de interrupción o suspensión del mismo; por el contrario, la misma norma señala que quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, en todo caso será cobijado por los efectos de la sentencia aunque no concurra.

En este orden de ideas, si la extinción de la persona jurídica ocurre antes de presentada la demanda, lógicamente que no puede darse trámite a la acción por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte; pero, si la e xtinción de la persona jurídica sobreviene luego de presentada la demanda, al ser un fenómeno procesal, el proceso continúa, los sucesores en el derechos pueden o no concurrir, en todo caso, soportan los efectos de la sentencia, precisando la Sala que la s ucesión procesal, no implica alteración de la relación jurídica material; es decir, el juez debe pronunciarse

en el derechos pueden o no concurrir, en todo caso, soportan los efectos de la sentencia, precisando la Sala que la s ucesión procesal, no implica alteración de la relación jurídica material; es decir, el juez debe pronunciarse sobre el derecho reclamado como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T -553 del 2012 M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló que: “Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, carga s y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”.

Ahora, si con posterioridad, se reforma la demanda y en ese acto se modifica la relación litigiosa, es decir, se incluye un nuevo demandado, o se muta lacondición en la que se convoca al accionado (de empleador a demandado solidario y viceversa), será este último momento procesal el que se tendrá en cuenta para determinar la existencia de persona jurídica, de manera que si la extinción ocurre antes de la reforma, no puede darse trámite a la acción por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, siendo este el actual criterio de la Sala y que recoge todo aquel que le sea contrario.

extinción ocurre antes de la reforma, no puede darse trámite a la acción por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, siendo este el actual criterio de la Sala y que recoge todo aquel que le sea contrario.

Caso concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio , una vez revisados los documentos aportados a juicio, encuentra que, a la fecha de radicación de la demanda, la sociedad anónima Frutivalle Frut Compañy S.A, tenía capacidad para ser parte, pues si bien se encontraba en disuelta y en estado de liquidación, no menos verdad es que el acto de finiquito de la persona jurídica no había acaecido, esto es, la cancelación de la sociedad como acto formal de culminación del proceso de liquidación.

Según el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de Bogotá, aportado por la apodera da de la parte actora en demanda el 26 de abril del 2021, el cual fue expedido con fecha de 23 de julio 2020, se determinó que dicha empresa se encontraba disuelta y en estado de liquidación, según escritura pública N°1168 de la Notaria 31 de Bogotá D.C, del 23 de diciembre de 2019, inscrita el 10 de enero de 2020 bajo el N° 02540560 del libro IX, es decir, la sociedad anónima para ese momento aún era sujeto de derechos y obligaciones, en tanto no había desaparecido de la vida jurídica, acto que solo acaece c on la cancelación correspondiente, conducta que se demostró aconteció según acta de certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá del 30 de diciembre del 2021, inscrita el

vida jurídica, acto que solo acaece c on la cancelación correspondiente, conducta que se demostró aconteció según acta de certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá del 30 de diciembre del 2021, inscrita el 20 de enero del 2022 bajo el numero: 05819488 del libro XV , documentos que acreditan que la persona jurídica deman dada dejó de existir el 30 de diciembre de 2021 , es decir con posterioridad a la presentación de la demanda que fue sometida a reparto el 23 de marzo de ese mismo año , de manera que su extinción no implica la terminación del proceso, pues en todo caso si no concurre ningún sucesor procesal a que se le reconozca como tal, se puede continuar el proceso designándole curador ad litem.De acuerdo con lo precitado, se aclara que el presente asunto no guarda identidad fáctica con el radicado No. 76 -62231-05-001-2021-00160-01 promovido por el señor HERIBERTO CASTILLO CARMONA, Auto del 15 de febrero de 2023, M.P. Dra . María Matilde Trejos Aguilar, que confirmó la decisión que declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado, toda vez que en aquel expediente hubo reforma de la demanda modificando la relación sustancial, y convocando a FRUTI VALLE como responsable solidario, momento para el cual la persona jurídica ya no existía.

Y respecto del radicado No. 76 -622-31-001-2021-00056-01, demandante ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ, auto del 24 de febrero de 2023, MP. Dra. Gloria Patricia Ruano Bolaños, en el que se revocó la excepción

ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ, auto del 24 de febrero de 2023, MP. Dra. Gloria Patricia Ruano Bolaños, en el que se revocó la excepción propuesta a pesar de existir reforma de la demanda, s e recoge postura conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.

En conclusión, entonces, habrá de declararse no probada la excepción de inexistencia del demandado, y se revocará la providencia recurrida.

3.3 Medida Cautelar.

La parte demandante solicitó la imposición de la medida cautelar en proceso ordinario consistente en caución, por considerar que la parte demandada está realizando actos tendientes a insolventarse petición a la que no accedió el juez y que es motivo de reproche.

Pues bien, lo primero que precisa la Sala es que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 85 A establece una de las medidas cautelares que el Juez dentro de un proceso ordinario laboral puede aplicar, con el objetivo que no se hagan ilusorias las resultas del mismo.

La medida que podría ser impuesta conforme esta norma consiste en una caución que debe asegurar entre el 30 y 50% de las pretensiones demandadas, y podría ser ordenada en las siguientes circunstancias:

(i) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse. (ii) cuando el demandado adelante actos que puedan impedir laefectividad de la sentencia de condena y (iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Para la Corte Constitucional las medidas cautelares, son “ aquellos

(iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Para la Corte Constitucional las medidas cautelares, son “ aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”1

Esta Sala, como lo ha expuesto en asuntos anteriores, considera que no es la única medida que se puede aplicar en los asuntos laborales, y así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia 043 de 2021 en la que indicó que la norma admitía dos interpretaciones posibles, debiéndose acoger la más favorable conforme a la cual la norma no impide la posibilidad de aplicación por remisión normativa al artículo 590 del C.G.P. referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares, declarando la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que en la juri sdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares del CGP previstas en el literal C del numeral 1o del artículo 590 ya citado.

El artículo 590 del C.G.P. señala que se podrá aplicar cualquier otra medida

laboral pueden invocarse las medidas cautelares del CGP previstas en el literal C del numeral 1o del artículo 590 ya citado.

El artículo 590 del C.G.P. señala que se podrá aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Precisa la misma norma, que para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, y tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, así como también la necesidad,efectividad y prop orcionalidad de la medida, pudiendo decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

Finalmente señala la Sala que en materia laboral también es posible aplicar cualquier otra medida cuando se busca proteger derechos fundamentales tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley 1149 de 1990.

Caso concreto.

Recuerda la Sala que la imposición de medidas cautelares es excepcional en los asuntos ordinarios teniendo en cuenta que aún está en discusión la existencia del derecho. La parte actora justamente pretende se imponga la medida cautelar caución consagrada en el artículo 85 A, bajo el argumento que las personas naturales estaban efectuando actos tendientes a insolventarse. En el recurso de apelación adicionalmente señaló que el juez laboral tiene amplias facultades para lograr el equilibrio entre las partes.

Lo primero que advierte la Sala es que en el recurso de apelación se solicitó

insolventarse. En el recurso de apelación adicionalmente señaló que el juez laboral tiene amplias facultades para lograr el equilibrio entre las partes.

Lo primero que advierte la Sala es que en el recurso de apelación se solicitó la imposición de la caución en aplicación de las facultades consagradas en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 7 de la ley 1149 de 2007, medida diferente a la solicitada en la demanda y que en todo caso no es tá llamada a prosperar, pues justamente la norma citada señala la facultades del juez laboral al adoptar cualquier medida necesaria para garantizar el respecto de los “ derechos fundamentales” , que en el caso concreto no se evidencian vulnerados en tanto la existencia del contrato de trabajo reclamado frente a las personas naturales está en discusión , siendo que el trabajador fue vinculado por la extinta FRUTIVALLE.

Adicionalmente, al revisar el expediente pretende la parte actora acreditar la necesidad de la caución por las compraventas verificadas, encontrando la Sala que , si bien es cierto , se acredita que las personas naturales demandadas formalizaron actos de com pra y venta en inmuebles de su propiedad, como constan en los registros de instrumentos públicos ; sin embargo para la Sala dichos actos son insuficientes para considerar que los demandados están efectuando actos para insolventarse o impedir la efectividad de la condena, pues los actos de comercio no está prohibidos y alno existir más pruebas sobre la situación financiera de cada una de los demandados, y estando en discusión la existencia del derecho, considera la Sala que la decisión de primer grado result a acertada y, por tanto, se confirmará.

IV. COSTAS

demandados, y estando en discusión la existencia del derecho, considera la Sala que la decisión de primer grado result a acertada y, por tanto, se confirmará.

IV. COSTAS

Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR el auto proferido e n audiencia pública celebrada e l primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2023), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante la cual declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado y en su lugar declararla no probada, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR el auto proferido en la misma audiencia que no accedió a la imposición de la medida cautelar, conforme se señaló en el considerando.

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese y cúmplaseGLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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