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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00078-01-(12-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00078-01-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: NOÉ OSPINA OROZCO.

DEMANDADO: FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00078-01.

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 004 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 182

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Noé Ospina Orozco a través de apoderada judicial, demanda a la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A. en liquidación y solidariamente a Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia . Pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de junio de 2013 y el 28

Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia . Pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de junio de 2013 y el 28 de abril de 2018; condena a los accionados por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, reajustes dominicales y festivos, horas extras; la sanción del artículo 65 CST; la correspondiente a la no consignación de las cesantías; la indemnización por despido injusto; aportes a la seguridad social en salud y pensión; indexación; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

Sostiene para así pedir, que suscribió un contrato de trabajo verbal con los demandados, en los períodos referidos, desempeñando el cargo de instalación y mantenimiento de redes en cultivos de uva ubicados en las fincas La Francia, El Remanso, El Rincón, Tierra Linda, La Fortuna y San Luis, todas ubicadas en la Unión, Valle del Cauca , de propiedad de los demandados, adjudicadas en la sucesión del causante Raúl Carrillo Ríos ; el último salario devengado fue la suma de $729.148. No se le pagó lo reclamado; fue despedido sin justa causa; el 2 de agosto de 2018 se celebró audiencia de conciliación ante la inspección de trabajo del municipio de Roldanillo (V), la que se declaró fracasada ante la ausencia de ánimo conciliatorio.

La demanda fue admitida, mediante providencia del seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

conciliatorio.

La demanda fue admitida, mediante providencia del seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00078-01.

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Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia, obrando por conducto de apoderado judicial, dieron respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando que no les consta ninguno de ellos. Se opusieron a las pretensiones de la demanda y propus ieron como excepciones de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la relación contractual laboral; cobro de lo no debido y prescripción.

Mediante auto No.0773 proferido por el A-quo, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A. en liquidación y por contestada respecto de Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia. En el mismo acto, se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 004 del veintinueve (29) de enero de dos mil veintic inco (2025)4, en la que se declararon probadas las excepciones

del Cauca, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 004 del veintinueve (29) de enero de dos mil veintic inco (2025)4, en la que se declararon probadas las excepciones propuestas y se absolvió a la parte plural demandada de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas al demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, el señor Noé Ospina Orozco a través de su apoderad a judicial, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia . Considera que el juez de instancia incurrió en errores de valoración al concluir la inexistencia de una relación laboral, pese a que se encontraban demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, en particular la prestación personal del servicio, la continuidad y los extremos temporales de la actividad desarrollada. El despacho efectuó una lectura equivocada de la estructura del contradictorio al confundir la figura del demandado con la del litisconsorte necesario, desconociendo que cada persona natural fue llamada al proceso como demandada de manera independiente, lo que implica que sus respuestas, admisiones y confesiones debieron valorarse en forma autónoma. El juez omitió considerar que las labores desempeñadas eran propias, permanentes y necesarias para la actividad productiva del empleador, lo que desvirtúa la tesis de la contratación por prestación de servicios u órdenes ocasionales. También reprocha, que el fallo no analiz ó de manera correcta la conducta desplegada por los vinculados, quienes reconocieron prácticas de contratación destinadas a eludir obligaciones laborales, la existencia de administradores que impartían órdenes directas,

desplegada por los vinculados, quienes reconocieron prácticas de contratación destinadas a eludir obligaciones laborales, la existencia de administradores que impartían órdenes directas, así como la creación de una estructur a societaria y contractual que, en su criterio, funcionó como fachada para encubrir un verdadero vínculo laboral y los beneficios económicos obtenidos por los propietarios de la tierra, cultivos y medios de producción. El juez desconoció el principio de primacía de la realidad y la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de identificar al verdadero empleador, por lo que solicita revocar la decisión y reconocer las pretensiones.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 13 de febrero de 2025 5 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo el señor Noé Ospina Orozco6 compareció aportando su respectivo escrito, ratificando su postura y solicitando la revocatoria de la decisión objeto de análisis.

2 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 026. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00078-01.

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4. CONSIDERACIONES.

6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66A del CPT y la SS, se centrará en determinar si es viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Noé Ospina Orozco y la demandada Frutivalle Fruit Company S.A. en liquidación. En caso afirmativo, se estudiará si hay lugar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en el libelo genitor y si para el efecto, resulta viable condenar en forma solidaria a Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En ese orden, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.

El señor Noé Ospina Orozco aportó las pruebas que obran en el archivo 00 3 y la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A. en liquidación, no contestó la demanda.

Procede entonces la Sala a determinar si, conforme a los argumentos expuestos en el recurso

Frutivalle Fruit Company S.A. en liquidación, no contestó la demanda.

Procede entonces la Sala a determinar si, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama en esta acción.

Y para ello, teniendo en cuenta que a la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A. en liquidación, se le tuvo por no contestada la demanda, resulta determinante en este asunto, verificar si el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

Para acreditar sus dichos, el actor aportó como documentales, i) certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A. en liquidación; ii)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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certificados de tradición de los lotes de terreno denominados “la Francia, Tierra Linda, San Luis, el Rincón”. iii) orden de prestación de servicios en blanco ; iv) tarjeta prepago a nombre del demandante y adscrita a la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A. en liquidación ; v) constancia de no acuerdo conciliatorio. (Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia).

Se escuchó el testimonio del señor Aníbal Julio Posada, quien sostuvo que fue compañero de trabajo del actor, que laboró desde el 18 de marzo del año 2000 y salió el 28 de abril de

Se escuchó el testimonio del señor Aníbal Julio Posada, quien sostuvo que fue compañero de trabajo del actor, que laboró desde el 18 de marzo del año 2000 y salió el 28 de abril de 2018; sus labores eran de fumigación; lo conoció como trabajador tejedor de redes, encargado de arreglar redes y alambres, que trabajaba en las mismas fincas donde él fumigaba, en especial en La Francia, pero también en Tierra Linda, San Luis, La Fortuna, El Rincón y El Remanso, fincas que, según dijo, hacían parte de una misma empresa que él conoció con el nombre de “La Francia”, empresa de la familia Carrillo, de propiedad inicialmente de don Raúl Carrillo y que, una vez fallecido este, quedó en cabeza de los herederos y la viuda. En cuanto a la vinculación laboral de l demandante indicó qu e no estuvo presente en el momento de su contratación, por lo que no puede indicar con exactitud la fecha, mes o día de ingreso, pero afirmó que cuando Noé entró a trabajar, él ya llevaba aproximadamente 13 años en la empresa, que calcula que Noé ingresó más o menos a comienzos del año 2013 y trabajó allí unos cuatro o cinco años, hasta salir en el mismo momento en que lo desvincularon a él, el 28 de abril de 2018, cuando ambos se encontraban en la finca San Luis . A Noé lo vincularon para trabajar en La Francia, pero lo vio laborar también en El Rincón, El Remanso, Tierra Linda, San Luis y La Fortuna, todo dentro de la misma organización empresarial de la familia Carrillo.

Indicó igualmente que conoció a Juan Bautista Murillo, un trabajador visitador de todas las

La Fortuna, todo dentro de la misma organización empresarial de la familia Carrillo.

Indicó igualmente que conoció a Juan Bautista Murillo, un trabajador visitador de todas las fincas que luego regresaba a Bogotá, este daba órdenes para toda la cúpula laboral , impartiendo instrucciones al ingeniero agrónomo Juan Gabriel quien las replicaba; relató que conoció a un señor Yuber García, a quien identifica como administrador de Tierra Linda y de La Francia, quien daba órdenes e instrucciones a l demandante, sobre el inicio de las labores de red, como cuando iban a comenzar a tejer o mantener la red. En relación con el cultivo de uva, explicó que los cultivos estaban “loteados” y escalonados, que no todos los cultivos tenían la misma edad, que en la empresa se obtenían dos cosechas anuales, una cada seis meses, y que, de acuerdo con su experiencia, la vida útil de un palo de uva puede llegar a unos 18 años; en cuanto a las redes, refirió que una vez instalada la red por primera vez, la instalación general puede durar alrededor de quince años, pero aclaró que la red como tal requiere mantenimiento p ermanente, pues cada año se van cambiando alambres que fallan y se remiendan partes hasta que, aproximadamente cada cuatro años, se hace el cambio completo de la red, mientras que el resto del tiempo se dedica a remendar y cambiar alambres dañados; durante el año se iban detectando alambres malos que había que cambiar y redes que era necesario remendar o sustituir, para evitar que la uva se perdiera: si no se instalaban o mantenían adecuadamente las redes, la uva madura o verde podía caer al suelo y deteriorarse.

necesario remendar o sustituir, para evitar que la uva se perdiera: si no se instalaban o mantenían adecuadamente las redes, la uva madura o verde podía caer al suelo y deteriorarse. Aseguró que, como consecuencia de un hecho delictivo, en el año 2014 les suministraron por parte de la gerencia unas tarjetas de cobro, para que retiraran el salario en cajeros automáticos. Finalmente, señaló que, para la fecha en que inició labores, la empresa por la que fue contratado se llamaba La Francia y que jamás conoció a Frutivalle, afirmando que nunca vio un letrero gigante de Frutivalle en la entrada de la finca La Francia, que siempre vio únicamente la denominación “La Francia” . Adicionalmente, refirió que según lo que le constaba, la familia Carrillo era la propietaria de los cultivos, las herramientas y las fincas donde prestaron sus servicios, así como la beneficiaria del fruto de la uva que allí se producía, todo ello bajo el nombre de la empresa La Francia.

También, se escuchó a José Ramiro Cardona Bedoya, quien manifestó que fue compañero de trabajo del señor Noé e indicó que trabajó para la familia Carrillo en la finca La Francia, donde ingresó el 7 de octubre de 1996 y fue despedido el 18 de agosto de 2018 . Noé entró aproximadamente en el año 2013, sin recordar si a mediados o finales de ese año, su laborREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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consistía en reparar las redes, pues el alambre se mohoseaba y se reventaba con el peso de

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consistía en reparar las redes, pues el alambre se mohoseaba y se reventaba con el peso de la uva en producción y maduración, por lo que debían cambiar alambres y templetes, meter garlancha para abrir huecos, clavar nuevamente los palos y reemplazar los podridos, además de cargar la madera necesaria para los postes ; cuando él fumigaba, avisaba al administrador Yuben sobre redes dañadas y esa era la labor que luego desempeñaba Noé. Recuerda que Noé ingresó en 2013 porque él llevaba alrededor de 17 años trabajando en La Francia cuando ello sucedió; Noé salió el mismo año en que él fue despedido, esto es, 2018, sin precisar si antes o después; Noé trabajó para los Carrillo porque eran los dueños de las propiedades y herederos de don Raúl, aunque expresó que lo sabía porque así se lo decían y por tratarse de los propietarios, aclarando que no conocía una sociedad llamada Frutivalle Fruit Company S.A. y que aunque vio un letrero que decía Frutivalle en la bodega, siempre supo que era La Francia y aclaró que no le consta que Noé trabajara para Frutivalle; recibían órdenes del administrador y que, si Noé era enviado a otra finca, el administrador de esa finca le daba instrucciones; el salario era inferior al mínimo; les entregaron una tarjeta para cobrar en cajero debido a un robo de una nómina ocurrido después de la muerte de don Raúl, sin recordar la fecha exacta; la labor de instalación y mantenimiento de redes era diaria y prioritaria porque, si no se reparaban,

de una nómina ocurrido después de la muerte de don Raúl, sin recordar la fecha exacta; la labor de instalación y mantenimiento de redes era diaria y prioritaria porque, si no se reparaban, se dañaba la mata y se perdía la uva ; muchas veces los administradores se veían acosados para ordenar esas reparaciones, incluso suspendiendo labores en una finca para atender otra; nunca vio a Noé con uniforme o ropa distinta a la que llevaba para trabajar, en ocasiones estaban cerca en lotes contiguos mientras él fumigaba y Noé arreglaba redes; en el grupo de trabajo del demandante había tres personas: Arnulfo, César y Noé, quienes organizaban las labores en todas las fincas de la empresa de los Carrillo, y que llegó a verlos en Tierra Linda; conoció de oí das a un señor Juan Bautista, considerado trabajador de los Carrillo ; le consta que Noé recibía órdenes de los administradores de cada finca, quienes a su vez trabajaban para los Carrillo por ser los dueños.

Finalmente, se practicó el interrogatorio de parte al señor Noé Ospina Orozco, quien sostuvo que trabajó para la empresa Frutivalle Fruit Company, desde el 18 de junio de 2013 hasta el 28 de abril de 2018 ; el gerente o administrador general de Frutivalle era don Juan ; recibió instrucciones exclusivamente de los administradores de las fincas y encargados de los lotes, nunca de la familia Carrillo ; durante su permanencia solo trabajó para esas fincas, que eran aproximadamente seis, entre ellas La Francia, Tierra Linda, La Fortuna y San Luis, las que identificaba como de la familia Carrillo. En el grupo de mantenimiento de redes trabajaban él,

aproximadamente seis, entre ellas La Francia, Tierra Linda, La Fortuna y San Luis, las que identificaba como de la familia Carrillo. En el grupo de mantenimiento de redes trabajaban él, don Arnulfo y don César, y describió actividades como templar alambres, hacer huecos, cargar guadua y puntales, sacar punta, amarrar piedra para sostener cultivos e instalar y mantener las redes, labores que eran diarias debido a que la madera y la guadua se mohoseaba y los cultivos podían caer; si ese oficio no se realizaba, las estructuras se venían abajo por el peso. Yuben era el administrador de La Francia, no recuerda a otro señor Yuber contratando servicios de instalación de redes. La finca les suministraba herramientas como garlancha, alambre, guadua y trapicheros. El contrato fue siempre verbal, nunca firmó documento alguno y el salario era por debajo del mínimo, pagado cada 15 días en efectivo o mediante tarjeta, dinero que en ocasiones le entregaba don Arnulfo u otro compañero, la tarjeta se la dieron en La Francia. Reiteró que nunca recibió órdenes directas de los Carrillo ni de don Juan Murillo, aunque lo veía frecuentemente en los lotes y sabía que era el gerente de Frutivalle. Escuchó que los dueños de las tierras eran los Carrillo, aunque no los distinguió personalmente.

Conforme a lo anterior, de la valoración de los elementos probatorios referenciados, esta Colegiatura no discrepa de las apreciaciones rendidas por el a -quo, toda vez que el demandante, con las pruebas aportadas, no logró demostrar que en efecto ejecutó la prestación personal de sus servicios en favor de la sociedad Frutivalle Fruit Company, aspecto

Colegiatura no discrepa de las apreciaciones rendidas por el a -quo, toda vez que el demandante, con las pruebas aportadas, no logró demostrar que en efecto ejecutó la prestación personal de sus servicios en favor de la sociedad Frutivalle Fruit Company, aspecto que le competía acreditar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24

del CST.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Tal conclusión se robustece con las pruebas testimoniales previamente relacionadas, las cuales resultan abiertamente contradictorias frente a los hechos y pretensiones de la demanda e incluso, frente al propio interrogatorio de parte r endido por el señor Ospina Orozco. Y es que, aunque los deponentes afirmaron haber observado al demandante desempeñar el oficio de tejedor de redes en los cultivos de uva que operaba la sociedad Frutivalle Fruit Company, también fueron claros y uniformes en señalar que desconocían a la citada sociedad y que les constaba que los citados oficios los ejecutaba el actor al servicio y beneficio de la familia Carrillo, por ser ellos los propietarios de los terrenos y destinatari os directos de la actividad desplegada. Esta circunstancia no solo ubica la prestación del servicio en una órbita distinta a la alegada por el actor, sino que además desvirtúa la existencia de subordinación respecto de la sociedad llamada a juicio.

Aunado a lo anterior, como se dej ó dicho, esos testimonios se oponen, incluso, con lo manifestado por el propio demandante en su interrogatorio cuando afirmó desconocer a la familia Carrillo y haber laborado exclusivamente para Frutivalle Fruit Company. Dichas

Aunado a lo anterior, como se dej ó dicho, esos testimonios se oponen, incluso, con lo manifestado por el propio demandante en su interrogatorio cuando afirmó desconocer a la familia Carrillo y haber laborado exclusivamente para Frutivalle Fruit Company. Dichas inconsistencias, aunadas a la ausencia de otras pruebas, impiden otorgar credibilidad a la versión del actor, razón por la cual, no hay lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST y, menos aún, a tener por satisfechos los elementos configurativos del contrato de trabajo, de ahí que resulte procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo frente a este tópico.

En relación con el reproche formulado por la recurrente, consistente en que el fallo no valoró adecuadamente la conducta desplegada por los vinculados, quienes - según afirma - habrían creado una estructura societaria que operaba como fachada para eludir obligaciones laborales, es preciso destacar que tales argumentos son ajenos al objeto de la litis . Ello, por cuanto los vinculados, Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia fueron llamados a juicio como deudores solidarios de las acreencias que eventualmente derivaran de la relación laboral que el actor afirmó haber sostenido con la sociedad Frutivalle.

En ese contexto, recaía sobre el demandante la carga ineludible de acreditar, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral con dicha sociedad y, solo en un segundo momento, demostrar que los vinculados resultaban beneficiarios de la actividad ejecuta da. Situación que, como se expuso, no ocurrió en el presente proceso. En ese orden, para la Sala resulta jurídicamente

que los vinculados resultaban beneficiarios de la actividad ejecuta da. Situación que, como se expuso, no ocurrió en el presente proceso. En ese orden, para la Sala resulta jurídicamente inadmisible que, ante la falta de prueba sobre dichos presupuestos, el actor haya intentado desviar el eje del litigio hacia la existencia de una presunta relación laboral directa con la familia Carrillo Nivia, v ínculo que no solo fue ajeno a la causa petendi formulada, sino que además carece absolutamente de soporte probatorio.

Con todo lo anterior, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), mediante Sentencia No. 004 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) , dadas las razones expuestas.

5. Costas.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por cuanto de no haber sido apelada la decisión, se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la LeyREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00078-01.

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RESUELVE.

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 00 4 del veinti nueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

RESUELVE.

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 00 4 del veinti nueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por el señor NOÉ OSPINA OROZCO en contra de la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN, LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA, SONIA ALEXANDRA y RAÚL

FERNANDO CARRILLO NIVIA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, en firme, remítase el expediente al juzgado de origen.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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