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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00108-01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00108-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 17

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARIA RUFINA PORTOCARRERO

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y OTRO RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00108-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Impugnación de tutela No. 22

Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Procede el despacho a resolver la impugnación presentada p or la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 045 del 22 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO, instauro acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a fin de obtener que la protección de sus derechos fundamentales a la Vida en condiciones dignas y justas, Mínimo Vital y Móvil, Salud y Seguridad Social, ordenándole a la entidad accionada que corresponda, que en un término no superior a 48 horas, procesa a efectuar el pago de las incapacidades otorgadas por el médico tratante de fechas 17 de

Social, ordenándole a la entidad accionada que corresponda, que en un término no superior a 48 horas, procesa a efectuar el pago de las incapacidades otorgadas por el médico tratante de fechas 17 de septiembre de 2020 a 16 de octubre de 2020 por 30 días y 17 de octubre de 2020 a 24 de octubre de 2020 por 8 días, para un total de 38 días , que fueron negadas por Colpensiones aduciendo que no cuenta con concepto favorable, por lo que corresponden a la Nueva EPS S.A.

Referencia: Impugnación Acción de Tutela Acción de Tutela promovida por

MARIA RUFINA PORTOCARRERO contra NUEVA EPS S.A. Y OTRO.

Radicación No. 76-147-31-05-001-2021-00108-01Página 2 de 17

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARIA RUFINA PORTOCARRERO

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y OTRO RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00108-01

Como sustento de sus pedimentos, indicó que, en agosto de 2019, fue diagnosticada con “ TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y

TEJIDO BLANDO DEL MIEMBRO INFERIOR, INCLUIDA CADERA

(C492)” “TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUN TIVO Y BLANDO, DE SITIO NO ESPECIFICADO (C499) ”, por lo que ha sido intervenida quirúrgicamente, manteniendo en constante control, tratamiento , incapacidades las que inicialmente fueron pagadas por la Nueva EPS, luego de transcurrido los 180 días, fueron radicadas al fondo de pensiones Colpensiones.

quirúrgicamente, manteniendo en constante control, tratamiento , incapacidades las que inicialmente fueron pagadas por la Nueva EPS, luego de transcurrido los 180 días, fueron radicadas al fondo de pensiones Colpensiones.

Refiere que Colpensiones dando cumplimiento a la Sentencia de Tutela No.037 del 20 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y confirmada por esta corporación, pag ó un total de 75 días de incapacidad, y posteriormente un total de 34 días.

Expone que el 18 de noviembre de 2020, radic ó ante Colpensiones solicitud de pago de las incapacidades del 17/09/2020 a 16/10/2020, y del 17/10/2020 a 24/10/2020, para un total de 38 días , que el 25 de marzo de 2021 Colpensiones dio respuesta negando el pago de las incapacidades, aduciendo que la Nueva EPS no había remitido un concepto de rehabilitación, que por tanto debía ser la EPS quien pagara dichas incapacidades, que dando alcance a la respuesta, procedió a radicar ante la Nueva EPS, que el 5 de abril de 2021 dio respuesta de manera informal en documento donde señala que el pago corresponde a Colpensiones, pero en dicho documento no refiere nada sobre la remisión del concepto de rehab ilitación al fondo de pensiones, resaltando que para ella es imposible saber si el concepto fue enviado o no, quedando en suspenso y sin pago.

Menciona que a la fecha continúa incapacitada, pues el diagnostico no le ha permitido labora r, ya que luego de reintegrarse ha tenido que ser hospitalizada nuevamente por complicaciones en su estado de salud,

Menciona que a la fecha continúa incapacitada, pues el diagnostico no le ha permitido labora r, ya que luego de reintegrarse ha tenido que ser hospitalizada nuevamente por complicaciones en su estado de salud, motivo por el cual la Nueva EPS ha reconocido y pagado las nuevas incapacidades.

Culmina diciendo que es madre cabeza de familia motivo por el cual debe suplir las necesidades de sus hijos, que se ha visto en la obligación de hacer prestamos para pagar todos los gastos familiares, mientras le reconocer y pagas las incapacidades, ya que las entidades se toman su tiempo para el pago causándole una enorme lesión económica.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.Página 3 de 17

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El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, mediante Auto de sustentación No. 290 del 8 de julio de 2021 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, corrió traslado a la s accionadas, para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron la presente acción constitucional.

1.3. Respuesta de la NUEVA EPS S.A.

La accionada respondió el informe frente a los hechos constitutivos de la presente acción indicando que, en el caso concreto mediante concepto del 8 de julio del 2021, generado por el área de prestaciones económicas de la entidad, se indica que la afiliada cumple con 400 días

la presente acción indicando que, en el caso concreto mediante concepto del 8 de julio del 2021, generado por el área de prestaciones económicas de la entidad, se indica que la afiliada cumple con 400 días de incapacidad continuos desde el 24 de octubre de 2020, que completó 180 días el 1 de junio de 2020, con interrupción para el periodo del 25 de octubre de 2020 al 18 de enero de 2021, que la Dirección de Medicina Laboral notificó concepto de rehabilitación FAVORABLE el 12/12/2019, posteriormente el 23/02/2021 notifi có un ALCANCE a dicho concepto como DESFAVORABLE a la AFP COLPENSIONES., conforme al artículo 142 del decreto 019 de 2012, por lo anterior, y conforme al artículo 10 del decreto 758 de 1990, procede la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez o asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar, por lo que las incapacidades emitidas deben ser reconocidas por Colpensiones.

Indicó que dicho concepto fue emitido por el área de prestaciones económicas que est á en cabeza del Director de Presta ciones Económicas Cesar Alfonso Grimaldo Duque, cuyo superior jerárquico es la Gerencia de recaudo y compensación Seird Núñez Gallo encargados exclusivamente del control del proceso de pago de prestaciones económicas, por lo tanto, solicita la desvinculaci ón del doctor José Fernando Cardona Uribe.

Luego, expuso los deberes y responsabilidades de la EPS y la AFP, para proceder a la calificación de la p érdida de la capacidad laboral, resaltando que, si la AFP no lo expidió el concepto favorable o

Fernando Cardona Uribe.

Luego, expuso los deberes y responsabilidades de la EPS y la AFP, para proceder a la calificación de la p érdida de la capacidad laboral, resaltando que, si la AFP no lo expidió el concepto favorable o desfavorable de manera oportuna, se encuentra incursa en la violación de las normas legales y de los derechos fundamentales del afiliado.

Con respeto de la legitimación en la causa por pasiva consider ó que no se encuentra legitimada la entidad para dar cumplimiento a las prestaciones que solicita el accionante, ya que las incapacidades sePágina 4 de 17

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encuentran dentro del tiempo de cobertura que le corresponde al fondo de pensiones.

Finalmente, indica que l a acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones de carácter económico, no cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, solicitando declarar la falta de legitimación en la causa, y que se notifique el fallo completo a la entidad.

1.4. Respuesta Colpensiones

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó que lo solicitado es el pago una prestación de carácter económico; por consiguiente, la presente pretensión desnaturaliza este mecanismo de protec ción de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han

prestación de carácter económico; por consiguiente, la presente pretensión desnaturaliza este mecanismo de protec ción de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.

En cuanto al caso en particular, expuso que una vez validado su expediente administrativo se evidencia en radicado 2019_16678202 del 12 de diciembre de 2019, Concepto de Rehabilitación emitido por NUEVA EPS con pronóstico Favorable de la señora María Rufina Portocarrero Grueso para los diagnósticos: G560 -Sindrome del túnel carpiano derecho - Origen Laboral, M751 -Sindrome del Manguito rotatorio derecho — Origen Laboral, M770 -Epicondilitis media bilateral — Origen Laboral, M771-Epicondilitis lateral bilateral — Origen Laboral, D480-Tumor de comportamiento incierto o desconocido del hueso y cartílago articular derecho — Origen Común, M542 -Cervicalgia — Origen Laboral.

Ahora, que dado que existe un concepto de rehabilitación con pronóstico FAVORABLE, es procedente el pago de las incapacidades que se generen superiores al día 180 hasta el día 540, que la entidad dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el despacho de 31 de agosto de 2020 bajo el radicado 2020 -00079 procedió al reco nocimiento de incapacidades medicas desde el 31 de mayo de 2020 hasta el 13 de agosto de 2020 y, por vía administrativa, se reconocieron incapacidades

de 2020 bajo el radicado 2020 -00079 procedió al reco nocimiento de incapacidades medicas desde el 31 de mayo de 2020 hasta el 13 de agosto de 2020 y, por vía administrativa, se reconocieron incapacidades medicas desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 16 de septiembre dePágina 5 de 17

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2020 para un total de 109 días, por un valor total de $3.189.353 M/cte, consignado a la cuenta bancaria autorizada por la afiliada para tal fin.

Expone que la accionante presentó nueva solicitud administrativa el 18 de noviembre de 2020 bajo el radicado 2020_11760198 para el reconocimiento y pago de los periodos comprendidos entre 17/09/2020 a 16/10/2020 y 17/10/2020 a 24/10/2020 para un total de 38 días, (los cuales son el objeto de la presente acción constitucional) ; que de manera oportuna la administradora procedió a emitir el Oficio de 29 de diciembre de 2020 BZ2020_11760198 -2786543 donde se informó que no había lugar al reconocimiento del subsidio por incapacidades debido a que “CONCEPTO DE REHABILITACIÓN NO REMITIDO POR LA EPS”, por lo que no es procedente pagar el subsidio por incapacida des de los periodos antes mencionados, teniendo en cuenta que, dichas incapacidades son para el diagnóstico C491 que no se evidencia dentro del concepto de rehabilitación remitido ante esa administradora, que en

de los periodos antes mencionados, teniendo en cuenta que, dichas incapacidades son para el diagnóstico C491 que no se evidencia dentro del concepto de rehabilitación remitido ante esa administradora, que en ese orden de ideas, al generarse un nuevo co nteo por cambio de diagnóstico, es necesario que la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el accionante radique el nuevo concepto de rehabilitación acorde a las patologías sufridas por el afiliado y relacionadas en el CRI.

Indicó que cuando se trata de asuntos de pago de prestaciones económicas la acción de tutela no es el mecanismo, y se torna improcedente, que Colpensiones, no tiene responsabilidad en el pago de las incapacidades aquí reclamadas porque se presentó una interrupción, y este no es el mecanismo.

Por lo expuesto, solicitó se denegara la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.

1.5. Sentencia Impugnada.

Consecutivamente por Sentencia No. 0 45 del 22 de julio de 2021, el a quo resuelve:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, MINIMO VITAL SALUD y SEGURIDAD SOCAL de la señora MARÍA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.491.014 expedida enPágina 6 de 17

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Zarzal - Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA en su calidad de presidente de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES COLPENSIONES o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48 horas) siguientes a la notificación de esta providencia, realice el pago de las incapacidades otorgadas entre el 17 de septiembre de 2020 a 16 de octubre de 2020, por 30 días, y entre el 17 de octubre y el 24 de octubre de 2020, por 8 días, concedidas y no pagadas a la señora MARÍA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.491.014 expedida en Zarzal - Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.

…” 1.7. La Impugnación.

Dentro del escrito de impugnación presentado por la directora de la dirección de acción constitucionales de Colpensiones, señaló que no es procedente pagar el subsidio por incapacidades de los radicados descritos a continuación, teniendo en cuenta que, dichas incapacidades son para el diagnóstico C491 que no se evidencia dentro del concepto

dirección de acción constitucionales de Colpensiones, señaló que no es procedente pagar el subsidio por incapacidades de los radicados descritos a continuación, teniendo en cuenta que, dichas incapacidades son para el diagnóstico C491 que no se evidencia dentro del concepto de rehabilitación remitido ante esta administradora y adicional en atención a su petición de reconocimiento por fallo de tutela, esto no es posible, teniendo en cuenta que el juez ordena el pago de incapacidades por periodos específicos hasta el 13 de agosto de 2020, y su petición de reconocimiento es posterior a esta fecha, evidencia que no existe un nuevo Concepto de Rehabilitación, por lo tanto, para el ciclo de incapacidad que inicio el 05 de noviembre de 2019 por patologías de origen común, le corresponde a su EPS asum ir el pago de las incapacidades posteriores al día 180, hasta el momento en que proceda a emitir el concepto favorable de rehabilitación del que habla la ley 100 de 1993.

Expuso que la entidad promotora de salud NO HA RADICADO el concepto de rehabilitació n para el diagnóstico C491, por lo que las incapacidades que se hayan generado deben ser asumidas por la EPS, lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el último inciso del Art 142 del Decreto 019 de 2012, las Entidades Promotoras de Salud — EPS, tienen el deber legal de expedir y remitir a la Administradora de Fondo de Pensiones, dentro de día 120 y el 150 de incapacidad, elPágina 7 de 17

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Concepto de Rehabilitación — CRE, en caso contrario la (EPS), deberá seguir asumiendo el pago de las incapacidades que se le g eneren al afiliado, hasta tanto radique dicho concepto en el Fondo de Pensiones, momento en el cual la Administradora de Pensiones, en caso que el concepto sea FAVORABLE empezará a pagar dichas incapacidades desde el día 181 y hasta por un límite máximo de 360 días

Por lo anterior, señala que no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno a la ciudadana, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocado por la señora MARIA RUFINA

PORTOCARRERO GRUESO.

Con respecto a la competencia para el pa go de incapacidades, debe tenerse en cuenta que concurren varias entidades de acuerdo con el periodo de incapacidad, y que surtirán modificaciones si las incapacidades son de origen laboral, pues en dicho caso, no intervendrá la AFP sino la ARL en el pago de las mismas.

Por lo anterior, advierte que en el asunto objeto de estudio la tutela debe declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la solicitud de pago de una incapacidad inferior a 180 días le corresponde de man era exclusiva a la respectiva EPS, solicitando se declare improcedente Asimismo, indicó que Colpensiones, no tiene responsabilidad en el pago de las incapacidades aquí reclamadas, se insiste, porque este no es el

corresponde de man era exclusiva a la respectiva EPS, solicitando se declare improcedente Asimismo, indicó que Colpensiones, no tiene responsabilidad en el pago de las incapacidades aquí reclamadas, se insiste, porque este no es el mecanismo, pero además debido a que no co rresponde a nuestra competencia al haberse presentado una interrupción.

Por último, señaló que cuando se habla de pago de incapacidades, se estima que la tutela será improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, ta l cual como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia T168 de 2020, solicitando se acceda a la impugnación y en consecuencia se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia.Página 8 de 17

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Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de unas incapacidades

32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de unas incapacidades médicas adeudadas a la accionante , y solo si la acción resulta procedente resolverá la Sala si la entidad vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor MARIA RUFINA

PORTOCARRERO GRUESO.

De cara a la resolución del fondo del asunto, la Sala (i) hará un recuento de la jurisprud encia que explica que el pago de las incapacidades laborales sustituye el salario; luego (ii) recogerá las normas vigentes y la jurisprudencia que desarrollan la clasificación de las incapacidades laborales y las entidades responsables del su pago; (iii) p resentará algunas conclusiones sobre los asuntos mencionados, que serán retomadas en la (iv) resolución del caso concreto.

3. Tesis de la Sala.

La Sala CONFIRMAR el fallo impugnado.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar

procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales.Página 9 de 17

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Debe precisar la Sala, que en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades médicas o derech os que tiene en un conflicto de la seguridad social, pues la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y para este tipo de conflictos existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. En opinión de la máxima Corporación Constitucional, dado el carácter excepcional de este mecanismo de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En sentencia T – 523 de 2020 reiteró la Corte Constitucional que el pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario para garantizar los derechos fundamentales del trabajador, así lo expuso de siguiente manera:

“.. esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en

garantizar los derechos fundamentales del trabajador, así lo expuso de siguiente manera:

“.. esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

Es de este carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingresoconstituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas-, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.”

En cuanto a quien le corresponde el pago de las incapacidades causadas luego de los 540 días la jurisprudencia constitucional sostuvo en la T-008 de 2018:

Esto lleva a concluir que el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a los 540 días continuos deba ser a sumido por las EPS, quienes a su vez podrán reclamar ante la ADRES el reembolso de los pagos realizados por tales conceptos como lo expuso la Corte en Sentencia T-144 de 2016:Página 10 de 17

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARIA RUFINA PORTOCARRERO

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y OTRO

Sentencia T-144 de 2016:Página 10 de 17

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“Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley – 9 de junio de 2015–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.”.

En síntesis el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite.

Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite.

Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Para determinar la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales, se deben tener en cuentas las siguientes subreglas contenidas en la ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de 2011, ley 1553 de 2015 y que f ueron compendiadas por la Corte Constitucional en la sentencia T - T 333 de 2013, T 144 de 2016 y T 401 de 2017 para asegurar que las incapacidades laborales sean reconocidas y pagadas de manera ágil y diligente, considerando la situación de vulnerabilidad que, por lo general, enfrentan quienes reclaman estas prestaciones económicas. Estas reglas son:

  • La importancia de que las incapacidades sean reconocidas y pagadas de forma expedita, se explica porque el subsidio por incapacidad laboral cumple el propósi to de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, trasPágina 11 de 17

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sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio1.

  • Las entidades del SGSSI tienen la obligación de orientar al afiliado en el

sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio1.

  • Las entidades del SGSSI tienen la obligación de orientar al afiliado en el trámite previo al pago de las incapacidades laborales. La sentencia T980 de 2008 2 las instó, en concreto, a tener en cuenta que quienes reclaman el pago de esas prestaciones son sujetos vulnerables, merecedores de un trato especial de parte de las entidades a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que materializan el derecho fundamental a la seguridad social.
  • Ese trato especial, advirtió la Corte, impide que las EPS se abstengan de pronunciarse sobre las incapacidades laborales superiores a 180 días por el solo hecho de carecer de competencia al respecto y, en cambio, las obliga a actuar armónicamente con las d emás entidades del SGSSI y a remitir a tiempo los documentos que la AFP requiere para resolver la solicitud del afiliado de manera oportuna.
  • A estas últimas, por su parte, las sujeta a decidir con celeridad sobre el pago de la prestación y a exponer con suficiencia los argumentos fácticos y jurídicos del caso, cuando la respuesta sea negativa, así como las alternativas con que cuenta el afiliado “para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez”3.
  • En la misma dirección, la jurisprudencia constitucional ha reprobado la imposición de trámites adicionales a los contemplados en el marco normativo que regula el procedimiento para reconocer y pagar las incapacidades4 y ha censurado a las entidades que retrasan el pago de

imposición de trámites adicionales a los contemplados en el marco normativo que regula el procedimiento para reconocer y pagar las incapacidades4 y ha censurado a las entidades que retrasan el pago de las mismas por discusiones relativas a su responsabilidad en el cubrimiento de la prestación.5 Los jueces de tutela están facultados para señalar un responsable provisional del pago de las incapacidades laborales, para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes las reclaman, mientras las entidades del caso definen cuál de ellas es la encargada de cancelarlas, en aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

1 Corte Constitucional Sentencia de Tutela T -333 de 2013, Magistrado Ponente Dr. LUIS ER NESTO

VARGAS SILVA.

2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-669 de 2009. 5 T-404 de 2010 (M.P. María Victoria Calle)Página 12 de 17

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ACCIONANTE: MARIA RUFINA PORTOCARRERO

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y OTRO RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00108-01

  • En los relativo a las responsabilidades en el r econocimiento y pago de las incapacidades laborales, así como las obligaciones de acompañamiento se debe tener en cuenta los siguientes:
  • El pago de los dos primeros días de incapacidad de origen común iguales corre por cuenta del empleador (artículo 1º del Decreto 2943 de

2013).

  • Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día 3 entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas p
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