🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00086-01-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00086-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela promovida por MARÍA AMPARO

AGUIRRE MONTES contra la NUEVA EPS

Radicación Única Nacional No: 76-622-31-05-001-2021-00086-01

A los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 024

Aprobada Acta No. 026

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

La señora MARÍA AMPARO AGUIRRE MONTES, instauró acción de tutela contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “NUEVA EPS”, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, narró la accionante que pertenece al régimen contributivo de la NUEVA EPS, en calidad de cotizante, desde el 10 de septiembre de 2020; que en consulta con el médico tratante (hematólogo), se le ordenó una serie de

pertenece al régimen contributivo de la NUEVA EPS, en calidad de cotizante, desde el 10 de septiembre de 2020; que en consulta con el médico tratante (hematólogo), se le ordenó una serie de exámenes especializados y a la fecha de consulta, esto es, el 19 de febrero de 2021 , el médico tratante (hematólogo), le ordenóRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00086-01

pág. 2

nuevamente estudios de control completos , ya que el tiempo transcurrido; entre la toma del examen y la entrega de l os resultados; superó los 3 meses, término que excede el plazo para que el galeno desarrolle su labor con continuidad en el control de su tratamiento.

Indicó la accionante que la EPS emitió autorización de servicios el 8 de marzo de 2021, pero de manera parcial, en la Clínica San Francisco de Tuluá, sin convenio para realizar exámenes especializados, adicional a ello, le informaron que no se podía realizar ningún examen porque la orden había quedado mal elaborada y que debía solicitar de nuevo su expedición.

Agregó que en el mes de abril, radicó ante la EPS accionada, la solicitud de reembolso por la suma de dinero que pag ó al Laboratorio Ángel miembro del grupo SYMLAB sede Tuluá Valle, ante la negligencia de la NUEVA EPS; que primero se hace entrega de resultados de los exámenes especializados, tres meses después de tomarlos , y luego , cuando el médico tratante le ordenó realizarlos de nuevo, le autorizaron solo una parte de ellos y cuando se desplazó hasta Tuluá al laboratorio de la Clínica

entrega de resultados de los exámenes especializados, tres meses después de tomarlos , y luego , cuando el médico tratante le ordenó realizarlos de nuevo, le autorizaron solo una parte de ellos y cuando se desplazó hasta Tuluá al laboratorio de la Clínica Rafael Uribe Uribe, le manifestaron que no se los realiza ban porque la orden quedó mal elaborada.

Indicó la tutelante que la EPS accionada le informó que el formato de la cuenta de cobro quedó mal diligenciado, ya que no se evidencia el concepto, pues debe indicarse el motivo que le causó el pago particular; además , que le faltó enumerar las casillas, fecha de servicio, concepto, cantidad, valor unitario de cada examen y valor total ; recobro que según la EPS no tien e argumento jurídico ni violatorio al derecho constitucional deprecado.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00086-01

pág. 3

Con fundamento en lo anterior, se solicitó en el escrito inicial , “Ordenar al REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA EPS y/o quien corresponda, que, en el término de 48 horas, ordene el reembolso de las sumas de dinero pagadas por concepto de exámenes médicos especializados ordenados por el médico tratante HEMATOLOGO a la tutelante.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle, mediante auto No. 230 del 21 de mayo de 2021 (Num. 2 del Expediente Digital), avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la entidad accionada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionados en

avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la entidad accionada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionados en el pliego introductor; asimismo, vinculó en la presente acción de tutela a l Doctor Cesar Alfonso Grimaldo Duque, Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS y al Doctor Seird Núñez Gallo, en su calidad de Gerente de Compens ación y Recaudo de la NUEVA EPS, concediéndoles tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa.

Fue así como en oportunidad, el apoderado judicial de la accionada NUEVA EPS, dio contestación a la demanda informando que “…en el escrito aportado por parte de la accionante no se logra evidenciar que NUEVA EPS este violentando derechos fundamentales, por el contrario, tal como se puede apreciar en los soportes allegados por la accionante, la entidad que represento está prestando los servicios de salud requeridos para el manejo de la patología que padece.”

Adujo la entidad mencionada , en cuanto a la solicitud de reembolso presentada por la accionante; mediante una cuenta de cobro, exigiendo la devolución del dinero con el que sufrag ó los costos de los exámenes médicos en un laboratorio particular; no cumple con los requisitos exigidos, ya que presentan falencias enRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00086-01

pág. 4

su diligenciamiento, por lo que le informó que corrigiera los errores y radicara de nuevo la solicitud de desembolso; así mismo manifestó la accionada en su contestación que la acción de tutela

pág. 4

su diligenciamiento, por lo que le informó que corrigiera los errores y radicara de nuevo la solicitud de desembolso; así mismo manifestó la accionada en su contestación que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir el reconocimiento de prestaciones económicas dado que la solicitud de la accionante obedece exclusivamente a un reembolso económico, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, al igual que la desvinculación de la misma, pues la NUEVA EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, en consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela por no existir vulneración del derecho invocado por la accionante, no resultando procedente la acción de tutela propuesta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 036 del 4 de junio de 2021, en la cual resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la protección a los derechos fundamentales invocados por la señora MARIA AMPARO AGUIRRE , titular de la cédula de ciudadanía Nº 29.991.913 de Zarzal Valle del Cauca), frente a la NUEVA EPS S.A., de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el presente proveído no fuere impugnado ENVÍESE

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el presente proveído no fuere impugnado ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” –Núm. 04 pág. 7 del Exp. digital-.

Tal decisión se fundamentó, luego de analizar que en el caso en concreto se produjeran los requisitos necesarios para adelantar una acción de tutela por la vulneración de derechos fundamentales, y solicitar el reembolso del dinero con el que la actora sufragó los costos de los exámenes médicos recomendadosRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00086-01

pág. 5

por su especialista, con el fin de continuar con un control por su patología; ordenados por su médico tratante; fue así como replicó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que enfatiza los casos en que resulta improcedente el e jercicio de la acción de tute la para ordenar reembolso, ya que la acción de tutela debe estar revestida de los principios de inmediatez y subsidiariedad, es decir, la tutela solo procede ante la ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentale s que se vean vulnerados o en riesgo inminente.

Explicó el Juez, que en la actuación no hay evidencia de que los exámenes ordenados por el médico tratante tengan el r ótulo de urgencia, y que pueda indicarle al operador judicial que la no realización de los exámenes por la NUEVA EPS haya puesto en

exámenes ordenados por el médico tratante tengan el r ótulo de urgencia, y que pueda indicarle al operador judicial que la no realización de los exámenes por la NUEVA EPS haya puesto en riesgo inminente la vida de la peticionaria, y por tanto se creó la necesidad de acudir ante un particular para que se le realizaran los procedimientos (exámenes de laboratorio), sufragando de su propio peculio el costo de estos; para posteriormente solicitarle a su promotora de salud el reembolso de ese dinero , dinero que a la fecha no ha sido posible que le sea entregado pues , como se dijo, la cuenta de cobro que alleg ó ante la NUEVA EPS le fue devuelta para que le hiciera las correcciones pertinentes.” –Núm. 04 pág. 6 del Exp. Digital-.

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la parte accionante (Núm. 5 del Exp. Dig.), fue impugnada l a sentencia antes detallada, con fundamento en que el Juez en su decisión no tuvo en cuenta el derecho a la salud al conservar y reestablecer el Estado Social de Derecho, protegiendo los derechos fundamentales, tales como el derecho a la igualdad y a la administración de justicia , e insiste en que el proceso ordinario no aplica para la protección de estosRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00086-01

pág. 6

derechos y por consiguiente genera una carga económica para la parte vulnerada al no contar en muchas ocasiones con recursos para pagar los servicios de un abogado.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

parte vulnerada al no contar en muchas ocasiones con recursos para pagar los servicios de un abogado.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala si l a negativa dada por la NUEVA EPS a reconocer el reembolso económico de los gastos de los exámenes médicos practicados en un laboratorio particular y sufragados por la señora MARÍA AMPARO AGUIRRE , constituye una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de salud, mínimo vital y seguridad.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso, la gestora de la acción pone en entredicho la decisión adoptada por el Juzgado, al considerar que la tutela solo procede ante la ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que se vean vulnerados o en riesgo inminente; y que no hay evidencia de que los exámenes ordenados por el médico tratante tengan el r ótulo de urgencia que pueda indicarle al operador judicial que la noRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00086-01

los exámenes ordenados por el médico tratante tengan el r ótulo de urgencia que pueda indicarle al operador judicial que la noRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00086-01

pág. 7

realización de los exámenes por la NUEVA EPS haya puesto en riesgo inminente la vida de la accionante.

Frente a ello, es necesario remitirse al literal b del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, norma que regula las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, misma que podrá conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: “(…) b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios”, sin dejar pasar por alto que las entidades promotoras de salud están en la obligación de reconocer los gastos en que incurran los afiliados, cuando acuden a una IPS no adscrita a su red, conforme lo establecido en el literal b) del numeral 1º del artículo

dejar pasar por alto que las entidades promotoras de salud están en la obligación de reconocer los gastos en que incurran los afiliados, cuando acuden a una IPS no adscrita a su red, conforme lo establecido en el literal b) del numeral 1º del artículo 22 del Decreto 1018 de 2007, que guardan identidad con los fijados por la ya citada Ley 1122 de 2007.

Ahora al verificar dicha s causales qu e, aplicadas al caso en concreto, no se verificaron acorde con los elementos de juicio que se allegaron al expediente, pues tal como lo concluyó el Juzgador de inicio, los exámenes médicos especializados y ordenados por el médico tratante (hematólogo), no fueron catalogados como urgentes, sino que los mismos se debieron a una valoración para determinar la continuidad en el control del tratamiento, del cual no se demostró negación o negligencia injustificada por parte deRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00086-01

pág. 8

la NUEVA EPS en la prestación del servicio solicitado , además tampoco existe prueba dentro del plenario que permita inferir que la actora pidió autorización para la realización del procedimiento ante la EPS demandada, significando con ello, que por decisión propia acudió a una institución privada.

De lo dicho, bien puede concluirse que la decisión adoptada al interior del asunto, se ajusta a las normas que lo regulan ; además esta Sala acoge en igual sentido lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia T -935 de 2005, providencia en la que puntualizó que la acción de tutela no procede para solicitar

además esta Sala acoge en igual sentido lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia T -935 de 2005, providencia en la que puntualizó que la acción de tutela no procede para solicitar el reembolso de sumas pagadas por los afiliados a la seguridad social para obtener la prestación de servic ios médicos , puesto que, por regla general, existen otros medios judiciales, esto es, el ordinario que resulta idóneo para cobrar las tan anheladas sumas por concepto de exámenes médicos.

En consecuencia, no se advierte la violación de ningún derecho fundamental que amerite la intervención de esta Sala Constitucional, motivo por el cual el fallo será confirmado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas su s partes la S entencia de tutela No. 036 del 04 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en la cual seRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00086-01

pág. 9

DENIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de tutela invocada por la señora MARIA AMPARO AGUIRRE MONTES.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00086-01

pág. 10

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0ed746c0351b845daa10bc5171d3ad90d5c1dc57ebb28aafd0 9251b1a22efb9f Documento generado en 16/07/2021 10:29:01 AM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca

Consultar sobre este documento ...