TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00077-02-(16-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00077-02-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 186
Aprobado en Sal Virtual No. 14
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Ref.: Recusación formulada por el señor JOSÉ REINALDO
RODRÍGUEZ GAVIRIA contra el Dr. ONILSON RAM ÍREZ GIRALDO
Juez Laboral del Circuito de Roldanillo. Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00077-02
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 143 del C.G.P, procede el despacho a decidir de plano sobre la recusación presentada por el señor JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA contra el Dr. ONILSON RAM ÍREZ GIRALDO, Juez Laboral del Circuito de Roldanillo.
2. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El señor JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA, quien actúa en calidad de demandante dentro del asunto de la referencia, presentó recusación contra el Dr. ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, al enunciar que el operador jurídico debía declararse impedido para continuar conociendo el proceso ordinario laboral luego de la acción de tutela formulada contra el despacho.
del Circuito de Roldanillo, al enunciar que el operador jurídico debía declararse impedido para continuar conociendo el proceso ordinario laboral luego de la acción de tutela formulada contra el despacho.
El actor explicó que presentó acción de tutela en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, a fin que se tutelara el derecho fundamental a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia , en atención a que el juez vulneró el debido proceso cuando incurrió en un yerro jurídico, al decidir, de manera extemporánea, acumular su proceso a otros luego de haberse surtido la audiencia inicial y tener señalado fecha para audiencia de trámite y juzgamiento.Página 2 de 7
Precisó que, el mecanismo constitucional fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, bajo la radicación 76-111-22-05-000-2024-00047-00, trámite que culminó con la sentencia 009 del 05 de septiembre de 2024 con ponencia de la magistrada sustanciadora, Dra. MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA , quien resolvió:
La decisión enunciada fue impugnada y resuelta mediante providencia STL14639 del 2024 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se resolvió confirmar el fallo primera instancia.
Seguidamente señaló que , presentó incidente de desacato al haber omitido el aquo la orden de tutela, toda vez que señaló como fecha de audiencia el día 11 de septiembre de 2025.
instancia.
Seguidamente señaló que , presentó incidente de desacato al haber omitido el aquo la orden de tutela, toda vez que señaló como fecha de audiencia el día 11 de septiembre de 2025.
Precisó que, el operador jurídico luego de dos requerimientos profirió auto de sustanciación el día 0 3 de octubre de 2024 señalando como fecha de audiencia el día 11 de diciembre de 2024, sin embargo, fue reprogramado para el día 08 de abril de 2025 por solicitud de aplazamiento de la parte demandada. Explicó que, con dicho actuar quedó en evidencia la temeridad y mala fe con la que actuó el juez o el interés que le asiste en el proceso, situación que también considera se presentó cuando rindió el testimonio dentro del proceso con radicación 2021-00056, al haber sentido que le reclamaba por haber promovido en su contra una acción de tutela, como si tuviera un interés en el proceso y una animadversión; además, considera que el sentenciador no actuó con respeto con su apoderada judicial Dra. María Maryury Montoya Quintero, quien se encarga de salvaguardar el debido proceso.
Finaliza insistiendo que el juez debe retirar su conocimiento del proceso por haber concurrido causal de recusación por interés directo o indirecto,Página 3 de 7
al resultar evidente la inclinación del funcionario judicial para favorecer al demandado y perjudicar a los trabajadores demandantes.
Instalada la audiencia programada para el día 08 de abril de 2025, el juez procedió a resolver la recusación presentada por el demandante.
al demandado y perjudicar a los trabajadores demandantes.
Instalada la audiencia programada para el día 08 de abril de 2025, el juez procedió a resolver la recusación presentada por el demandante.
El operador jurídico previo a resolver l a petición inició ratificando los hechos expuestos por el actor, debido que había señalado no saber leer ni escribir, frente a ello afirmó que realizó el memorial con la colaboración de su apoderada judicial.
En cuanto a las situaciones fácticas narradas, precisó el sentenciador unipersonal que dentro del presente asunto actuó de buena fe , sin temeridad y en los procesos en los cuales se demanda a la empresa
FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN y los señores
RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, LUZ STELLA NIVIA DE
CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA en ocho expedientes fueron condenados parcialmente.
Señaló que, no es cierto existir una parcialidad para beneficiar a la parte convocada a juicio, por el contrario, como evidencia, se encuentra que en la mayoría de los casos impuso condena y solamente en tres procesos absolvió, procediendo a conceder el recurso de apelación para que el superior revise los argumentos de la decisión de primera instancia.
Adicionalmente indicó que, la apoderada judicial MARÍA MARYURY MONTOYA QUINTERO actuó de mala fe y con temeridad, por lo que ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
instancia.
Adicionalmente indicó que, la apoderada judicial MARÍA MARYURY MONTOYA QUINTERO actuó de mala fe y con temeridad, por lo que ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a efectos de que se investigue si las conductas constituyen o no falta a la ética profesional, por considerar que la togada no actúa con respecto, induce a las preguntas y tampoco acata las instrucciones del despacho.
Por lo anterior, resolvió rechazar de plano la recusación, como consecuencia impuso multa contra el señor JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA y a la Dra. MARÍA MARYURY MONTOYA QUINTERO, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
3. CONSIDERACIONESPágina 4 de 7
La actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de Estado social de derecho. En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabili dad institucional y la vigencia de un orden justo.1
Para hacer efectiva la condición de imparcialidad del funcionario judicial
convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabili dad institucional y la vigencia de un orden justo.1
Para hacer efectiva la condición de imparcialidad del funcionario judicial en la toma de decisiones, el legislador ha establecido como instrumentos idóneos, los impedimentos y las recusaciones que permiten observar la transparencia dentro del proceso judic ial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.
La recusación, es formulada cuando una de las partes pr etende que el juez se separe del conocimiento del proceso, debe presentarse ante el mismo funcionario, señalando la causal alegada, y los hechos en que se fundamenta. Si los hechos enunciados son aceptados, se debe declarar separado del proceso y enviarlo al operador jurídico que le sigue en turno; si no los acepta, remitirá el expediente al superior para que decida, así lo estipula el artículo 140 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral.
Las causales de impedimento y recusación están consignadas en el artículo 141 del referido estatuto procesal.
En el caso concreto, la causal invocada por el demandante está contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que señala concretamente:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN . Son causales de
recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso .”
(Subrayado por fuera del texto original)
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso .”
(Subrayado por fuera del texto original)
1 Sentencia C-365 de 2000.Página 5 de 7
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-496 DE 2016 explicó el alcance de esta causal de impedimentos en los siguientes términos:
“En efecto, la normatividad no hace diferencia entre el tipo de interés, razón por la cual una interpretación puramente literal conduce a entender que el puede ser de cualquier tipo: patrimonial, intelectual o moral. Esta interpretación ha sido aceptada, además, por la jurisprudencia nacional históricamente, pues ella ha admitido que el interés puede ser de diversas clases, entre las cuales ha mencionado el interés moral y el int electual, además del patrimonial. Desde 1935, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia sostenía, al resolver el impedimento presentado por uno de los Magistrados, que el artículo 435 del Código Judicial, en tanto no distinguía entre ti pos de interés cuando establecía que era suficiente causa de impedimento o recusación “[t]ener interés en el pleito el Juez, o alguno de sus parientes expresado en el numera 1°”, admitía que un interés de orden moral en la decisión también pudiera considerarse causa legítima de impedimento. Sostuvo al respecto que “[l]a ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta en este caso, y no haciéndose tal distinción, el interés
considerarse causa legítima de impedimento. Sostuvo al respecto que “[l]a ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta en este caso, y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal de impedimento”.”
Caso concreto
Descendiendo al caso bajo examen, el argumento de la part e demandante para recusar al Juez Laboral del Circuito de Rodanillo, lo constituye el hecho de haberse formulado acción de tutela contra el despacho y al existir interés directo o ind irecto, al considera evidente la inclinación del funcionario judicial para favorecer al demandado.
Es de advertir que la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo: que el juez tenga interés en la actuación procesal. Frente a la casual invocada, esto es la relacionada con un interés directo o indirecto por parte del operador jurídico en las resultas del proceso, se debe precisar que no se encuentra configurada, en la medida en que no se observa estar inmerso en algunas de las diversas clases de interés y menos aún que el recusado pretenda proferir una decisión a favor de la parte convocada, además tampoco fue aportado al plenario prueba alguna que permita inferir los argumentos esbozados por el actor.
Por otra parte, en cuanto al hecho de haberse presentado acción de tutela contra el despacho se incurrió en una causal de recusación, alPágina 6 de 7
respecto es pertinente indicar que, si bien el juez en primer lugar al obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior en la sentencia de tutela emitida el día 05 de septiembre de 2024, desconoció en fijar en el menor
respecto es pertinente indicar que, si bien el juez en primer lugar al obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior en la sentencia de tutela emitida el día 05 de septiembre de 2024, desconoció en fijar en el menor tiempo posible fecha de audiencia , de tal circunstancia no es posible concluir que aquo actúa con temeridad y mala, menos aun con algún interés, por el contrario procedió ajustar la agenda del despacho para dar cumplimiento a lo decidió en el mecanismo constitucional y fijo una fecha cercana para continuar con la diligencia.
En ese orden de ideas, las situaciones enunciadas no constituyen un ingrediente subjetivo de la causal de interés alegada y en consecuencia la Sala declarará infundada la recusación formulada en contra el Dr. ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, Juez Laboral del Circuito de Roldanillo,
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de conformidad con el artícul o 140 del C.G.P.,
RESUELVE:
PRIMERO: - DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada en contra el Dr. ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a las partes y devolver inmediatamente el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permisoPágina 7 de 7
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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