TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00081-01-(15-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00081-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: RUTH SALAZAR QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN LIQUIDACION Y OTROS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00081-01
Guadalajara de Buga, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 53
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 20.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desatar los recursos de apelación formulados por la apoderada judicial de la parte demandante contra los autos proferidos en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 8 de marzo de 2023, mediante los cuales declaró probada la excepción previa denominada INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA FRU TIVALLE FRUIT COMPANY S.A. y no accedió a la medida cautelar, solicitada por la parte actora.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora RUTH SALAZAR QUINTERO,YEISON ARNULFO DAVID QUINTERO, DUBERNEY ANTONIO DAVID GALVIS, JAVIER ANTONIO DAVID GALVIS y JESÚS ALBERTO DAVID GALVIS, en calidad de compañera permanente e hijos del causante ARNULFO DAVID ARROYAVE, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda ordinara laboral
GALVIS, en calidad de compañera permanente e hijos del causante ARNULFO DAVID ARROYAVE, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda ordinara laboral CONTRA FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA Y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, a efectos de obtener la dec laración de existencia de la relación laboral entre el señor ARNULFO DAVID ARROYAVE ya fallecido y la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN LIQUIDACION, entre el 1 de junio de 2003 y el 5 de mayo de 2018, siendo despedido sin justa causa, el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacacio nes, dotación de calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, reajuste dominical, festivos, horas extras diurnas, indemnización moratoria, indemnización del artículo 99 Ley 50 de 1990, indemnización por despido, pensión sanción, retroactivo pensional desde el 5 de mayo de 2018 hasta el reconocimiento de la pensión sanción, indexación, fallo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho (fl. 3 carpeta, fls. 8 a 10).
La parte demandada, esto es, las personas naturales al contestar la demanda pres entaron la excepción previa de denominada INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. (fl. 6 carpeta) indicando que “conforme al acta de liquidación de fecha 30 de
excepción previa de denominada INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. (fl. 6 carpeta) indicando que “conforme al acta de liquidación de fecha 30 de diciembre de 2021, la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a cancelar la matricula mercantil de la empresa FRUTIVALLE FRUT COMPANY S.A, momento en el cual desaparece la sociedad del mundo jurídico”.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00081-01 2
El Juez de conocimiento, mediante el auto sin número proferido en la audiencia del artículo 77 del CPTSS llevada a cabo el 8 de marzo de 2023, en la etapa de decisión de excepciones previas, y una vez efectuado el traslado a la apoderada de la parte demandante, resolvió declarar PROBADA LA EXCEPCION previa denominada INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., argumentando que, si bien es cierto desde el mes de octubre de 2021, la apoderada de la parte actora envió la comunicación a los demandados enterándolos de la existencia del proceso, entiende el despacho que no es solo ello una notificación, sino una carga procesal que tenían las partes, dispuestas a raíz de la pandemia en el sentido de enterar a la contraparte de que existía un proceso en su contra ; que por ello no tendría razón de ser que el día 28 de enero de 2022, la parte actora solicitara al despacho que notificara oficialmente a los demandados de la existencia de este proceso, que cuando se solicitó la notificación personal de la existencia del proceso, en fecha 28 de enero de 2022, la sociedad
notificara oficialmente a los demandados de la existencia de este proceso, que cuando se solicitó la notificación personal de la existencia del proceso, en fecha 28 de enero de 2022, la sociedad ya no existía por cuanto había desaparecido del mundo jurídico tal como se expuso, desde el 30 de diciembre del año 2021, actuación que fue registrada el 20 de enero de 2022, en el certificado de la cámar a de comercio de Bogotá que fue presentado por el requerimiento efectuado por el Despacho al vocero judicial de los demandados; que desde esa óptica lo que ha considerado el Despacho es que siempre, en estos casos, cuando ya se notificó formalmente la existencia del proceso, actuación que tiene validez para contabilizar desde cuando la parte está vinculada al proceso, es cuando el despacho intentó la notificación personal, en el año 2022, cuando la sociedad ya había sido disuelta y liquidada; que en relació n a lo manifestado por la parte actora en el sentido de que en este caso no se puede hablar de un litisconsorcio por cuanto las personas naturales aquí demandadas no están legitimadas para controvertir o proponer la excepción, sino era propiamente la socie dad, ello a juicio del despacho es un absurdo jurídico por cuanto la sociedad como tal ya desapareció del mundo jurídico y comercial, es decir, la sociedad ya no existe y no se puede revivir exclusivamente para notificarle la existencia del proceso, es decir, la notificación que se hizo o que se trató de hacer fue imposible por cuanto la sociedad ya estaba liquidada y disuelta al momento que se trató de hacer la notificación personal.
Que en virtud a lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo
sociedad ya estaba liquidada y disuelta al momento que se trató de hacer la notificación personal.
Que en virtud a lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en este caso atendida la forma como está planteada la demanda donde se pide la existencia de un contrato realidad, entre RAUL CARRILLO, los herederos de este y posteriormente una sustitución patronal frente a la s ociedad FRUTIVALLE COMPANY S.A., las personas naturales aquí demandadas, si estaban legitimadas para proponer la excepción previa de inexistencia de la otra codemandada; que no desconoce como lo indica la apoderada de la parte demandante, que existen dos p ronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal de Buga , uno en el que se revocó la decisión del Despacho de declarar probada la excepción previa de inexistencia de la parte demandada, de la Dra. Patricia Ruano en el proceso de HECTOR ADRIAN MORALES, pero con anterioridad el día 15 de febrero de 2023, ya la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con ponencia de la Dra. Matilde Trejos Aguilar había confirmado la decisión del Juzgado, en proceso que se adelanta contra los mismos demandados en el sentido de declarar que en este caso estaba probada la excepción de inexistencia de la sociedad demandada, decisión que se adoptó en el proceso radicación 2021 -00160, en el cual es demandante el señor HERIBERTO CASTILLO CARMONA , que la decisión que acoge el despacho tiene respaldo en el primer pronunciamiento que hizo la Sala Laboral, en el que se dijo lo siguiente: “De esta forma es claro que cuando se trabó la Litis con la notificación de la demanda, la empresa citada ya no existía en
pronunciamiento que hizo la Sala Laboral, en el que se dijo lo siguiente: “De esta forma es claro que cuando se trabó la Litis con la notificación de la demanda, la empresa citada ya no existía en el mundo jurídico, como acertadamente lo refirió el Juzgador de inicio en su providencia, por lo que no podía ser objeto de derechos y obligaciones, procediendo en consecuencia a la excepción propuesta como previa a fin de atacar el procedimiento que iniciaban, en anterior certificado – refiriéndose al certificado expedido el 19 de abril de 2022, el anterior certificado, continuó , da cuenta de la terminación de la existencia legal de la demandada, por lo al tenor de la jurisprudencia nacional conlleva a su incapacidad sobrevenida para ser parte en este asunto, siendo que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación y consecuente cancelación de su razón social, dicha sociedad desapareció del mundo jurídico juntoRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00081-01 3 con sus órganos administrativos de representación provocando la imposibilidad fáctica y jurídica de continuar adquiriendo derechos y obligaciones dentro del presente proceso judicial, como quedó atrás mencionado”
2.2. Igualmente la parte demandante al instaurar demanda solicitó MEDIDA CAUTELAR, manifestando “Se ordene, como medida cautelar, IMPONER CAUCIÓN DEL 50% DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, esta solicitud la hace mi poderdante bajo la gravedad de juramento y se fundamenta en que la demandada princip al se encuentra en liquidación y los demandados solidarios, están
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, esta solicitud la hace mi poderdante bajo la gravedad de juramento y se fundamenta en que la demandada princip al se encuentra en liquidación y los demandados solidarios, están efectuando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia y no pagar sus obligaciones al trabajador. Anexo como prueba los certificados de tradición de los predios identificados con la Matrículas Inmobiliarias Nº380-37509, 380-32383, 380-37514, 380-36441 de la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos de Roldanillo (Valle Del Cauca), los cuales fueron presuntamente vendidos en el último año. Por lo cual le solici to citar a audiencia especial para presentar las pruebas acerca de la situación alegada, a fin de que su señoría ordene la prestación de la caución al empleador. La anterior solicitud la fundo en lo preceptuado por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo.
Anexo certificado de libertad y tradición de los inmuebles antes indicados y del predio distinguido con la matricula inmobiliaria 380-24243, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo Valle, aclarándole al despacho que este último predio es el único que aún se conserva a nombre de los demandados solidarios, para sí a bien lo tiene, también decrete la inscripción de la demanda sobre el mismo, antes de que la pasiva disponga sobre aquel. ” (fl. 3 carpeta, orden 104 a 105).
El Juzgado de conocimiento, mediante el auto sin número proferido en la audiencia del artículo 77 del CPTSS llevada a cabo el 8 de marzo de 2023, al resolver sobre la medida cautelar
carpeta, orden 104 a 105).
El Juzgado de conocimiento, mediante el auto sin número proferido en la audiencia del artículo 77 del CPTSS llevada a cabo el 8 de marzo de 2023, al resolver sobre la medida cautelar manifiesta que con el escrito de demanda fueron presentados unos certificados de tradición de los predios identificados con los folios 380 -37509, 380 -32383, 380-37514 y 380 -36441 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Roldanillo, al momento de impetrar la medida, argumentando que la demandada principal se encuentra en liquidación y luego los demandados solidarios están en actos tendientes a insolentarse o a impedir la efectividad de las sentencia y no pagar sus obligaciones; que sobre la medida cautelar prevista en el art. 85A del CPTSS, dicha norma señala varios requisitos, 1) que sea un proceso ordinario, 2) que la parte demandada se encuentre en evidente y serias dificultades para cumplir con el pago de sus obligaciones, ya sea porque se vislumbren actividades tendientes a iliquidarse y porque el juez c onsidere que eventualmente no se cumplirá con el pago de la obligación; que los folios de matrícula inmobiliaria que soportan la medida cautelar se refieren a negocios hechos en los años 2000, 2018 y 2019 sobre predios que eran de propiedad de los demandad os, que si se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda, el 4 de mayo de 2021 y la enajenación de los predios son realizadas en los años 2018 y 2019, es decir, 2 años antes de que se presentara el proceso, de ahí que el despacho no avizore por parte de los demandados actos tendientes a insolventarse, que ellos
en los años 2018 y 2019, es decir, 2 años antes de que se presentara el proceso, de ahí que el despacho no avizore por parte de los demandados actos tendientes a insolventarse, que ellos son demandados en forma solidaria y el objeto de este proceso es que de declare un contrato realidad de trabajo, que inició con el señor RAUL CARRILLO RIOS, posteriormente pasaron como sucesores procesales las personas naturales aquí demandadas y posteriormente una sustitución patronal ante la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., que lo que advierte el despacho que cualquier eventual obligación de tipo laboral, por la mencionada sustitución patronal en caso de que p rospere la misma estaría en cabeza de la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. y debe recordarse que en materia comercial aplicable a los asuntos laborales, solamente existe solidaridad frente a sociedades de responsabilidad limitada, es decir, no hay sol idaridad en este caso frente a una sociedad que era anónima ; que por esa razón el despacho sin ánimo de prejuzgar considera que los demandados aquí no estarían llamados a responder salvo que se deduzca obligaciones de tipo pensional; que de prosperar las p retensiones de este proceso los demandados responderían solidariamente, por esos aportes no realizados por el difunto RAULRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00081-01 4 CARRILLO RIOS, pero que con las pruebas que allega la parte actora, no hay forma de hablar de mala fe por parte de los demandados por que se estén insolventando o estén en dificultades para cumplir con la eventual condena que se produzca; que se ha hecho referencia al auto interlocutorio 70 del 24 de febrero de 2023, en el cual es demandante el señor ADRIAN ALONSO
para cumplir con la eventual condena que se produzca; que se ha hecho referencia al auto interlocutorio 70 del 24 de febrero de 2023, en el cual es demandante el señor ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ, contra los mismos demandados rad. 2021-0056, pero también en el proceso de HERIBERTO CASTILLO CARMONA, contra los aquí demandados rad. 2021-00160, en ambos casos hay unánime de la Sala laboral del Tribunal Superior de Buga, en considerar que no se puede hablar de mala fe por parte de los demandantes, que en la forma que se solicitó la medida cautelar, la misma no está llamada a prosperar; que sobre el primer pronunciamiento que hizo la Dra. Matilde Trejos Aguilar, del 15 de febrero de 2023, el despacho no comparte que las partes aquí demandantes debieran de prestar caución, en virtud de que se hablara de otra medida cautelar pues lo que se pide concretamente en la medida cautelar del artículo 85A, pero considera el despacho que cuando fue presentada esa solicitud no se había proferido todavía la sentencia C 043 de 2021, que fue proferida finalizando el referido año y la p resente demanda se presentó el 4 de mayo de 2021, cuando no había un pronunciamiento en ese sentido; que por tal razón el despacho considera que el antiguo artículo 85A es el que gobierna la presente situación y como ya se vio no se puede hablar de mala fe, por parte de los demandados atendida la forma como está planteada la litis y tampoco se evidencia que este en graves dificultades de cumplir con la eventual condena que se produzca en este proceso, que en caso de que se prod uzca seria por
está planteada la litis y tampoco se evidencia que este en graves dificultades de cumplir con la eventual condena que se produzca en este proceso, que en caso de que se prod uzca seria por los aportes pensionales causados antes de proferirse la sustitución patronal frente a la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., que por tales razones el despacho considera que no hay lugar a imponer la medida cautelar y no habrá lugar a imponer condena en costas.
Al resolver los recursos de reposición interpuestos por la parte actora , manifestó respecto a la excepción previa que considera que no han variado las razones por la cuales llevó a declarar probada la referida excepción; que insist e, en este caso está demostrado, que existe un litisconsorcio necesario contrario a lo que afirma la apoderada de la parte demandante, atendida la forma como está planteada la Litis, es decir, un contrato realidad y una sucesión procesal, que desde ese punto de vista todas las personas naturales y la sociedad convocada el día de hoy, para efectos procesales la intervención de una favorece a la otra, eso por un lado, y por otro lado como lo señala la apoderada de la parte demandante, si bien es cierto existe n dos pronunciamientos, ella cita el que la favorece, y el despacho cita el de la Sala laboral de la Dra. Matilde Tejos Aguilar, inclusive dictado una semana antes del que menciona, la Sala cuarta de decisión laboral en auto interlocutorio No.05 de 15 de f ebrero de 2023, dentro del proceso de Heriberto Carmona contra FRUTIVALLE FRUTI COMPANY EN LIQUIDACION y contra las personas naturales demandadas, el tribunal confirmó la decisión que adoptó el despacho, y en lo
Heriberto Carmona contra FRUTIVALLE FRUTI COMPANY EN LIQUIDACION y contra las personas naturales demandadas, el tribunal confirmó la decisión que adoptó el despacho, y en lo que respeta a la posición de la Dra. Gloria Patricia Ruano en el proceso de Adrián Alonso Montes Ramírez contra Frutivalle Fruit Company S.A. y las personas naturales demandadas, rad.2021.0056 de 24 de febrero de 2023, el despacho no comparte la apreciación que se hace concretamente con lo que ellos denominan el caso concreto, en el sentido que a la fecha de la radicación de la demanda la sociedad demandada tenía capacidad para ser parte pues si bien se encontraba disuelta y en estado de liquidación, no menos verdad es que el acto de finiquito de la persona jurídica no había acaecido, esto es, la cancelación de la sociedad como acto formal del proceso de liquidación, esa afirmación para el despacho, lo que no comparte el despacho es que se diga que hay una sucesión procesal, ello por cuanto el artícul o 68 del CGP, señala cuando hay sucesión procesal “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción”, premisa es fallecido un litigante, lo primero que habría que determinar aquí es cuando está trabada la litis, para que exista un proceso tien e que haber primero, como en este caso, una demanda, en segundo lugar, que haya un auto admisorio de la demanda, cuando se entiende trabada la litis, la litis se entiende trabada cuando se hace la notificación personal de la demanda a los contradictores y tal como lo señalé respecto de las actuaciones allegadas en este Juzgado y lo cual no merece ninguna contradicción en el folio 12 del cuaderno de actuaciones del Juzgado
contradictores y tal como lo señalé respecto de las actuaciones allegadas en este Juzgado y lo cual no merece ninguna contradicción en el folio 12 del cuaderno de actuaciones del Juzgado claramente se avizora una solicitud de notificación personal por secretaria realizada por la apoderada de los aquí demandantes y esa solicitud de notificación tiene como fecha deRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00081-01 5 presentación el viernes 28 de enero de 2022, es decir, cuando la sociedad se encontraba ya disuelta, es decir, para ese momento para el 28 de enero de 2022, aun n o se había trabado la litis, si bien estaba admitida la demanda aún no se había hecho la notificación personal a los demandados y esa es la situación por la cual el despacho considera que es imposible, que se tenga por trabada la litis y en este caso no se puede hablar de fallecido o desaparecido un litigante por cuanto, ese litigante, la sociedad FRUTIVALLE FRUT COMPANY S.A., ya no existía en el mundo jurídico cuando se pidió su notificación, una cosa es que existiera al momento de la presentación de la d emanda, existía en el momento de la admisión pero cuando se intentó la notificación ya había desaparecido del mundo jurídico, es decir, la litis nunca se trabó con FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., que es la observación hace al auto del tribunal, no se sino se examinó con conciencia las actuaciones, pero aquí lo que existe es claro, que cuando se solicitó que se notificara a la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., la misma se encontraba ya disuelta y liquidada por el cual el acto de notificación nunca se llevó a cabo y eso
solicitó que se notificara a la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., la misma se encontraba ya disuelta y liquidada por el cual el acto de notificación nunca se llevó a cabo y eso facultaba a las personas naturales aquí demandadas para efectos de interponer como previa la excepción de inexistencia de la sociedad demandada por la sencilla razón que para el 28 de enero de 2022, cuando se solicitó notificar la demanda la sociedad ya había desaparecido del mundo jurídico, estas son las razones para no reponer la decisión.
En lo atinente a la MEDIDA CAUTELAR, al resolver indica que el despacho considera que no han variado las motivaciones que tuvo para no acceder a la negación de dicha medida, en primer lugar los folios de matrícula inmobiliaria indican que habían negociaciones hechas en el año 2018 y 2019, es decir, dos años de pres entarse la demanda y lo que habla la norma es cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse es después de presentada la demanda, hay un viejo aforismo legal que es dame los hechos y yo te daré el derecho, aquí tendría que acreditar la parte actora que después de que se presentó la demanda, es decir, después de mayo de 2021, los demandados han efectuado actos tendientes a insolventarse y ello no está acreditado dentro del proceso, por lo demás la vocera de la parte actora hace una serie de presunciones, una serie de especulaciones sobre la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY, que es una sociedad de papel, que es una sociedad fachada, es una sociedad sin bienes, esas apreciaciones no tienen ningún fundamento jurídico y la verdad es que no se puede dejar de observar que la sociedad
de especulaciones sobre la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY, que es una sociedad de papel, que es una sociedad fachada, es una sociedad sin bienes, esas apreciaciones no tienen ningún fundamento jurídico y la verdad es que no se puede dejar de observar que la sociedad estuvo vigente en el mundo jurídico entre el año 2008 y el año 2020, 2021 que se liquidó, es decir, no se explica uno como hizo una sociedad que no constituyó como una fachada, para haber operado dentro de trece años, no pagó prestaciones, no tuvo trabajadores, es una serie de especulaciones sobre las que el despacho no va a entrar a discutir, por cuanto vuelvo y reitero, son apreciaciones personales, son especulaciones y se habla de unos despidos masivos, sé que hay una s erie de procesos en este despacho pero ello no lleva a incidir que hubo despidos masivos, no sabemos cuántos trabajadores tenía FRUTIVALLE, sabemos que hay varios trabajadores que están demandando el contrato realidad, pero en la práctica no sabemos cuántos trabajadores de verdad tenía la sociedad RUTIVALLE, es decir a cuantas personas se les dio por terminado el contrato a raíz de la liquidación de la misma, en segundo lugar como lo admite la apoderada de la parte demandante existen dos pronunciamientos u nánimes de la Sala laboral del Tribunal Superior de Buga, el primero con ponencia de la Dra. Matilde Trejos Aguilar en el proceso 2021 -0160 demandante Heriberto Cardona y el segundo radicado 2021 -0056 demandante ADRIAN ALONSO MONTE RAMIREZ, del 24 de febr ero de 2023, providencias en las que el Tribunal respaldó las excepciones del Juzgado para no imponer la medida cautelar,
demandante ADRIAN ALONSO MONTE RAMIREZ, del 24 de febr ero de 2023, providencias en las que el Tribunal respaldó las excepciones del Juzgado para no imponer la medida cautelar, por tal razón no repone la decisión, a pesar que el artículo 85ª indica que se concede el recurso en efecto devolutivo, teniendo en cu enta que esto impide la continuación del proceso aunado a la excepción previa antes planteada, se concede el recurso en el efecto suspensivo.
3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. La apoderada de la parte actora, presentó igualmente recurso de apelación contra la decisión del a quo indicando que como lo indicó inicialmente se debe tener presente que al momento que fue presentada la demanda la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY, existía en el mundoRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00081-01 6 jurídico, que posteriormente sobrevino la liquidación, que en esos casos se debe aplicar la sucesión procesal; que como lo dijo en el curso del proceso estando ya sobrevino la extinción de la persona jurídica sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY, ello de conformidad como lo indicó el Tribunal en auto interlocutorio No.70 del 24 de febrero de 2023, en un caso igual, MP Gloria Patricia Ruano Bolaños, que en dicho auto se dijo lo siguiente: “Sucesión procesal, la sucesión procesal regulada en el artículo 68 del CGP, aplicable por integración normativ a al proceso laboral, señala: artículo 68, fallecido un litigante o declarado ausente, o por su interdicción, el proceso continua con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, con sus herederos o con el
laboral, señala: artículo 68, fallecido un litigante o declarado ausente, o por su interdicción, el proceso continua con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, con sus herederos o con el correspondiente Curador, resaltado en negrillas, si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica en un proceso en que obre como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter, en todo caso la sentencia producirá efecto respecto de ellos aunque no comparezcan” y continua la providencia, “la norma citada en precedencia evidencia que el fallecimiento de un litigante o la escisión, fusión y extinción de la persona jurídica en el proceso que obre como parte, no es causal de terminación del proceso ni siquiera produce la suspensión del mismo, por el contrario la misma norma señala que lo que suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, en todo caso será cobijado por los efectos de la sentencia”, y continua: “en este orden de ideas si la extinción de la persona jurídica ocurre antes de presentada la demanda, lógicamente que no se puede dar trámite la notificación por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, pero si la extinción de la persona jurídica sobreviene luego de presentada la demanda al ser un fenómeno procesal, el proceso continua, los sucesores en el derecho pueden o no concurrir, en todo caso soportan los efectos de la sentencia, precisando la Sala que la sucesión procesal no implica alteración de la relación jurídica material, es decir, el Juez debe pronunciarse sobre los derechos reclamados como si la sucesión
sentencia, precisando la Sala que la sucesión procesal no implica alteración de la relación jurídica material, es decir, el Juez debe pronunciarse sobre los derechos reclamados como si la sucesión procesal no se hubiese presentado, sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T 53 de 2012, MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló que: “adicionalmente se advierte que esta institución por ser un fenómeno netamente proces al, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella, como si la sucesión procesal no se hubiese presentado, por eso la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso, además el sucesor proceso qu eda con los mismos derechos, cargas, obligaciones procesales que su antecesor, aunque el sucesor tiene el deber adicional debe presentarse al proceso para que le sea reconocida su calidad”, y se estipuló en la misma providencia: “caso concreto, el tribunal una vez revisados los documentos aportados al juicio, encuentra que a la fecha de radicación de la demanda inicial, la sociedad anónima FRUTIVALLE COMPAÑY S.A., tenía capacidad para ser parte pues si bien se encontraba disuelta, en estado de liquidación, es que el acto de finiquito de la persona jurídica no había acaecido, esto es, la cancelación de la sociedad como acto formal del cumplimiento del proceso de liquidación, según el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de Bogotá, aportado por la apoderada de la parte actora, en la demanda inicial el 24 de marzo de 2021, el cual fue expedido con fecha del 23 de julio de 2020,
legal de la cámara de comercio de Bogotá, aportado por la apoderada de la parte actora, en la demanda inicial el 24 de marzo de 2021, el cual fue expedido con fecha del 23 de julio de 2020, se determinó que dicha empresa se encontraba disuelta y en estado de liquidación según escritura pública No.1168 de la notaria 31 de Bogotá D.C. del 23 de diciembre de 2019, inscrita el 10 de enero de 2020 con No.5540560 libro 9, es decir la sociedad para ese momento era sujeto de derechos y obligaciones en tanto no había desaparecido de la vida jurídica, aquí solo acaece con la cancelación correspondiente, conducta que se demostró aconteció según acta de certificación expedida por la cámara de comercio de Bogotá del 30 de diciembre de 2021, inscrita el 20 de enero de 2022, bajo el No.0551119488 del libr o 15, documentos que acreditan que la persona jurídica demandada dejó de existir el 30 de diciembre de 2021, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, que fue sometida a reparto el 23 de marzo de este mismo año, d