TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00099-01-(25-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00099-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JUAN PABLO DIAZ LONDOÑO ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y
EN REPRESENTACION DE SAMUEL DIAZ PALOMINO DEMANDADO: POLICIA NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00099-01
En Guadalajara de Buga, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 45
Aprobada según acta No. 30
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor JUAN PABLO DIAZ LONDOÑO, actuando en nombre propio y en representación de SAMUEL DIAZ PALOMINO, interpuso acción de tutela en contra de la POLICIA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud, tener una Familia y no ser separado de ella, Protección de los niños del Abandono y Garantizar su Desarrollo Armonio e Integral, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Familia y no ser separado de ella, Protección de los niños del Abandono y Garantizar su Desarrollo Armonio e Integral, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata el accionante que es patrullero de la Policía Nacional; que tiene constituida una unión marital de hecho con ALEJANDRA PALOMINO CASTILLO, como consta en la escritura pública No.429 de 16 de julio de 2018; que de esa relación se procreó el menor SAMUEL DIAZ PALOMINO quien cuenta con seis años de edad; que la familia tiene arraigo en Roldanillo Valle, por ser su compañera secretaria en la Alcaldía Municipal y tener un apartamento de su propiedad; que su padre Miguel Ángel Díaz, depende de él, tiene 65 años de edad y desde el 23 de abril de 2021 se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario del Valle en Cali, por presentar problemas intestinales habiéndosele practicado varias cirugías y tiene otra programada.
Señala igualmente que a pesar de ser un patrullero adscrito a la estación de Cumbitara Nariño, actualmente está prestando servicios temporales en la estación de Roldanillo (V); que el 26 de julio de 2016 sufrió accidente en ejercicio de sus funciones que le ocasionó fracturas múltiples de los dedos de la mano izquierda y se le practicó fijación interna –dispositivos de fijación u osteosíntesis, en el segundo y tercer metacarpiano, perdiendo movilidad y fuerza no teniendo la misma funcionalid ad en el manejo de armas; que el 31 de marzo de 2017 en ejercicio de sus funciones en el Tambo Cauca, sufrió atentado
y tercer metacarpiano, perdiendo movilidad y fuerza no teniendo la misma funcionalid ad en el manejo de armas; que el 31 de marzo de 2017 en ejercicio de sus funciones en el Tambo Cauca, sufrió atentado donde se le causó herida de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en región submentoniana con trayecto hacia el cuello derech o sin orificio de salida y la segunda herida en 1/3 medio de tibia izquierda; que el proyectil que le impactó en la cara le causó fracturas multifragmentarias y fractura del espectro derecho del cuerpo vertebral y del agujero vertebral del C6, encontrándose alojado en el cuello muy cerca a la columna vertebral lo que ha impedido su extracción, y le causa constantes y fuertes dolores, entumecimiento, tortícolis y punzadas, motivo por el cual ha tenido que acudir a consultas médicas hace cuatro años sin que la policía haya convocado a la Junta Medica Laboral para su valoración definitiva para definir si es apto o no para la prestación del servicio como patrullero de la institución.
Que el 9 de junio de 2021, le fue diagnosticado trastorno de raíz c ervical con neuralgia en el cuello asociado a proyectil de arma de fuego, dolor crónico progresivo de difícil control, determinándose queRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00099-01
2 se debe definir si requiere manejo por neurología; que ante la medicación de tramadol no le es posible manipular arma de fuego, circunstancia que dificulta su labor de patrullero en el caso de tener que regresar a Cumbitara-Nariño.
se debe definir si requiere manejo por neurología; que ante la medicación de tramadol no le es posible manipular arma de fuego, circunstancia que dificulta su labor de patrullero en el caso de tener que regresar a Cumbitara-Nariño.
Manifiesta igualmente que en los últimos días ha padecido fuertes dolores de cabeza y en el cuello a causa del proyectil de arma de fuego, como también en la mano operada; que solicitó el 9 de junio de 2021 consulta con medicina de Sanidad Militar de la Policía de Roldanillo informándosele que una vez hubiera disponibilidad de un turno le informarían, por lo que acudió a medicina particular en la que se recomendó TAC DE CUELLO, VALORACION POR NEUROLOGIA, ELECTROMIOGRAFIA MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, VALORACION POR FISIOTERAPEUTA Y ANALGESIA SEGÚN DOLOR; que el 10 de junio fue atendido por teleconsulta diagnosticando trastorno de raíz cervical con neuralgia en cuello, asociado a proyectil de arma de fuego, dolor crónico progresivo de difícil control y se determinó que se debe definir si requiere manejo por neurología e ingesta de medicamentos con precaución y valoración por medicina interna.
Agrega que ante la recomendación del médico particular acudió a cita especializada y la fisioterapeuta le indicó que no debe realizar ninguna actividad que involucre fuerza como levantar y cargar objetos pesados (más de 1 kilo), no realizar trabajo pesado que involucre miembros superiores, no debe realizar ejercicio ni actividad física como correr o trotar, no montar en vehículo tipo motocicleta por tiempo prolongado ya que la vibración afecta la columna ocasionado aumento del dolor; que por lo tanto hasta
ejercicio ni actividad física como correr o trotar, no montar en vehículo tipo motocicleta por tiempo prolongado ya que la vibración afecta la columna ocasionado aumento del dolor; que por lo tanto hasta que sea practicada la Junta Médico Laboral que determine su estado de aptitud o no para el servicio como Patrullero, se deben tomar medidas preventivas tal y como lo argumenta la Fisioterapeuta.
Indica igualmente, que el estado de salud del núcleo familia r y la situación socio afectiva se han visto afectadas por cuanto su labor como patrullero ha sido desempeñada hace más de nueve años en lugares distintos del domicilio familiar, no permitiendo brindar a su hijo un modelo de unidad familiar óptimo para su desarrollo integral, como se dejó plasmado en la solicitud de traslado de enero de 2021, la que fue negada por la institución; que el hecho de su ausencia ha generado trastornos psicológico y otras afecciones a su menor hijo, por lo que ha recibido tratamiento hace más de tres años con la Dra. Victoria Eugenia Millán Aramburo, Psicóloga adscrita a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Roldanillo; que en diagnóstico del 21 de diciembre de 2020 dicha profesional certificó “que el niño se encuentra en proceso de psicología, se identifica que ausencia del padre influye en el desarrollo de las habilidades sociales, emocionalmente se encuentra afectación, el niño expresa sentimiento de abandono por parte del padre”; que en valoración del 20 de mayo de 2021 la psicóloga identificó en el niño “Labilidad emocional por ausencia de figura paterna” episodios de tristeza, dificultad de socialización con grupos de pares y sentimiento de abandono”; que en valoración del 11 de junio de
niño “Labilidad emocional por ausencia de figura paterna” episodios de tristeza, dificultad de socialización con grupos de pares y sentimiento de abandono”; que en valoración del 11 de junio de 2021 la psicóloga destacó la importancia de dinámica familiar para el desarrollo integral donde se debe contar con su presencia en el núcleo familiar; que ante valoración efectuada por la psicóloga del colegio Colombiano de Psicología COLPSIC, en entrevista del 31 de marzo de 202 1, determinó que “la falta de presencia física del padre en el núcleo familiar de Samuel, percibida por el niño como ausencia o abandono del padre, ha generado en Samuel un trastorno de la conducta conocido como CONDUCTA DISRUPTIVA o DBD…, afectación que ha tenido repercusiones negativas en el desarrollo armónico e integral del niño”; que ante valoración de fonoaudiología se determinó igualmente que era indispensable su presencia f ísica en el núcleo del hogar para poner en práctica sus recomendaciones y bri ndar solución terapéutica a la disfemia o tartamudez que padece su hijo Samuel.
Arguye que en cuatro oportunidades ha solicitado traslado a la demandada al sitio de residencia de su familia siendo negado, que no son ciertas las afirmaciones de haberse dad o la opción de escogencia de sede y que lo que busca es su traslado a sitio cercano de residencia de su esposa e hijo, toda vez que la misma ocupa cargo en propiedad lo que imposibilita trasladarse al sitio donde él labora, siendo cierto que pueden acceder al servicio de salud en otro lugar, lo que se corrobora con la prestación de servicio provisional que presta en la actualidad en Roldanillo (V),que no ha afectado ni desestabilizado
cierto que pueden acceder al servicio de salud en otro lugar, lo que se corrobora con la prestación de servicio provisional que presta en la actualidad en Roldanillo (V),que no ha afectado ni desestabilizado el desarrollo de la función policial en los departamentos de Valle y Nari ño, y así se garantizará la estabilidad laboral tanto de su esposa como la de él, sin afectar el Derecho Fundamental al Trabajo de ambos.
Que resulta inconcebible la recomendación de traslado de su esposa e hijo con problema psicológico a Cumbitara Nariño por ser una zona especial de orden público (art. 1° del Decreto 717 de 1996 ), además el artículo 3° de dicho Decreto restringe el derecho a la circulación y residencia en las zonasRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00099-01
3 especiales de orden público ; que Constituye una ilegalidad y vulneración al Derecho Fundamental al Debido Proceso exigir formalidades no contenidas en la Resolución 06665 de 2018, so pretexto de negar una solicitud de traslado ajustada a todos los requerimientos legales; que se vulnera el derecho a la salud toda vez que a pesar del tratamiento de su hijo, el mismo no ha tenido mejoría en su salud mental como tampoco ha sido efectiva la red de apoyo mencionada; que en mayo de 2021 radicó nueva solicitud de traslado al departamento del Valle, basado en el estado de salud de su pad re quien depende emocional y económicamente de él, sin que la misma haya sido resuelta, por lo que acude a la tutela ya que de regresar a Cumbitara Nariño no puede brindar el apoyo requerido por su progenitor.
1.3. LAS PETICIONES
la tutela ya que de regresar a Cumbitara Nariño no puede brindar el apoyo requerido por su progenitor.
1.3. LAS PETICIONES
Solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada realice la Junta Médico Laboral para determinar si es apto o no para el servicio como Patrullero de la Policía Nacional, decisión en la que se deberán tener en cuenta las lesiones sufridas en el desarrollo de su labor.
Que se ordene a las entidades accionadas que estudien con objetividad las solicitudes de traslado, en especial la radicada durante este año 2021 y que se ciña a la realidad de los hechos, de modo que se abstenga de hacer afirmaciones falsas como por ejemplo que solicitó traslado al Departamento de Policía Cauca, y abstenerse de hacer exigencias no conteni das en la normatividad reguladora de los trámites para traslados, porque se generan decisiones arbitrarias con las que se lesionan derechos fundamentales de su familia.
Que se ordene a las entidades accionadas que se le permita prestar servicios en la institución sin tener que desarrollar funciones que afecten más su salud por causa de las “fracturas múltiples de los dedos de la mano” izquierda y por la “fractura del espectro derecho del cuerpo vertebral y del agujero vertebral del C6”, causada por proyectil de arma de fuego alojado cerca a la columna vertebral.
Que también se ordene a las entidades accionadas, que mientras no se realice la Junta Médico Laboral que determine si es apto o no para el servicio, no se le exija realizar actividades que impliquen un riesgo para su salud y vida tales como conducción, manejo de armas de todo tipo, enfrentamientos, asistencia
que determine si es apto o no para el servicio, no se le exija realizar actividades que impliquen un riesgo para su salud y vida tales como conducción, manejo de armas de todo tipo, enfrentamientos, asistencia a operativos, patrullaje, y en general, todas aquellas actividades que impliquen la protección al ciudadano o a sus compañeros de labor, ya que considerando que su capacidad de reacción no es la adecuada ni óptima ni rápida por causa de las lesiones físicas que pade ce, podría estar en riesgo también la salud y la vida de las personas a las que debe proteger.
Tutelar, a su hijo menor de edad Samuel Díaz Palomino , los Derechos Fundamentales a la Salud, Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, y el Derecho a ser protegido contra toda forma de abandono, por ser una obligación del Estado, en este caso de la Policía Nacional, proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, tal y como lo ordena el artículo 44 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta el estado de salud del mismo.
Que con el traslado que se procura a través de esta ac ción constitucional, también será posible garantizar a su padre, hospitalizado actualmente en el Hospital Universitario del Valle en Cali, su presencia para brindarle todo el apoyo moral, emocional y económico necesario, al ser la única persona que vela por todo su bienestar
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Por medio de auto No. 274 de 23 de junio de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, admitió el conocimiento de la pre sente acción, y corrió traslado a la s accionadas, para que se pronunciara sobre los hechos materia de tutela.
Valle, admitió el conocimiento de la pre sente acción, y corrió traslado a la s accionadas, para que se pronunciara sobre los hechos materia de tutela.
2.2. La POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, por medio de la Oficina de Asuntos Jurídicos de Departamento de Policía de Nariño, mediante oficio número S -2021048423/COMAN-ASJUR1.5 de junio 25 de 202 1, dio respuesta al requerimiento solicita se declare improcedente la acción de tutela, señalando que en tutela anterior, presentada por la esposa del actor , Alejandra Palomino Castillo, la protección fue negada ; que en el presente caso el accionante menc iona como un nuevo hecho la enfermedad de su progenitor, sobre la cual quiere sustentar la necesidad de causarse el traslado; sinRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00099-01
4 embargo, no demuestra desde los puntos de vista objetivo y subjetivamente jurídicos, que efectivamente el actor sea la fuente del mantenimiento económico y moral de su señor padre; que por esta causa no está llamada a prosperar la acción, al existir el mecanismo interno de solicitud de traslado por caso especial, cuyo acto agotó el demandante con fecha 1 de mayo de 2021 y se encuentra pendiente para ser sometida a estudio en el próximo comité de gestión humana del Departamento de Policía Nariño, siendo esta la vía idónea para resolver este tipo de solicitudes y no la acción de tutela.
Que respecto a las solicitudes de traslado qu e menciona el actor, los cuales han sido declinad as, constituyen actos administrativos que per se no vulneran los derechos del accionante ni de su núcleo
Que respecto a las solicitudes de traslado qu e menciona el actor, los cuales han sido declinad as, constituyen actos administrativos que per se no vulneran los derechos del accionante ni de su núcleo familiar; que simplemente el funcionario agotó un procedimiento -solicitud de traslado - que se tiene reglamentado a nivel institucional y dicho trámite no resultó favorable para sus intereses; que sin embargo, a través del comunicado oficial S -2021 -021639-DENAR, se le instó para que acudiera a solicitar el traslado en línea versión 2.0, mediante el aplicativo Portal de Servicios Internos -PSIuna vez cumpliera el tiempo requerido por la institución de estar laborando en el Departamento de Policía Nariño, que como bien lo sabe todo uniformado, el tiempo mínimo de permanencia en alguna unidad es de dos -02-año; que con respecto al supuesto menoscabo de salud del hijo del demandante, esta instancia no desconoce los problemas psicológicos que puede estar padeciendo, sin emb argo, esas causas no pueden convertirse en la retórica constante para que los uniformados se desliguen del compromiso que un día juraron cumplir, y terminar dejando merced de sus excusas el interés general de la seguridad y la convivencia ciudadana de los residentes en Colombia, valor constitucional que por cierto se encuentra altamente afectado a lo largo y ancho del territorio colombiano motivado en el crecimiento exponencial de la delincuencia y en el minúsculo o escaso pie de fuerza policial ; que el uniformado, cuyo traslado se pretende, no cumple con los requisitos institucionales para conceder los intereses que a través de esta acción reclama, por lo que debe esperar a que se evalúe su nueva
uniformado, cuyo traslado se pretende, no cumple con los requisitos institucionales para conceder los intereses que a través de esta acción reclama, por lo que debe esperar a que se evalúe su nueva solicitud de traslado, para lo cual la oficina de Talento Humano a través del grupo de Gestión Humana, emitió el comunicado oficial GS-2021-034678 del 07.MAY.21, solicitando al Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Valle, la realización de visita socio familiar en el lugar de residencia del padre del actor.
Arguye que el demandante nuevamente solicita que se le practique junta médica debido a las lesiones que sufrió hace ya varios años en el departamento del Cauca, y que a su criterio le impiden cumplir con la actividad de policía; que debe tenerse en cuenta que la solicitud va encaminada al reconocimiento de un derecho de tipo prestacional, y no es la tutela el medio idóneo para alcanzarlo, pues para ello se cuenta con un procedimiento especifico que el Patrullero no ha querido entender o no ha querido agotar; que una de las causas para que no se haya convocado a Junta Medico Laboral puede ser la inexistencia del informe administrativo prestacional por lesiones; que tampoco se tiene establecido que el uniformado haya gozado de incapacidades superiores a tres meses, como no se tiene comprobado en la presente acción que el actor haya solicitado la realización de junta medico laboral, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para acceder a tal pretensión; que lo único que se tiene demostrado es un acto sospechoso del actor, que gira en torno a las atenciones médicas recibidas precisamente en el lugar de domicilio de su familia y no en el Departamento de Policía Nariño, donde presta sus servicios;
un acto sospechoso del actor, que gira en torno a las atenciones médicas recibidas precisamente en el lugar de domicilio de su familia y no en el Departamento de Policía Nariño, donde presta sus servicios; que esta práctica es recurrente y ya verificada en el personal policial que busca no regresar a sus zonas de trabajo, entonces acuden a exámenes médicos particulares o institucionales propios del lugar donde se asienta su núcleo familiar, donde además logran acceder a incapacidades medicas permanentes para abandonar definitivamente sus responsabilidades como policías de Colombia, lo cual resulta a todas luces vergonzoso para la sociedad y el Estado del cual depende; que no es cierto que por causa de su servicio en Nariño no haya podido continuar con su tratamiento médico para solventar la lesión que lo aqueja, pues en este departamento se cuenta con tres Unidades Prestadoras de Salud y con diferentes especialistas para tratar las diversas enfermedades y lesiones obtenidas en el servicio activo.
Finalmente indica que es indispensable contar c on el concepto de la Junta Médico Laboral para determinar cuál será la calificación del funcionario antes de determinar qué actividad d esarrollará en cumplimiento de sus obligaciones como miembro activo de la Policía Nacional.
2.5 Mediante sentencia No.042 de 7 de julio de 2021, el Juzgado de conocimiento concedió el amparo solicitado (Sin folios).
2.5. Por auto No.298 de 13 de julio de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00099-01
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la remisión del asunto al haber sido impugnado.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00099-01
5 2.6. Mediante reparto del 30 de julio de 2021, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto del 397 del 2 de agosto de 2021, se avocó su conocimiento.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la competencia, procedencia de la acción y procedencia excepcional para controvertir el traslado de un servidor público citando la sentencia T 664 de 2011 e indicando que se dan los presupuestos para habilitar el estudio de la acción de tutela, dado que se está cuestionando la negativa de una entidad pública para hacer efectivo un traslado de un patrullero de la Policía Nacional; seguidamente hace referencia a la prevalencia de los derechos del niño refiriendo el artículo 44 de la C.N., el artículo 3 -1 de la Convención sobre derechos del niño, pacto internacional de derechos civiles y políticos artículo 24 -1, artícul o 19 Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 13 de la CN, sentencia T 260 de 2012, el derecho a la salud (Art. 49 CN), sentencia T 381 de 2014, el derecho a la Unidad Familiar para lo cual trajo a colación la sentencia T 237 de 2004 y T 791 de 2010, entre otras.
Arguye que en el caso de la Policía Nacional, cuenta con una planta de personal y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros, sin embargo “para que la medida adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del
implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros, sin embargo “para que la medida adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) ha n de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar”.
Sobre el caso en concreto manifestó que lo pretendido por el actor es la protección de sus derechos y de su menor hijo, persiguiendo en primer lugar , que se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA le sean practicados todos los exámenes y valoraciones necesarias para que se r ealice la Junta Médico Laboral y se determine si es apto o no para el servicio como Patrullero de la Policía Nacional; en segundo lugar, que se ordene a la accionada estudiar las solicitudes de traslado especial que ha radicado durante este año 2021, y; finalmente, que se ordene la entidad accionada el traslado definitivo al Departamento de Policía Valle en la estación de policía de Roldanillo o en la de la localidad más cercana al municipio del domicilio de su núcleo familiar (Roldanillo – Valle).
Luego d e referirse a las pruebas aportadas y a las respuestas dadas señala que la POLICIA NACIONAL, tiene la facultad de ubicar sus miembros en el lugar del territorio que considere pertinente,
Luego d e referirse a las pruebas aportadas y a las respuestas dadas señala que la POLICIA NACIONAL, tiene la facultad de ubicar sus miembros en el lugar del territorio que considere pertinente, conforme las funciones constitucionales de mantener las condiciones n ecesarias para el ejercicio del derecho y las libertades pública y para asegurar a los habitantes de Colombia convivan en paz (Art. 218 C.N.); que la facultad de administrar discrecionalmente al personal no es absoluta por estar delineados por los derechos fundamentales y las garantías mínimas del trabajador.
Que respecto del derecho a la salud del accionante y de su grupo familiar, en especial su hijo y su padre, que son relevantes para el caso objeto de estudio, debe afirmarse que el mismo es un límite claro a la potestad de disposición del cuerpo policial, en el sentido de que la función constitucional de defender el Estado de Derecho se tiene que ejercer procurando el mayor bienestar físico y mental posible para los miembros de la Institución y de sus grupos familiares, pues para ejercer las ocupaciones que revisten riesgo a la integridad personal (propia y de terceros) al cuerpo de policía deben otorgárseles plenas garantías de salubridad. Que, por este motivo, la misma Policía Nacional emite instructivos tendientes a promover los traslados de personal por razones de salud y realiza juntas médicas laborales a quienes eventualmente tengan una pérdida de capacidad laboral, de tal forma que puedan ser reubicados.
Concluye que teniendo en cuenta el escenario y atendiendo que está de por medio la protección de los derechos del menor SAMUEL DIAZ PALOMINO y en especial su salud física y mental, ello indica que se está frente a un perjuicio irremediable frente al mismo por lo que urge se dé una respuesta de fondo
derechos del menor SAMUEL DIAZ PALOMINO y en especial su salud física y mental, ello indica que se está frente a un perjuicio irremediable frente al mismo por lo que urge se dé una respuesta de fondo al actor acerca de la valoración por parte de la Junta Medico Laboral, por lo que se ordenará la valoración y exámenes necesarios para determinar si el demandante es a pto o no para prestar el servicio de patrullero de la Policía Nacional, concediendo un término de 30 días para tal fin y posteriorRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00099-01
6 a ello en 15 días se emita respuesta a la solicitud de traslado teniendo en cuenta el dictamen que se profiera por la Junta Medico Laboral de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, la historia del menor Díaz Palomino, la historia clínica del actor, el arraigo con su esposa e hijo en el municipio de Roldanillo que impide su desplazamiento a otro sitio, decisión que se debe adoptar tanto con fines y misión de la Policía Nacional como los intereses del accionante, sin afectar los intereses del actor y la prestación de servicio por el uniformado ni la unidad del grupo familiar.
3.2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, inconforme con la decisión del a quo impugnó la sentencia, aduciendo que conforme al artículo 218 de la C.N. la Policía cuenta con un régimen especial de carrera contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000, regulando los traslados en los artículos 1 y 40 numeral 1, que así mismo según resolu ción No.06665 de 20 de diciembre de 2018, se establecen
de carrera contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000, regulando los traslados en los artículos 1 y 40 numeral 1, que así mismo según resolu ción No.06665 de 20 de diciembre de 2018, se establecen lineamientos para destinaciones, traslados y comisiones reguladas en el art. 5 y 6; que ese mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial, debe ser agotado el funcionario de la Policía Nacional ante la Jefatura de Talento Humano, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal b del numeral 1 del artículo 6 de la resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018, lo que implica la intervención del Comité de Gestió n Humana y Cultural de la Unidad a la que pertenece el funcionario, quienes emiten el concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente ser revaluado por el Comité Interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano y poder proceder a la derogatoria o causación del mismo, cuando las circunstancias lo ameriten.
Que, en el caso del accionante, su solicitud de traslado por caso especial según información dada mediante oficio del 25 de junio de 2021, del Jefe de Grupo de Traslado de la Direcc ión de Talento Humano (encargado), se denota una clara competencia Departamento de Policía Nariño (DENAR).
Señala igualmente que no comparte lo manifestado por el a quo en relación a que en el presente caso se están vulnerando los derechos del menor de ed ad, razón por la cual se debe dar respuesta a la valoración de la Junta Medico Laboral, aunado al hecho de emitir contestación a la solicitud de traslado teniendo en cuenta los aspectos señalados , por cuanto el menor cuenta con su progenitora de quien
valoración de la Junta Medico Laboral, aunado al hecho de emitir contestación a la solicitud de traslado teniendo en cuenta los aspectos señalados , por cuanto el menor cuenta con su progenitora de quien no se indicó que se tratara de una persona discapacitada y sin que se aporten pruebas que indiquen con certeza que en el especifico caso, el padre del menor debe estar a su lado las 24 horas para garantizar su atención en salud; que la decisión de traslado fue legal y motivada, causada hace más de 15 meses hacia el departamento de Policía Nariño, conociendo el patrullero que las funciones de la Policía Nacional se ejercen a nivel nacional y hasta ahora impetra la presente acción de amparo.
Que tampoco se puede concluir que al menor de edad o a su padre se le está conculcando el derecho a tener