TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00093-01-(29-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00093-01-(29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: YAQUELINE RÍOS LONDOÑO
DEMANDADOS: PORVENIR S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00093-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado a las partes para las alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia absolutoria No. 020 del dieciséis (16) de octu bre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 143
Discutida y Aprobada en sala virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal
Yaqueline Ríos Londoño, por conducto de apoderado judicial, demanda a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a los señores Cristhian Camilo Zuluaga Parra
Yaqueline Ríos Londoño, por conducto de apoderado judicial, demanda a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a los señores Cristhian Camilo Zuluaga Parra у Daniela Zuluaga Mayor, con el objeto de que se declare que es beneficiaria del saldo restante, en cuantía del cincuenta por ciento (50%), que se encuentra abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del su compañero permanente Gerardo Zuluaga Quiceno, fallecido en Roldanillo (V) el 22 de febrero de 2016; en consecuencia, pide condenar a la demandada Porvenir SA, a su reconocimiento y pago, lo que resulte probado ultra y extra petita, y por las costas del proceso.
Sostiene para así pedir, que convivió con Gerardo Zuluaga Quiceno durante 7 años y h asta su fallecimiento ocurrido el 22 de febrero de 2016; que el mencionado hombre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre 1990 y 1994, luego se trasladó Porvenir SA, donde acredita aportes entre septiembre de 1994 a marzo de 1999, y de junio a septiembre de 2014; la pensión de sobrevivencia le fue negada por no cumplir los requisitos que se hubiera causado - densidad de semanas de cotización- ; no obstante, la entidad le hizo la devolución de aportes en porcentaje del 50% que incluyó bono pensional y rendimientos, pero dejó en suspenso el otro 50% bajo el argumento de pagarlo a los hijos del fallecido; recibió por ese concepto $21.000.000,00 en febrero de 2017; Gerardo Zuluaga tenía dos
pensional y rendimientos, pero dejó en suspenso el otro 50% bajo el argumento de pagarlo a los hijos del fallecido; recibió por ese concepto $21.000.000,00 en febrero de 2017; Gerardo Zuluaga tenía dos hijos procreados con distintas señoras: Cristhian Camilo Zuluaga Parra, у Daniela Zuluaga Mayor, nacidos el 11 de agosto de 1991 y el 18 de octubre de 1997 respectivamente, mayores de edad para la fecha de fallecimiento de su padre, además que no dependían económicamente de él, no estudiaban educación universitaria y no son inválidos; el 20 de febrero de 2019, solicitó ante Porvenir el pago delPROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: YAQUELINE RÍOS LONDOÑO
DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00093-01
otro 50%, y para ello adjuntó el registro civil de Cristian Camilo, y ahora con la demanda, aporta el de Daniela; en la actualidad ambos jóvenes residen fuera del país; Daniela, cambió de sexo, se quitó el apellido de su padre y responde al nombre de Daniel Mayor , está casado y ejerce como tatuador profesional en Argentina o Chile, país donde reside con su esposa; pese a lo anterior, Porvenir negó la devolución de saldos solicitada en la cuantía faltante, informando que no podía desconocer posibles beneficiarios; insiste en que los jóvenes no son beneficiarios. (Archivo digital No. 01)
La demanda se admitió por auto del 6 de octubre de 2021; el 3 de marzo de 2022, se dispuso el
beneficiarios; insiste en que los jóvenes no son beneficiarios. (Archivo digital No. 01)
La demanda se admitió por auto del 6 de octubre de 2021; el 3 de marzo de 2022, se dispuso el emplazamiento de Cristian Camilo Zuluaga Parra y Daniela Zuluaga Mayor, hoy Daniel Mayor y se les designó curador Ad Litem, quien procedió a contestar la demanda, señalando en general que no le consta lo afirmado, y en cuanto a las pretensiones dijo que se atiene a lo que se decida, no formuló excepciones. (Archivo digital No. 02 a 04)
Surtida la notificación Porvenir S.A., por auto del 22 de julio de 2022, se tuvo por contestada demanda por los codemandados Cristian Camilo Zuluaga Parra y Daniela Zuluaga Mayor y por no contestada por Porvenir S.A. Posteriormente se determinó designarle curador también a la entidad para la litis, este dio respuesta señalando que no se opone a lo probado. (Archivo digital No. 05 a 08)
La primera instancia terminó el 16 de octubre de 2024, con la sentencia 020 de esa fecha, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, a través de la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS DE OFICIO las excepciones denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por
proveído
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora YAQUELINE RÍOS LONDOÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia
TERCERO: COSTAS. CONDENAR en COSTAS a la señora YAQUELINE RÍOS LONDOÑO y a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. y de los señores CRISTIÁN CAMILO ZULUAGA PARRA y DANIELA ZULUAGA MAYOR. Como agencias en derecho se fija la suma total de $1’300.000,00 a favor de los intervinientes
CUARTO: Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
(Valle), en caso de no ser apelada, por la parte demandante. (Archivo digital No. 15, acta y enlace registro audiencia minutos 00:00:01 a 01:03:49)
Para sustentar su decisión, indicó el a quo, que la figura de devolución de saldo se regula por la normativa sucesoral del derecho civil y no por la que reglamenta la pensión de sobrevivientes; en este caso, indica que no se discute la calidad de compañera de la demandante respecto del causante, ni que esta solicitó la pensión de sobrevivencia, pero al no acreditarse los requisitos, se resolvió a su favor la devolución de saldo en cuantía del 50%; citó los artículos 46, 47, 64, 66 y 78 de la Ley 100 de 1993, y de modo particular el concepto 343632 del 21 de noviembre 2008, expedido por el Ministerio de
la devolución de saldo en cuantía del 50%; citó los artículos 46, 47, 64, 66 y 78 de la Ley 100 de 1993, y de modo particular el concepto 343632 del 21 de noviembre 2008, expedido por el Ministerio de Protección Social, los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual son señalados de manera taxativa por la norma; por esto, en el caso de no existir beneficiarios de las sumas depositadas en la cuenta de mención, la misma crecerá a la masa sucesora l y bajo esa condición, estarán sujetas a las normas que para tal efecto ha establecido la legislación civil; al respecto el artículo 76 de la Ley 100 del 93 determina lo pertinente a la inexistencia de beneficiarios; reiterando que cuando se habla de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y en este caso, la demandante no fue beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; sino que se le hizo entrega d el 50% bajo el entendido de que era la compañera permanente, y obviamente ello se demostró con las declaraciones recibidas en este asunto; entonces, indicó el a quo que al no existir beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se debe acudir a lo estable cido en el art. 76 de la citada ley 100, pues pueden existirPROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: YAQUELINE RÍOS LONDOÑO
DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00093-01
otros herederos con vocación hereditaria; citó precedente judicial contenido en la Sentencia CSJ
DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00093-01
otros herederos con vocación hereditaria; citó precedente judicial contenido en la Sentencia CSJ SL1260 de 2022; con todo, indicó que en el presente asunto al no existir beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y es que en el caso, lo que se avizora es que a la demandante se le otorgó el 50% por que la entidad vio que era la compañera, y en razón de ello fue que le otorgó dicho porcentaje; pero no como beneficiaria, y por ello, debe acudir a la norma sucesoral civil, por tanto, quienes están habilitados para reclamar ese 50% son los mencionados hijos, y no la demandante, porque a ella ya se le reconoció su parte, por lo que resolvió en la forma indicada.
3. Alegatos Finales.
Remitido el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 2 8 de octubre de 2024, y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificando que , dentro de la oportunidad conferida, ninguna de ellas aportó escrito. (Archivo digital No. 03 a 05, carpeta 2ª Inst.)
Cabe indicar que estando en curso la Segunda Instancia, la demandada Porvenir allegó escrito de respuesta a la demanda, el que pidió tener en cuenta de igual modo como alegatos de conc lusión; y presentó luego otro escrito de alegatos; actuaciones todas extemporáneas. (Archivo digital No. 06 a 12, carpeta 2ª Inst.)
respuesta a la demanda, el que pidió tener en cuenta de igual modo como alegatos de conc lusión; y presentó luego otro escrito de alegatos; actuaciones todas extemporáneas. (Archivo digital No. 06 a 12, carpeta 2ª Inst.)
Conforme lo anterior, procede la Sala a decidir, previa las siguientes;
4. Consideraciones 4.1. Problema jurídico
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto en consulta de la decisión de primera instancia, la que procede a favor de la demandante Yaqueline Ríos Londoño; los problemas jurídicos que deben ser resueltos residen en determinar si la citada señora a credita la condición de beneficiaria del causante Gerardo Zuluaga Quiceno (q.e.p.d) y si tiene derecho a que Porvenir le reconozca y pague el 50% por concepto de devolución de saldos que está en suspenso ante la posible acreditación del derecho, que pueda existir, por parte de los hijos del causante, señores Cristian Camilo Zuluaga Parra, у Daniela Zuluaga Mayor, hoy Daniel Mayor.
4.2 Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Al presente asunto comparece la demandante Yaqueline Ríos Londoño con el objeto de obtener que la demandada Porvenir SA, proceda a reconocer a su favor el 50% restante de la devolución de saldos que operó en su momento a su favor en idéntico porcentaje, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Gerardo Zuluaga Quiceno, quien falleció el 22 de febrero de 2016; informa que la referida prestación se reconoció, ante la improcedencia de una pensión de sobrevivientes, toda
su compañero permanente Gerardo Zuluaga Quiceno, quien falleció el 22 de febrero de 2016; informa que la referida prestación se reconoció, ante la improcedencia de una pensión de sobrevivientes, toda vez que el fallec ido Gerardo Zuluaga Quiceno, al momento de su muerte, no logró dejar acreditadas las semanas exigidas (50 en los tres años anteriores) para la causación del referido derecho pensional; así mismo, informa que si bien a ella de le entregó el 50%, el porcentaje restante se dejó en suspenso ante la existencia de otros posibles beneficiarios, que para el caso, eran dos hijos del fallecido Gerardo Zuluaga Quiceno, de nombres Cristian Camilo Zuluaga Parra у Daniela Zuluaga Mayor, señalando que, para el momento del deceso de su compañero, estos eran mayores de edad, y no acreditaban estudios, no dependían económicamente del causante, e incluso residen fuera del País. En cuanto al valor de los dineros que le fueron devueltos por concepto de devolución de saldos en ese momento en porcentaje del 50%, estos ascendieron a la cuantía de $21.000.000,00
En esos términos, sea lo primero señalar que de lo dicho por el juez de conocimiento en su proveído, se extracta, en síntesis, que la devolución de saldos opera para aquellos beneficiarios que tienen derecho a acceder de forma exclusiva a la pensión de sob revivientes, en los demás eventos, debe acudirse a las reglas propias del derecho sucesoral. En tal discernimiento se apoyó el juez de la causa,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: YAQUELINE RÍOS LONDOÑO
DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTROS
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: YAQUELINE RÍOS LONDOÑO
DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00093-01
en precedente jurisprudencial, CSJ SL1260 de 2022, rad. 90007, no obstante, se avizora que dio un alcance distinto a lo allá señalado, en cuanto a los concep tos de beneficiario y heredero, en el marco de la seguridad social, para acceder a la devolución de saldos , pues bajo dicho análisis concluyó que el derecho a suceder en la devolución de saldos de la demandante ya fue definido por la demandada Porvenir, quien le otorgó el 50% de la suma existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, pero no como una beneficiaria, sino en su condición de compañera permanente y el restante 50%, es de los hijos, los cuales deben reclamar a través del proceso sucesoral; bajo ese entender, resolvió de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar de una vez que la Corte, en su sala laboral, ha señalado que “La devolución de saldos es una prestación alternativa a las pensiones; en consecuencia, las entidades encargadas de administrar y ejecutar los objetivos del sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad deben centrar sus esfuerzos en el reconocimiento de prestaciones periódi cas y vitalicias” (CSJ SL1006 -2025 rad. 05001310501620190047601)
En el citado proveído, indicó el alto tribunal lo siguiente:
“De esa suerte, la excusa del juzgador para no proceder al reconocimiento pensional indicado resulta en
05001310501620190047601)
En el citado proveído, indicó el alto tribunal lo siguiente:
“De esa suerte, la excusa del juzgador para no proceder al reconocimiento pensional indicado resulta en un todo equivocada, pues la pensión de vejez y la devolución de saldos son dos prestaciones económicas diferentes, siendo la primera de las mencionadas de carácter periódico y vitalicia, en tanto la segunda tiene la vocación de ser unitaria, motivo por el cual ha sido tenida ésta última por la jurisprudencia como una prestación de carácter alternativo, tal como quedó asentado en la sentencia CSJ SL451-2013:
(…)
Nótese que la Sala destacó el carácter subsidiario de la devolución de saldos como prestación económica que reconoce en ciertas circunstancias el Sistema General de Pensiones que , como lo dice la doctrina, es un pago que se hace a quien no pudo alcanzar la pensión , el cual incluye las cotizaciones realizadas por el trabajador y opera tanto en el Régimen de Ahorro Individual como en el de Prima Media con Prestación Definida, en donde se denomina indemnización sustitutiva, y sigue unas reglas que le son propias para su reconocimiento, aunque ambos conceptos tienen similares componentes (CSJ SL3186-2015).
(…)
La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre la subsidiariedad y alternatividad de la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual y así fue como, en sentencia CC T -445A-2015, expuso: (…)”
En la sentencia CSJ SL del 14 de febrero de 2012, rad. 43333, en la línea que se analiza, señaló la alta
expuso: (…)”
En la sentencia CSJ SL del 14 de febrero de 2012, rad. 43333, en la línea que se analiza, señaló la alta Corporación: “Si el causante cotizó el número de semanas mínimas requerido en el régimen anterior a su fallecimiento y no recibió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos, sus beneficiarios tienen derecho a la prestación”
Y en la Sentencia CSJ SL del 21 de octubre de 2008, rad. 24288, indicó la Corte, “en caso de que a la muerte del afiliado o pensionado no haya beneficiarios que sean acreedores de la devolución de saldos, se debe acudir al artículo 76 de la Ley 100 de 1993”. Agregando:
“No incurre el ad quem en el yerro hermenéutico que se le atribuye toda vez que el entendimiento que debe dársele al artículo 49 de la ley 100 de 1993 no puede ser diferente a establecer: 1. - que éste consagra el derecho, a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, de los miembros del grupo familiar del afiliado; 2.- que dicha indemnización procede sólo en el evento en que no se hubiesen reunido los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En desarrollo de lo anterior sólo pueden entenderse como miembros del grupo familiar del afiliado quienes correspondan a los supuestos del artículo 47 de la ley de seguridad social, en cita, es decir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y no podría ser de otra manera en razón al carácter sustitutivo de laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: YAQUELINE RÍOS LONDOÑO
de la pensión de sobrevivientes, y no podría ser de otra manera en razón al carácter sustitutivo de laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: YAQUELINE RÍOS LONDOÑO
DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00093-01
pensión principal que confiere el artículo 46 ibídem y a la relación taxativa, que no permite consideraciones extra literales, como en forma acertada razona el tribunal.
El alcance interpretativo que así se le da al artículo 49 de la Ley 100 de 1993, bien corresponde con la naturaleza del régimen de prima media en el cual se haya inscrita la indemnización sustitutiva, la cual requiere de beneficiarios amparados por la seguridad social para que ella se cause, y en su ausencia, caso en el que los recursos acopiados queden en el sistema, no se puede predicar un enriquecimiento sin causa de éste, pues ellos entran a formar parte del fondo común del que se obtienen los recursos para cubrir las pensiones de otros afiliado, esto es, la realización del principio de la solidaridad que preside el sistema de seguridad social en pensiones. La indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es una figura propia del régimen de prima media, pues en el de ahorro individual lo que procede, cuando no se reúnen los requisitos para acceder a un derecho pensional son la devolución de saldo s a los beneficiarios, y a falta de ellos, en arreglo al artículo 76 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: (…) (subrayas y resaltas de la Sala).
Con las precisiones anotadas, procede la Sala de modo inicial a verificar si en este asunto la
ellos, en arreglo al artículo 76 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: (…) (subrayas y resaltas de la Sala).
Con las precisiones anotadas, procede la Sala de modo inicial a verificar si en este asunto la demandante logra acreditar la condición de beneficiaria del fallecido Gerardo Zuluaga Quiceno, quien exhibe como fecha de su óbito, el día 22 de febrero de 2016 (Pdf01 pág.37), por tanto, la prestación reclamada se estudia en vigencia de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003.
En ese orden, consagra el Literal a) del artículo 74 Ley 100/93 (modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003) que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Para el caso, se constata que la señora Yaqueline Ríos Londoño, nació el 01 de febrero de 1983 (Pdf01 pág.28), por ende, contaba con más de 30 años de edad, al momento del fallecimiento de su compañero permanente Gerardo Zuluaga Quiceno, ocurrido el 22 de febrero de 2016.
pág.28), por ende, contaba con más de 30 años de edad, al momento del fallecimiento de su compañero permanente Gerardo Zuluaga Quiceno, ocurrido el 22 de febrero de 2016.
En cuanto a la convivencia por más de 5 años de la pareja, anteriores al fallecimiento del señor Zuluaga Quiceno, de ella dieron los testigos Amparo Echeverry Peláez y Lisandro Reyes Álvarez, quienes fueron consistentes en señalar que la pareja convivió e n un hogar conformado por más de 7 años en el que compartía su vida en común, e incluso dieron cuenta en detalle que ambos contribuían para el sostenimiento de su hogar.
Sumado a lo anterior, se verifica que en este asunto lo siguiente:
- La demandada Porvenir SA no llegó a este asunto prueba alguna tendiente a desvirtuar la calidad de beneficiaria de la señora Yaqueline Ríos Londoño, pues no contestó la demanda, pese a haber sido notificada.
- Concomitante, se constata al plenario, que la señora Yaqueline Ríos Londoño, en su condición de compañera permanente, radicó ante Porvenir SA, el día 1º de junio de 2016, la solicitud de pensión de sobrevivientes; y que la entidad, mediante respuesta del 01 de julio de 2016,
resolvió:
“En atención a su solicitud radicada en nuestras oficinas, le manifiesto que el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del señor GERARDO ZULUAGA QUICENO será cancelado previa presentación de la solicitud de devolución de saldos hecha por ustedes o su apoderado,
cuenta individual de ahorro pensional del señor GERARDO ZULUAGA QUICENO será cancelado previa presentación de la solicitud de devolución de saldos hecha por ustedes o su apoderado, en cualquiera de nuestras oficinas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: YAQUELINE RÍOS LONDOÑO
DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00093-01
Lo anterior, en consideración a que no se encuentra acreditado, al momento del fallecimiento del señor GERARDO ZULUAGA QUICENO, el requisito de cincuenta (50) semanas de cotización, previsto en el Artículo 46 de Ley 100 de 1.993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2.003¹¹ el cual a su vez fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-556 de Agosto 20 de 2009.
Por las anteriores razones PORVENIR S.A. rechaza su solicitud pensional”. (Pdf01 pág. 39 a 40).
Seguidamente, bajo ese hilo, se advierte que en respuesta con oficio de salida bajo radicado No. 0103872012920600 Porvenir informó a la abogada NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUIN en calidad de apoderada de la señora Yaqueline Ríos Londoño, lo siguiente:
De acuerdo a su solicitud como apoderada de la señora Yaqueline Ríos Londoño correspondiente al proceso de pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento del afiliado GERARDO ZULUAGA
De acuerdo a su solicitud como apoderada de la señora Yaqueline Ríos Londoño correspondiente al proceso de pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento del afiliado GERARDO ZULUAGA QUICENO, le informamos lo siguiente:
Nos permitimos informar que realizando la validación en nuestra base de datos evidenciamos que fue radicada solicitud de estudio pensional con fecha 01 de junio de 2016 la cual fue definida con fecha 29 de junio de 2016 con rechazo de pensión de sobrevivencia y aprobación de devolución de saldos.
En consecuencia de lo anterior, esta Administradora realizo la devolución de saldos en calidad de compañera a la señora YAQUELINE RIOS LONDOÑO con el 50% y se dejó en reserva el 50% de la devolución que corresponde a dos hijos del afiliado fallecido.
En virtud de lo anterior, aclaramos que esta Administradora no tiene potestad legal para privar de un derecho a un posible beneficiario de acuerdo a lo establecidos en el Literal d.) Del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el Artículo 74 y 76 de la Ley 100 de 1993, pues no somos el ente encargado para tales fines.
Por consiguiente, su solicitud de reconocimiento total del porcentaje de la prestación no es procedente por lo expuesto anteriormente. (Pdf01 pág. 46 a 40).
Los referidos documentos, permiten entender que en sede administrativa Porvenir SA, reconoció a la demandante como beneficiaria del fallecido Gerardo Zuluaga Quiceno, y ese entendimiento se robustece al verificar que el artículo 78 de la ley 100 de 1993 establece: “Devolución de Saldos .
demandante como beneficiaria del fallecido Gerardo Zuluaga Quiceno, y ese entendimiento se robustece al verificar que el artículo 78 de la ley 100 de 1993 establece: “Devolución de Saldos . Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar”.
En otras palabras, en sede administrativa la entidad no desconoció en Yaqueline Ríos Londoño, la calidad de beneficiaria del causante, como com pañera permanente del causante, al contrario, la reconoció como tal, situación que se corrobora en este asunto, con las declaraciones de Amparo Echeverry Peláez y Lisandro Reyes Álvarez, quienes, como antes se anotó , dieron cuenta en detalle que la demandante convivió de forma continua por espacio de más de 5 años con Gerardo Zuluaga Quiceno, en momento anterior a su fallecimiento acaecido el día el 22 de febrero de 2016.
Determinado lo anterior, procede la Sala a verificar si le asiste derecho a la devolución de los saldos restantes, en porcentaje del 50%, que Porvenir SA dejó en reserva ante la posible reclamación de los hijos del fallecido.
En tal sentido, se recuerda, que el Literal C) del artículo 74 Ley 100/93 (modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003) establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
ley 797 de 2003) establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamentePROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: YAQUELINE RÍOS LONDOÑO
DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00093-01
su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; (…).
En tal sentido, no se discute en este asunto que el fallecido GERARDO ZULUAGA QUICENO, tenía dos hijos de nombre Cristian Camilo Zuluaga Parra, у Daniela Zuluaga Mayor, por tanto, verificadas las pruebas allegadas a este asunto, se evidencia lo siguiente:
- Cristhian Camilo Zuluaga Parra, nació el 11 de agosto de 1991 (Pdf01 pág. 33), es decir, para la fecha de fallecimiento de su padre Gerardo Zuluaga Quiceno, ocurrida el 22 de febrero de 2016, contaba con 24 años 6 meses y 11 días, sin que en este asunto se haya podido determinar si efectivamente estudiaba para esa época o no.
- Daniela Zuluaga Mayor, nació el 18 de octubre de 1997 (Pdf01 pág. 35), es decir, para la fecha de fallecimiento de su padre Gerardo Zuluaga Quiceno, ocurrida el 22 de febrero de 2016, contaba con 18 años 4 meses y 4 días, sin que en este asunto se haya podido determinar si
de fallecimiento de su padre Gerardo Zuluaga Quiceno, ocurrida el 22 de febrero de 2016, contaba con 18 años 4 meses y 4 días, sin que en este asunto se haya podido determinar si efectivamente estudiaba para esa época o no.
Sin embargo, en ambos casos, de la prueba testimonial practicada en este asunto, conforme las declaraciones rendidas por Amparo Echeverry Peláez y Lisandro Reyes Álvarez, se informó que los mencionados hijos del fallecido, no dependían de este, e incluso que entre ellos no existía contacto alguno, pues no convivían con su señor padre, en la actualidad residen fuera de país; de modo particular, indicaron los testigos que en ocasiones en que el fallecido Gerardo se encontraba sin trabajo, era la señora Yaqueline quien asumía los gastos del hogar.
Conforme lo anterior, queda en evidencia que la demandante logró en el presente proceso, desvirtuar la condición de beneficiarios de los hijos mayores del causante, identificados como Cristian Camilo Zuluaga Parra у Daniela Zuluaga Mayor, pues con la prueba traída, la parte actora logró probar que estos en su mayoría de edad, entre los 18 y 25 años, no dependían económicamente de su señor padre fallecido, e incluso que entre ellos no existía comunicación alguna, ni mucho menos que el causante les brindara siquiera algún apoyo económico.
Por tanto, al haber acreditado la demandante que el fallecido Gerardo Zuluaga Quiceno, no sostenía económicamente a sus hijos en su mayoría de edad, en el evento de estos fueran dependientes por razones de estudio ; nada se opone a que la demandada Porvenir proceda a efectuar a su favor, la devo