TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00078-01-(02-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00078-01-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: NOE OSPINA OROZCO
DEMANDADO: FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A EN LIQUIDACION
Y OTROS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00078-01
Guadalajara de Buga, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 50
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 19
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desatar los recursos de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra los autos proferidos en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 22 de febrero de 2023, mediante los cuales declaró probada la excepción previa denominada INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. y no accedió a la medida cautelar, solicitada por la parte actora.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor NOE OSPINA OROZCO , presentó demanda ordinaria laboral contra FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN LIQUIDACION y solidariamente contra LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RA UL FERNANDO CARRILLO NIVIA, a efectos de obtener la declaratoria de existencia de la relación laboral a término
FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RA UL FERNANDO CARRILLO NIVIA, a efectos de obtener la declaratoria de existencia de la relación laboral a término indefinido y en consecuencia se ordene el pago de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, reajuste dominicales y festivos, horas extras diurnas, indemnización moratoria, indemnización del artículo 99 Ley 50 de 1990 , sanción por no pago de intereses a las cesan tías, afiliación y pago a seguridad social en salud y pensión, indemnización por despido injusto, indexación, costas y agencias en derecho (fl. 3 carpeta)
La parte demandada, esto es, las personas naturales al contestar la demanda presentaron la excepción previa de denominada INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. (fl. 9 carpeta) indicando que “conforme al acta de liquidación de fecha 30 de diciembre de 2021, la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a cancelar la matricula mercantil de la empresa FRUTIVALLE FRUT COMPANY S.A, momento en el cual desaparece la sociedad del mundo jurídico”.
El Juez de conocimiento , mediante el auto sin número proferido en la audiencia del artículo 77 del CPTSS llevada a cabo el 22 de febrero de 2023, en la etapa de decisión de excepciones previas, y una vez efectuado el traslado a la apoderada de la parte demandante, resolvió declarar PROBADA LA EXCEPCION previa denominada INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, FRUTIVALLE
vez efectuado el traslado a la apoderada de la parte demandante, resolvió declarar PROBADA LA EXCEPCION previa denominada INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., argumentando que bien es sabido que una de las exigencias de toda demanda cuando se demanda concretamente a personas jurídicas, como en este caso, es allegar el c ertificado de existencia y representación de la sociedad demandada; que se sabe porque así está en el proceso que la demanda que dio origen a la actuación, se presentó el 28 de abril de 2021, para esa época seRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00078-01 2 adosó un certificado de existencia y represent ación expedido el 23 de julio de 2020, es decir un certificado casi un año atrás, en el cual decía que la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., EN LIQUIDACION, 2009202471-8 se encontraba en estado de liquidación y había sido nombrado como liquidador al señor JUAN BAUTISTA MURILLO CRUZ, según la escritura pública No.1168 de la Notaria 31 de Bogotá, del 23 de diciembre de 2019 inscrita el 10 de enero de 2020 en el libro bajo el No.0540560 del libro noveno de la Cámara de Comercio de Bogotá, los que hacen par te de los anexos de la demanda; que sin embargo al momento de dar respuesta a la demanda, las personas naturales demandadas propusieron la presente excepción de inexistencia de dicha sociedad, por cuanto según ellos una vez fue notificada la demanda la soc iedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., ya se encontraba disuelta y liquidada, ya no existía en el mundo jurídico.
ellos una vez fue notificada la demanda la soc iedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., ya se encontraba disuelta y liquidada, ya no existía en el mundo jurídico.
Arguye que s i bien como lo señala la apoderada de la parte actora, como lo dij o, la demanda fue presentada el 28 de abril de 2021, el 26 de ju lio de 2021 se dio su admisión y posteriormente se admitió a través de auto del 6 de octubre de 2021 , el día como lo señala la apoderada de la parte demandante, ella dando cumplimiento a las previsiones del Decreto 806, allegó la notificación que se debe hacer a la parte demandada, obligación de los apoderado para efectos de presentar la demanda, pues no siendo una notificación a enterar o que ha notificado a la contraparte que existe un proceso en su contra, posteriormente el 22 de octubre de 2021, se requ irió a la parte demandante para que allegara un certificado de existencia y representación de la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., concretamente, a lo cual la parte demandante aportó el certificado de existencia y representación expedido el 18 de juni o de 2021, en el cual efectivamente todavía la empresa para el 18 de junio de 2021, se encontraba en el estado de liquidación y disolución, posteriormente el Juzgado notifica el 29 de marzo de 2022 a los demandados y ese mismo día la codemandada persona natural señora SANDRA PATRICIA FONSECA, señala que ella ya no tiene ninguna vinculación con la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPANY, es por esa razón que el 2 de mayo de 2022, se requirió nuevamente al representante legal de la demandada para que agregara el certificado de existencia y representación
FRUTIVALLE FRUIT COMPANY, es por esa razón que el 2 de mayo de 2022, se requirió nuevamente al representante legal de la demandada para que agregara el certificado de existencia y representación actualizado de la cámara de comercio de la sociedad demandada y la respuesta fue puesta en conocimiento de la apoderada del demandante en auto del 15 de junio de 2022, en el cual el apoderado de la parte demandada manifiesta que la empresa FRUTIVALLE está liquidada y disuelta y para eso allegó los certificados correspondientes y fue así como luego de esa situación efectivamente el despacho tuvo por no contest ada la demanda respecto a FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. y contestada frente a las personas naturales presentes, igual se deja constancia que al momento de dar respuesta a la demanda, el apoderado de las personas naturales igualmente es el apoderado de FRUTIVALLE FRUIT COMPANY, folio 12 a 14 de contestación de demanda, al Dr. CARLOS HERNANDO le fue otorgado poder por parte del doctor JUAN BAUTISTA MURILLO, para que representara los intereses de la sociedad demandada y a folio 14, señala dicho apoderado “debido a la cancelación de la matricula mercantil de la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMANY S.A., 292024718 no tiene objeto frente a los hechos ya que la empresa ha desaparecido de la vida jurídica ”, situación que lleva, si bien cuando se inició la demanda la empresa existía, posteriormente la misma desapareció del mundo jurídico y al desaparecer del mundo jurídico la misma, llama lo que se denomina una incapacidad sobreviniente, lo que quiere decir que la empresa después de que desaparece del mundo jurídico a diferencia de las personas naturales, no tienen unos sucesores a diferencia de las personas
incapacidad sobreviniente, lo que quiere decir que la empresa después de que desaparece del mundo jurídico a diferencia de las personas naturales, no tienen unos sucesores a diferencia de las personas naturales, como es el caso de los aquí demandados que están en calidad de sucesores de RAUL
CARRILLO.
De otro lado en lo que relaciona la apoderada del demandante en este sentido que las personas naturales aquí demandadas no están legitimadas para interponer la excepción de INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, ello no es del todo cierto por cuanto de conformidad con el artículo 66 del CGP, nos hallamos ante un LITIS CONSORTE NECESARIO y es sabido que de conformidad con esa norma, se tiene que cuando hay unos litisconsortes aquí la parte pasiva está integrada por las personas naturales y por la persona jurídica que no existe en el mundo jurídico, cuando existe ese litisconsorcio los actos de cualquiera de las partes, en esta caso las personas naturales, tienen efectos frente a la otra sociedad que en este caso ya no existe, es decir, no existe como lo parece insinuar la apoderada de la parte actora una falta de legitimación para proponer la excepción de inexistencia de la sociedad demandada, por cuanto los demandados aquí tienen la condición de litisconsortes y por elloRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00078-01 3 perfectamente podían encuadrar actos en favor de la otra codemandada, que desapareció del mundo jurídico, por lo que el despacho considera que está llamada a prosperar la excepción previa propuesta
denominada INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A..
2.2. Igualmente la parte demandante al instaurar demanda solicitó MEDIDA CAUTELAR, manifestando
denominada INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A..
2.2. Igualmente la parte demandante al instaurar demanda solicitó MEDIDA CAUTELAR, manifestando “Se ordene, como medida cautelar, IMPONER CAUCIÓN DEL 50% DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, esta solicitud la hace mi poderdante bajo la gravedad de juramento y se fundamenta en que la de mandada principal se encuentra en liquidación y los demandados solidarios, están efectuando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia y no pagar sus obligaciones al trabajador. Anexo como prueba los certificados de tradición de los predios identificados con la Matrículas Inmobiliarias Nº380 -37509, 380-32383, 380-37514, 380-36441 de la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos de Roldanillo (Valle Del Cauca), los cuales fueron presuntamente vendidos en el último año. Por lo cual le solicito citar a audiencia especial para presentar las pruebas acerca de la situación alegada, a fin de que su señoría ordene la prestación de la caución al empleador. La anterior solicitud la fundo en lo preceptuado por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo.
Anexo certificado de libertad y tradición de los inmuebles antes indicados y del predio distinguido con la matricula inmobiliaria 380-24243, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo Valle, aclarándole al despacho que este último predio es el único que aún se conserva a nombre de los demandados solidarios, para sí a bien lo tiene, también decrete la inscripción de la demanda sobre el mismo, antes de que la pasiva disponga
al despacho que este último predio es el único que aún se conserva a nombre de los demandados solidarios, para sí a bien lo tiene, también decrete la inscripción de la demanda sobre el mismo, antes de que la pasiva disponga sobre aquel.” (fl. 1 orden 14).
El Juzgado de conocimiento, mediante el auto sin número proferido en la audiencia del artículo 77 del CPTSS llevada a cabo el 22 de febrero de 2023, al resolver sobre la medida cautelar aclaró que se alega un contrato de trabajo entre 18 de junio de 2013 y el 28 de abril de 2018, demandados a los demandados en condición de herederos del difunto RAUL CARRILLO, situación particular, se solicita la declaratoria de un contrato de trabajo, de conformidad con las pruebas que se aportan el mencionado falleció en el año 2007 -2008 y si hay una eventual, en calidad de herederos del difunto RAUL CARRILLO, eventualmente sin ánimo de prejuzgar, no tienen ninguna responsabilidad por cuanto cuando inició el contrato del señor NOE, en caso de que existe cualquier vinculación que hubiera tenido, en el caso que exista, fue con la empresa FRUIT COMPAN Y S.A., mas no con los demandados, que los demandados fueron los que crearon la sociedad ese es un asunto distinto, pero ellos nada tiene que ver con su sucesión de RAUL CARRILLO, la sociedad nació al mundo jurídico después de fallecer el señor RAUL CARRILLO, sociedad creada en el año 2008 y estuvo vigente hasta el año 2021, que desapareció del mundo jurídico, es decir cualquier eventual vinculación que hubiere tenido el demandante, fue con la sociedad que era una sociedad anónima, se entiende que se presentan una
desapareció del mundo jurídico, es decir cualquier eventual vinculación que hubiere tenido el demandante, fue con la sociedad que era una sociedad anónima, se entiende que se presentan una pretensiones frente a los demandados, pero cómo ve el asunto del despacho aquí lo que sucede es que los demandados por cuenta de la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., no están llamados a responder porque ella es una sociedad anónima, y el único caso en materia laboral que las personas naturales responden frente a la sociedad es cuando es una sociedad de responsabilidad limitada, que no es el caso claramente y por ser FRUTIVALLE S.A., una sociedad anónima solo respondía la sociedad no los socios, por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, es decir, primera observación, en segundo lugar, sobre la medida cautelar prevista en el art. 85 ª del CPTSS, y de ella se deriva que los presupuestos facticos necesarios para que la medida cautela prospere es que 1) el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, 2) que lleve actos tendientes a incumplir el cumplimiento de la sentencia y 3) cuando el Juez considere q ue se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones y es en este último caso que el Juez valora las pruebas y considera si las dificultades del demando (s), son de la gravedad y seriedad para imponer dicha medida, en esta caso, como se dijo lo que pretende la parte actora o justifica su medida anexando unos certificados de tradición donde los demandados hacen unas enajenaciones de su propiedad, lo que se percata el despacho es que estas compraventas que se hicie ron, fueron efectuadas en el año 2018 y 2019, concretamente y si se tiene en cuenta la presentación de la
propiedad, lo que se percata el despacho es que estas compraventas que se hicie ron, fueron efectuadas en el año 2018 y 2019, concretamente y si se tiene en cuenta la presentación de la demanda, 28 de abril de 2021, dos años después de la última enajenación por esa razón no hay evidencia de actos tendientes a insolventarse, las enajenaciones se hicieron mucho antes de serRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00078-01 4 demandados y o hay evidencia de que esos bienes de los cuales ellos hicieron enajenaciones pertenecieron a su sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPAN Y S.A., por tales razones al no cumplirse los presupuestos y recientemente la Sala laboral del Tribunal Superior señaló que en estos casos cuando se solicita la medida cautelar debe recordarse que mediante la sentencia C -043/21 pronunciándose sobre la exequibilidad del artículo 37ª de la ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 1 del art. 85ª del CPTSS, señaló que también es viable solicitar medidas innominadas, pero que en todo caso para efectos del esas medidas se debe prestar caución del 20% de las pretensiones estimadas en la demanda, además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de una eventual decisión, eso lo señaló la Sala del Tribunal de Buga, en auto del 15 de febrero del año en curso al resolver las excepciones planteadas en un asunto que se adelantó contra los mismos demandados, proceso de HERIBERTO CASTILLO CARMONA contra FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. en liquidación y otros, rad.
en un asunto que se adelantó contra los mismos demandados, proceso de HERIBERTO CASTILLO CARMONA contra FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. en liquidación y otros, rad. 76.622.31.05.001.2021.00160.01, es decir, que lo que señala el Tribunal es que ya ha confirmado la decisión del despacho en este sentido de negar la medida cautelar y de quien pida medida debe estar presto a prestar caución, la que sería aquí de 20.000.000, sin prejuzgar seria la demanda contra FRUTIVALLE, s in prejuzgar, por lo que se negará la medida. Resolviendo no acceder a la medida cautelar solicitada, exoneró de costas.
Al resolver los recursos de reposición interpuestos por la parte actora , manifestó respecto a la excepción previa que no varía su posición frente a lo expuesto y todos los procesos son diferentes, que se han venido tramitando varios procesos y las razones y posición del despacho ha sido unánime, que puede tener razón que en algún momento dijo que era litisconsorte facultativo, debió ser un lapsus en su momento, pero no, que de conformidad con el Art. 66 del CGP aplicable al laboral, se está frente a un litisconsorte necesario, norma que autoriza que los actos de unos de cualquiera de los litigantes benefician a los demás, en este caso a los que integran la parte pasiva, aclaración frente a los argumentos del despacho y en relación frente a lo que señala que desde el 12 de octubre de 2021, había solicitado notificar a los demandados, es una obligación que consagra el Decreto 806, donde se acredita antes de presentar demanda se debe acreditar que previamente se había enterado a la contra parte de que existe un proceso o se está presentando un proceso en su contra, sin embargo esa
acredita antes de presentar demanda se debe acreditar que previamente se había enterado a la contra parte de que existe un proceso o se está presentando un proceso en su contra, sin embargo esa solicitud de notificación no tiene la virtualidad de constituir propiamente una admisión, sino que es una obligación propia, carga procesal que tienen los litigantes para efectos de adelantar cualquier actuación ante cualquier jurisdicción, sin embargo lo que e l despacho hizo para el 2022, cuando se trató infructuosamente de realizar la notificación a los demandados fue que se hicieron requerimientos , no existe duda que las personas naturales se notificaron, lo que se tenía era la incertidumbre de donde notificar a la sociedad demandada y una vez tuvo claro que la soc iedad no existía, se puso en conocimiento, se requirió a los apoderados de los demandados el 2 de mayo de 2022, para que manifestaran en qué situación se encontraba y ahí se allegó el certificado de existencia y representación donde señala que la sociedad no existe, y por tal razón se puso en conocimiento esa situación de la parte demandada y se torna en un imposible jurídico notificar una persona que no existe en el mundo jurídico, lo que deviene la incapacidad sobreviniente, si bien es cierto cuando se presentó la demanda la sociedad existía, en el trascurso del proceso y antes que se tratara de notificar personalmente dicha empresa, lo cual nunca se pudo y cuando se intentó la notificación la misma ya no existía, eso lo ha calificado el Tribunal como una incapacidad sobreviniente, es decir, la persona desapareció del mundo jurídico, argumentos para no reponer la decisión, por lo que se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin condenar en costa s; finalmente, no repuso la decisión adoptada y concedió el
jurídico, argumentos para no reponer la decisión, por lo que se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin condenar en costa s; finalmente, no repuso la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
En lo atinente a la MEDIDA CAUTELAR, al resolver el Juzgado indica que en varios hechos de la demanda se dice en que condición se está demandando a los señores demandados a la familia CARRILLO N IVIA, los herederos de RAUL CARRILLO, y señala que el demandante, en el hecho primero “Desempeñándose en el cargo de instalación y mantenimiento de redes en cultivos de uva ubicados en las fincas denominadas LA FRANCIA, EL REMANSO, El RINCON, TIERRA LINDA, la FORTUNA y SAN LUIS, predios ubicados en el municipio de la Unión Valle, propia de los demandados solidarios en atención a la adjudicación en sucesión del causante RAUL CARILLO RIOS, (q .e.p.d.)”, por eso se decía que como Juez tiene que ceñirse a la realidad de los hechos de la demanda, elRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00078-01 5 demandante no se señala que laboró entre 2013 y 2018, lo que no ve claro el despacho cual es la responsabilidad solidaria de las personas demandadas en el proceso, inclusive el señor RAUL CARRILLO, murió en el a ño 2007 -2008, se realizó la sucesión y la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPANY, fue creada en el año 2008 y tal como lo admite el propio demandante, fue contratado en
CARRILLO, murió en el a ño 2007 -2008, se realizó la sucesión y la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPANY, fue creada en el año 2008 y tal como lo admite el propio demandante, fue contratado en el año 2013, y tal como lo indica en la demanda fue contratado por la empresa RUTIVALLE, por ninguna parte se menciona que hubiera sido contratado por los herederos, sin que los demandados responden solidariamente porque eran los herederos de RAUL CARRILLO, es decir no existe evidencia de vinculación del demandante en vida con el difunto RAUL CARR ILLO, porque motivo los demandados tienen que responder solidariamente por una contratación de acuerdo a la realidad de los hechos planteados por la demandante en una vinculación hecho en vigencia de FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., y que como ve si hay con trato es que fue con la empresa FRUTIVALLE y cualquier ordenamiento que se vaya hacer es con la misma, hay que decidir el tema de la solidaridad se resuelve en la sentencia, pero cómo ve el asunto salvo mejor criterio y fue confirmado en inicio de mes por la Sala laboral, ponencia de la Dra. MATILDE TREJOS AGUILAR, en estos casos no hay lugar a imponer la medida cautelar por la sencilla razón, contrario a lo que afirma la apoderada demandante, la buena fe se presume la mala fe hay que demostrarla, y no apar ece acreditada en este proceso, y sobre la imposibilidad de la caución hay que decir “Dura es la ley pero es la ley”, si la ley consagra que para imponer medida hay que prestar caución, tendría que prestarse la caución, independientemente de la situación obviamente que es norma del CGP, y por aplicación se acude a la misma y tampoco dijo que
imponer medida hay que prestar caución, tendría que prestarse la caución, independientemente de la situación obviamente que es norma del CGP, y por aplicación se acude a la misma y tampoco dijo que estaría dispuesto a prestarla, son los motivos para negar y no reponer la decisión, conforme el numeral 7 del art. 65 del CPTSS, es apelable el auto que resuelve sobre las excepciones y medida cautelar concediéndose el mismo en efecto devolutivo (sic), sin ver mala fe de parte de los demandados y se alega contrato realidad y hay que demostrarlo, por lo que se concede el recurso en efecto suspensivo, por ultimo no repone la decisión adoptada, conceder el recurso interpuesto en efecto suspensivo una vez regrese se continua con el trámite.
3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. La apoderada de la parte actora, presentó igualmente recurso de apelación contra la decisión del a quo que declarar probada la excepción previa de INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA FRUTIVALLE COMPANY S.A.,(minuto 46:45 audio 16 carpeta) señalando que estaba revisando el correo electrónico y desde el 31 de octubre de 2021, se elevó una solicitud al Juzgado para que se efectuara la notificación personal por secretaria, desconocemos las razones por las cuales el Juzgado procedió a notificarlo ya en el año 2022, siendo pedido desde octubre de 2021, en lo que se habla que se tiene como un litisconsorcio necesario, llama a atención que en otras audiencias se haya indicado que el litisconsorcio era facultativo, tratándose de las mismas partes aquí involucradas, se insiste en
se tiene como un litisconsorcio necesario, llama a atención que en otras audiencias se haya indicado que el litisconsorcio era facultativo, tratándose de las mismas partes aquí involucradas, se insiste en que en ese caso con fundamento en el numeral 3 del Artículo 65 que se está presentando reposición y en subsidio apelación, y en su defecto se entienda que aquí de trata de litigantes separados y por ende los actos de uno no van a redundar jamás en provecho o beneficio del otro, como se ha venido indicando en las d emás contiendas de litisconsorte facultativo, lo otro es que se tuvo por no contestada la demanda por FRUTIVALLE COMPANY S.A. y al no haber sido presentada directamente por la parte que realmente le convenía presentar esa excepción, pues no está llamada a prosperar el reconocimiento de tal excepción cuando se necesita legitimación para hacerlo.
3.2. Así mismo, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de negar la medida cautelar elevada por la citada, indicando que si bien el art. 83 de la CN, establece la buena fe, en el caso no se pueden pasar desapercibidos los indicios que justamente desvirtúan esa buena fe, se ve la temeridad con que han actuado la señora Stella y sus hijos junto con la empresa FRUTIVALLE, igual en el análisis que hace el apoderado de la parte demandada, se evidencia que no hizo estudio exhaustivo del proceso , como quiera que en la demanda se habla que en este caso el demandante inició sus labores el día 18 de junio de 2013, para esta época ya había fallecido el señor Raúl, sin embargo, no es menos cierto que cuando el señor NOE empieza sus actividades laborales lo hace con
inició sus labores el día 18 de junio de 2013, para esta época ya había fallecido el señor Raúl, sin embargo, no es menos cierto que cuando el señor NOE empieza sus actividades laborales lo hace con una empresa que fue creada por la cónyuge y los herederos del señor RAUL CARRILLO, quien era inicialmente propietario de los inmuebles, luego se levanta el proceso de sucesión y obviamente estos bienes inmuebles pasan a nombre de su cónyug e y los herederos, que crearon una empresa paraRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00078-01 6 generar trabajo en la región, pero lo que no comentan es que cuando vinculan a los trabajadores a través de esta empresa, estos trabajadores no tenían ni prestaciones sociales, tampoco les hacían los aportes a seguridad social, si uno dijera que es una empresa sólida, lo minino era haberlo tenido con seguridad social y con todas sus prestaciones de ley, la otra situación es que si bien querían consolidar una empresa fuerte lo lógico es que los bienes estuviere n a cargo de la sociedad hubieran hecho el traspaso, transferencia del dominio directamente a la sociedad a la compañía, sin embargo ello no ocurrió, antes por el contrario pareciera que lo que estaban haciendo era cuidando el patrimonio de modo que lo iban a exponer pasando esa propiedad a nombre de una sociedad que posteriormente lo van a liquidar, aquí lo que se evidencia claramente es que desde un principio querían colocar a la sociedad como una fachada justamente para librarse de cargas prestacionales , en este caso llama la atención que ellos contrataran con ellos mismos, el personal que en este caso estaría prestándoles sus
sociedad como una fachada justamente para librarse de cargas prestacionales , en este caso llama la atención que ellos contrataran con ellos mismos, el personal que en este caso estaría prestándoles sus labores en sus predios y sus cultivos, entonces acá lo que dice el Juez en cuanto a la solidaridad, acá estamos invocando el prin cipio de solidaridad laboral, porque lo que hay que tener en cuenta, se entiende es una sociedad anónima, se entiende que responden hasta el límite de sus aportes, pero acá no lo estamos viendo desde esa óptica, lo estamos analizando desde el punto de vista que las personas naturales son las que se beneficiaron directamente con el trabajo que realizó el señor NOE, ellas son las dueñas de las plantaciones de uva, ellas son las dueñas de los cultivos y por ende fueron las que se enriquecieron con el trabajo del señor NOE, llama la atención su señoría es ver las maniobras que desde un comienzo las personas naturales, en este caso las persona jurídica hicieron, utilizó la sociedad como una fachada directamente, no pagó a los trabajadores lo de ley como seguridad social, prestaciones y hoy hace alusión que siempre obró de buena fe, la otra situación es que tampoco se pueden desconocer que se allegaron al proceso todo lo que tiene que ver con certificados de tradición donde se evidencia que habían unos bienes, y que esos bienes fueron vendidos, si analiza la venta sistemática de esos bienes, la posterior liquidación de la sociedad pues de entrada está analizando que hubo una temeridad lo que está buscado es evadir el pago de una eventual condena y como lo reitero no se puede desligar que hay una solidaridad laboral y tiene como sustento el artículo 1 y 95 de la CN,
hubo una temeridad lo que está buscado es evadir el pago de una eventual condena y como lo reitero no se puede desligar que hay una solidaridad laboral y tiene como sustento el artículo 1 y 95 de la CN, igual que el artículo 34 del CST, y según pronunciamientos de la Corte como este caso la sentencia de la SL4873 de 2021, Rad. 84124 M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, entre otros pronunciamientos de la Corte, donde se ha reiterado justamente esto, aquí primero que todo no se puede desconocer que la señora STELLA CARRILLO y los herederos del señor RAUL CARRILLO, en este caso son las personas propietarias de los predios, de las plantaciones y son quienes en esta caso han recibido el beneficio, ellos mismos asumieron y en la contestación aceptaron que ellos crearon esa empresa, esa sociedad, que era para contratar con ellos mismos, como se evidencia la