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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00105-01-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00105-01-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 15

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ

DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 117

Aprobada en Sala Virtual No. 31

Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ contra la sociedad RIOPAILA CASTILLA

S.A. RADICADO: 76-622-31-05-001-2021-00105-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de veintitrés ( 2023), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle.

Se profiere la siguiente sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ , presentó demanda ordinaria laboral contra RIOPAILA CASTILLA S.A. para que se declare la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ , presentó demanda ordinaria laboral contra RIOPAILA CASTILLA S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el año 1988 hasta el 5 de febrero de 2018, como consecuencia se ordene reajustar las prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta el régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990, asimismo se reconozca que fue despedido sin justa causa, por lo que solicita el pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexado, de igual manera se condene al pago de los perjuicios materiales y morales y el pago de costas.

Como sustento de sus pretensiones, adujó que ingresó al servicio laboral de la empresa demandada el 8 de septiembre de 1988 por contrato de trabajo a término fijo inferior a un año.Página 2 de 15

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ

DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01

Indica que, entre el 8 de septiembre de 1988 al 1 de abril de 1990 laboró de forma continua a través de contratos sucesivos a término fijo, luego a partir del 1 de abril de 1990 la relación laboral se tornó indefinida.

Señala que, en la liquidación de prestaciones sociales sólo se tuvo en cuenta el tiempo de servicio del 1 de abril de 1990 al 5 de febrero de 2018, por lo que se le deberá reajustar las acreencias laborales conforme a la fecha real

Señala que, en la liquidación de prestaciones sociales sólo se tuvo en cuenta el tiempo de servicio del 1 de abril de 1990 al 5 de febrero de 2018, por lo que se le deberá reajustar las acreencias laborales conforme a la fecha real inicial de sus labores, el día 8 de septiembre de 1988.

Relata que, desempeñaba en el cargo de Monitor de Servicios Generales.

Explica que, fue despedido sin justa causa el día 5 de febrero de 2018.

Agrega que, al ser despedido injustamente por la empresa demandada, el demandante ha sido además lesionado moral y materialmente ya que su expectativa pensional y su plan de vida de retiro se menoscabaron por el impacto que la interrupción de cotizaciones a la seguridad social.

1.2. Contestación a la demanda

En la oportunidad procesal para ello la demandada formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , como excepciones de fondo propuso las denominadas Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; válida terminación del contrato por acreditarse justa causa, inexistencia de perjuicios por ausencia de daño, prescripción, compensación, buena fe, pago, genérica y/o innominada. En los hechos de la defensa aceptó el vínculo laboral, aclarando que la fecha inicial del contrato de trabajo no es la señalada por el demandante, seguidamente precisó que la conducta desplegada por el demandante constituyó una justa causa.

1.3. Sentencia de Primer Grado.

Mediante sentenci a del cuatro (04) de mayo de veintitrés (2023), el a quo absolvió a la sociedad demandada aduciendo que el demandante tenía

1.3. Sentencia de Primer Grado.

Mediante sentenci a del cuatro (04) de mayo de veintitrés (2023), el a quo absolvió a la sociedad demandada aduciendo que el demandante tenía conocimiento que se encontraba presente en una situación de conflicto de intereses y más aún porque anteriormente fue suspendido por una situación similar y desde el año 1997 vienen firmando formatos de conflictos de interés por lo que no era un hecho desconocido.

Adicionalmente agregó que, no se discute que el demandante haya obtenido algún beneficio, explica que lo cuestionado es no haber informado el conflicto de intereses y no es cierto que desconocía el formato.

Luego de encontrar probado los hechos aducidos en la carta de despido , consideró que la causal invocada por la empresa constituye justa causa para finiquitar el vínculo laboral.Página 3 de 15

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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ

DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación precisando, en primer lugar, que debe tenerse en cuenta el chantaje que fue víctima el demandante en enero de 2018 , realizado por un funcionario de la empresa, quien le advirtió que no presentara demanda porque de lo contrario iban a radicar una denuncia penal.

En segundo lugar, resaltó que no existía conflicto de intereses en una relación comercial que llevaba más de 10 años y la empresa era conocedora.

iban a radicar una denuncia penal.

En segundo lugar, resaltó que no existía conflicto de intereses en una relación comercial que llevaba más de 10 años y la empresa era conocedora.

Seguidamente solicitó se declare que los cargos formulados al demandante son completamente extemporáneos , teniendo en cuenta que hacen referencia a no haber firmado el conflicto de intereses en el año 2010 y 2017, circunstancia que ocurrió hace 8 años y en la carta de despido no hace referencia al favorecimiento, tampoco hay constancia de daños y perjuicios contra la empresa.

Agregó que, el sentenciador unipersonal le dio credibilidad a lo señalado en la auditoria, sin realizar un análisis crítico de las afirmaciones esbozadas para ordenar el despido y tampoco se circunscribe en que el actor no firmó el conflicto de intereses en el año 2010 y 2017 , omitiendo las pruebas que lo favorecen.

Sostuvo que el operador judicial no valoró debidamente las pruebas allegadas por la parte activa y solamente tiene en cuenta lo afirmado por el ex empleador, violándose el principio de imparcialidad que deben regir las decisiones de los jueces.

Por otra parte, insiste que, según el artículo 53 de la Constitución Política y el principio de la realidad en materia laboral, el demandante a pesar de haber suscrito un contrato a término fijo, el mismo en realidad era un contrato indefinido.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

La parte demanda da insistió que no le asiste razón al demandante al

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

La parte demanda da insistió que no le asiste razón al demandante al reconocimiento del vínculo laboral en los términos aducidos en la demanda, así como también el pago del auxilio de cesantías.

Resaltó que, el actor fue contratado por primera vez desde 6 de septiembre a 6 de octubre de 1988 y desde 6 de diciembre de 1988 a 30 de septiembrePágina 4 de 15

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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ

DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 de 1989 no tuvieron ninguna clase de contrato de trabajo con el demandante.

Explicó que, desde el 1 de abril de 1990, se suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por termino de 6 meses, el cual se fue prorrogando reiteradas veces hasta que a partir de la cuarta prorroga el termino pasó a ser de 1 año, el cual siguió prorrogándose hasta que terminó con justa causa el 05 de febrero de 2018, por lo cual al momento de finiquitar su relación de trabajo le pagaron la liquidación de prestaciones sociales conforme al tiempo que efectivamente trabajó.

En cuanto a la terminación unilateral del contrato por acreditación de justa causa, señaló que la misma obedece al resultado de una investigación de auditoría interna que conocieron por una denuncia presentada de forma

conforme al tiempo que efectivamente trabajó.

En cuanto a la terminación unilateral del contrato por acreditación de justa causa, señaló que la misma obedece al resultado de una investigación de auditoría interna que conocieron por una denuncia presentada de forma anónima el día 17 de octubre de 2017, concluyendo la auditoría interna que se logró establecer la existencia de una conducta en contra de las normas laborales realizada por parte del señor Giraldo, toda vez que estaba expuesto ante un conflicto de interés y no se había registrado que este lo hubiese declarado en oportunidad.

Adicionalmente precisó respecto a los supuestos perjuicios morales reclamados, que los mismos no tienen vocación de prosperidad al no haberse causa do algún daño al demandante y reitera que dieron por terminado el contrato de trabajo por existir una justa causa para ello.

La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problemas JurídicosPágina 5 de 15

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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ

3. Problemas JurídicosPágina 5 de 15

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DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01

En el sub-lite, no existe discusión respecto a que el demandante prestó sus servicios para la CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ , que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador el día 05 de febrero de 2018 , aduciendo justa causa.

En este orden de ideas le corresponde a la Sala determinar i) ¿El extremo inicial de la relación laboral y la modalidad contractual ii ¿Si los hechos aducidos en la carta de terminación unilateral del contrato tuvieron ocurrencia real, y si a la luz de la normatividad vigente y el contrato y reglamento de trabajo constituyen justa causa finiquitar el vínculo?

4. Tesis

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Modalidad del vínculo laboral

La duración indefinida del contrato de trabajo se puede pactar de forma expresa en el contrato, o se puede inferir si no se pacta ninguna duración. Así, si en el contrato de trabajo no se hace ninguna mención sobre la fecha o el tiempo en que se terminará, se entenderá que es a término indefinido. Esto sucede muy a menudo en el contrato verbal, el cual en todo caso se entiende a término indefinido, de manera que, si se quiere un contrato a término fijo, es preciso hacer un contrato por escrito.

sucede muy a menudo en el contrato verbal, el cual en todo caso se entiende a término indefinido, de manera que, si se quiere un contrato a término fijo, es preciso hacer un contrato por escrito.

El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo regula el contrato a término fijo en los siguientes términos:

ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.Página 6 de 15

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DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01

Al analizar la norma trascrita precisa la Sala que, para la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, incluidos aquellos cuya duración sea inferior a un año, el empleador debe avisar por escrito su determinación de no prorrogarlo con una antelación no inferior a 30 días de la culminación. Si el mismo es inferior, el contrato se entenderá renovado automáticamente, mientras que si es igual o superior producirá los efectos mencionados.

Así mismo, el precepto establece que en caso de que ninguna avisare su deseo de dar por finalizado el contrato, o ese preaviso sea extemporáneo, el nexo laboral se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado, renovación que puede ser ind efinida, sin que mute la modalidad contractual pactada.

Sobre el tema, la Corte en sentencia SL2995 de 2020 precisó “que el hecho de que se presenten renovaciones indefinidamente a un contrato a término fijo, en ningún momento afectará su esencia y su temporalidad, así como tampoco lo convertirán en un convenio a término indefinido. De ahí que las sucesivas renovaciones en ningún momento puedan afectar la facultad que tienen las partes de dar por terminado el nexo, por vencimiento del plazo, en los términos descritos previamente”.

Caso concreto

En el sub lite, la parte demandante reprocha la absolución de la pretensión propuesta de reconocer un contrato de trabajo a término indefinido desde el año 1988.

los términos descritos previamente”.

Caso concreto

En el sub lite, la parte demandante reprocha la absolución de la pretensión propuesta de reconocer un contrato de trabajo a término indefinido desde el año 1988.

Como pruebas documentales de los contratos suscritos obra dentro del plenario los siguientes:

  • Contrato de trabajo duración un mes fecha inicial 06 de septiembre de 1988 (página 75 archivo 06) para ejercer el cargo de auxiliar de oficina. - Contrato de trabajo a término fijo de un mes prórroga, de fecha 6 noviembre de 1988 (página 77 archivo 06) para ejercer el cargo de auxiliar de oficina y fue terminado 05 de diciembre de 1988. - Contrato de trabajo a término fijo de 92 días de fecha 01 de octubre 1989 (página 79 archivo 06) para ejercer el cargo de auxiliar de contabilidad y finalizó el 30 de marzo de 1990. - Contrato de trabajo a término fijo de fecha 01 de abril de 1990 (página 81 archivo 06) para ejercer el cargo de auxiliar de oficina y finalizó el 05 de febrero de 2018 ocupando el demandante otro cargo.

Al analizar los anteriores documentos se constata que el actor inicialmente fue vinculado por diferentes contratos de trabajo a término fijo; que entre el 5 de diciembre de 1988, fecha de finalización del segundo contrato, y el inicio del tercer contrato, 1o de octubre de 1989, transcurrieron 10 meses, es decir no hubo continuidad.Página 7 de 15

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ

no hubo continuidad.Página 7 de 15

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Entre el tercer y cuarto contrato a término fijo si hubo continuidad , pero no desempeñó el mismo cargo; razón por la cual se constata que la terminación y liquidación que hizo la empresa respecto de este vínculo contractual es legal.

Finalmente, respecto del último contrato suscrito el 1o de abril de 1990, se prorrogó sucesivamente y finalizó el 5 de febrero de 2018 aduciendo el empleador justa causa; por lo que no es posible predicar que se trató de un único contrato a término indefinido, recordando la Sala que el hecho que se presenten renovaciones indefinidamente a un contrato a término fijo, en ningún momento afectará su esencia y su temporalidad, así como tampoco lo convertirá en un convenio a término indefinido.

5.2. Despido sin justa causa

Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual p roceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019).

Caso concreto

Determinado el problema jurídico, le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato dePágina 8 de 15

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Caso concreto

Determinado el problema jurídico, le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato dePágina 8 de 15

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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ

DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01 trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

El escrito visible en la página 75 archivo 03 del día 0 5 de febrero de 20 18 procedió la entidad a infórmale al señor CARLOS ARTURO GIRALDO de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justas causas, por considerar que se evidenció lo siguiente:

“Omisión de su obligación de declarar un conflicto de intereses según el formulario de Ética y conflicto de interés diligenciado por usted el día 08 de febrero de 2010, fecha en la cual desarrollaba el cargo de Coordinador de Transporte. Similar omisión cuando diligencia el formato de conflicto de interés el día 11 de diciembre de 2017, fecha en la que su sobrina la señor a Alejandra Cardona se desempeñaba en el cargo de Coordina dora de Transporte. Las omisiones anteriores consisten en que no declaró a su cónyuge la señora Angelica Escarria, quien es administradora de cuatro vehículos de placas UFW856 – SMW333VKI292, VZI285, los cuales prestan servicios a la empresa Riopaila Castilla a través de la empresa

señora Angelica Escarria, quien es administradora de cuatro vehículos de placas UFW856 – SMW333VKI292, VZI285, los cuales prestan servicios a la empresa Riopaila Castilla a través de la empresa Vallexpress con la cual se tiene un contrato para este efecto. Su cónyuge como propietaria del vehículo UFW856, el SMW333 es propietaria de una familiar de su cónyuge y los restantes aparecen administrados por la señora Angelica Escarria y relacio nados a su nombre por la empresa Vallexpress. Las omisiones anteriores implican el incumplimiento de su obligación contenida en el Manuel de Gestión de Conflictos de interés de fecha 17 de noviembre de 2017, así como el anterior Código de Ética y Conflicto de Interes de noviembre 23 de 2009.”

El hecho endilgado entonces se concreta en haber omitido su deber de informar en el formato, el conflicto de interés.

Dentro del expediente se avizora el informe de la auditoria especial al transporte de utilitarios en Planta Riopaila de fecha 16 de enero de 2018 donde se concluyó: “Como resultado de las pruebas realizadas y evidencias obtenidas por Auditoría Interna al proceso de solicitud de servicios de utilitarios en Plata Riopaila, se concluye que evidentemente existe un favorecimiento a nivel de servicios de facturación de transporte de utilitarios y un conflicto de intereses para dos empleados de la compañía que han administrado el proceso respectivo, los cuales se describen los sig uientes 3 hallazgos, que de acuerdo al nivel de riesgo para la Compañía, se catalogan como “Muy Alto”.”

Señalándose en el primer ítem “Cooadmnistración de los servicios de

hallazgos, que de acuerdo al nivel de riesgo para la Compañía, se catalogan como “Muy Alto”.”

Señalándose en el primer ítem “Cooadmnistración de los servicios de transporte de utilitarios y de personal por parte de la Coordinadora dePágina 9 de 15

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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GIRALDO ALVAREZ

DEMANDADA: RIOPAILA CASTILLA S.A.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00105-01

Servicios de Transporte de Planta Riopaila (…) Adicionalmente, envía información de tarifas y facturación de los siguientes 4 vehículos (UFW856, VKI262, SMW333 y VZI285), al Sr. Carlos Arturo Giraldo quien ejerce el cargo de Monitor de Servicios generales en fábrica; y a su esposa Sra. Angelica Escarria Coral, que es propietario de 2 de estos vehículos, para el control de servicios facturados, lo cual no es parte de su responsabilidad.”

En la nota 3 se indicó que “Se adjuntan 8 contratos de tipo institucional que fueron obtenidos del archivo PST del servidor de correos de la compañía, en los que se evidencia información enviada por la Coordinadora de Transporte - Sra. Alejandra Cardona al Sr. Carlos Arturo Giraldo – Monitor de Servicios Generales en Fábrica, sobre tarifas de destinos e información de facturación de 4 vehículos que son administrados indirectamente por él y su esposa Sra. Angelica Escarria Coral.”

Consecuentemente en el ítem 2 se expuso “Favorecimiento en la facturación del transporte de utilitarios para 6 vehículos, que son co oadministrados en

Angelica Escarria Coral.”

Consecuentemente en el ítem 2 se expuso “Favorecimiento en la facturación del transporte de utilitarios para 6 vehículos, que son co oadministrados en forma indirecta por la Coordinadora de Transportes y la esposa de Monitor de Servicios Genera les, en presunta colusión con el gerente de la empresa Cooperativa de Transportes Especiales Valle E xpress. La coordinadora de transporte de personal y utilitarios de Planta Riopaia Sra María Alejandra Cardona, a través del direccionamiento de servicios de transporte de las áreas operativas; permitía, que la as ignación de servicios de transporte no fuera equitativa para los vehículos que estaban registrados en el contrato de transporte. Lo anterior ocasionó para 10 vehículos de un total de 22 asociados a la Empresa Cooperativa de Transportes Especiales Valle Express, se consolidara el mayor valor de facturación (57.5%) en 39 semanas, equivalente a un valor aproximado de $775 millones; generando una corrupción privada favorecimie nto personal e indirecto en la facturación de estos servicios, como coadministrada de 2 de estos vehículos y el favorecimiento adicional para el anterior Coordinador de Transportes; quien es su tío, y que fue transferido en el año 2015 a fabrica como monit or de servicios generales.”

En el 3 ítem se precisó que “La coordinadora de servicios de transporte y utilitarios Sra . Alejandra Cardona y el monitor de servicios generales de fabrica en planta Riopaila – Sr Carlos Arturo Giraldo, que hasta el año 2015 ejercía éste mismo cargo, no reportaron en el año formato de declaración de conflictos de interés, la totalidad de relaciones familiares vigentes de forma directa o indirecta con hijos, familiares y proveedores de servicios de

ejercía éste mismo cargo, no reportaron en el año formato de declaración de conflictos de interés, la totalidad de relaciones familiares vigentes de forma directa o indirecta con hijos, familiares y proveedores de servicios de transporte del Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla, p ermitiendo que ella y su tío se favorecieran directamente con la facturación de transporte de utilitarios y personal de vehículos asociados al contratista Empresa Cooperativa de Transporte Especiales Valle Express.”Página 10 de 15

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De igual manera reposa acta de descargos realizada el día 05 de febrero de 2018 donde se observa que el demandante manifestó respecto a los beneficios de las camionetas que su esposa Angelica no era que estuviera dedicada todo el tiempo a eso, solo trabajaba cuando la llamaban, las decisiones no las tomaba solamente Alejandra eso lo decidía el mismo taller con el Coordinador de Transportes de Valle Express el señor Héctor Holguín; aclaró que las relaciones entre Alejandra y Angelica no eran muy frecuentes; desconoce la información que entre ellas hayan cruzado. Aceptó que conoce el Código de Ética Y Conflicto de Intereses del 23 de noviembre de 2009 y el actual, así como el Manual de Conflicto de Gestión de Conflicto de Intereses, explicó no haber entendido el nuevo formato de conflicto de intereses y para el año 2013 era un formato diferente, aceptó que su esposa es propietaria del vehículo UFW856 y administradora de otros vehículos.

explicó no haber entendido el nuevo formato de conflicto de intereses y para el año 2013 era un formato diferente, aceptó que su esposa es propietaria del vehículo UFW856 y administradora de otros vehículos.

En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio al representante legal de la empresa demandada quien expuso que el demandante una vez fue sancionado porque no manifestó que existía un conflicto de intereses con un contrato que tenía su hijo, l a empresa conocía que contrataba con Valle Express, lo que no conocía era que los vehículos eran de la esposa o contratados por la esposa, señaló que al demandante lo desvincularon por haber omitido la declaración de un conflicto de interés, explicó que en la línea de quejas de la empresa, se realizó la denuncia y esa situación fue la que dio origen a la investigación que posteriormente realizaron la auditoria, iniciaron el proceso de des cargos una vez que se conoció esa anomalía o queja , manifestó que actualizaron la información de conflictos de intereses en el año 2017, que el conflicto de intereses está incluido en el reglamento interno del trabajo, incorporado como una falta grave, manifiesta que desconocían que los vehículos de la señora Escarria, eran contratados y se dieron cuenta con la investigación, afirma que la investigación la hicieron un mes antes del despido, que la empresa no sabía que había omitido el formulario de conflictos de intereses.

Por su parte el demandante dentro de su interrogatorio expuso que conoce la política de conflictos de intereses de Riopaila , no vio conflictos de intereses, porque su esposa nunca trabajó en Riopaila y nunca tuvo un vínculo comercial con la empresa, no tiene presente cuantos servicios le fueron

política de conflictos de intereses de Riopaila , no vio conflictos de intereses, porque su esposa nunca trabajó en Riopaila y nunca tuvo un vínculo comercial con la empresa, no tiene presente cuantos servicios le fueron asignados a su esposa por parte de la coordinadora de transporte, desconoce porque motivos le llegó información a su correo del servicio de transporte, su esposa tenía un carro que estaba a nombre de ella y tenía otras dos camionetas administradas, cree que la última vez que firmó el formulario de conflicto de intereses fue en el 2017 y el formulario no era muy claro como el de los años anteriores.

En cuanto a la conducta cometida, la testigo JOSE LUIS SERRANO PRADA relató que es auditor de Riopaila, explicó que a raíz de la denuncia registrada le asignaron la verificación de la información evidenciando que el señ

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