TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00109-01-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00109-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: RANDI WILMAR CHARRUA YARA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y OTRO RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00109-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Impugnación de tutela No. 24
Guadalajara de buga, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra la decisión adoptada en la sentencia 045 del 26 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor RANDI WILMAR CHARRUA YARA , presentó acción de tutela por considerar que se están afectando sus derechos fundamentales a la salud integral y vida digna por parte de la NUEVA EPS S.A, en consecuencia, solicita se ordene el tratamiento integral , en consecuencia, autorice el transporte al accionante y su acompañante de todas las citas o exámenes que requiera fuera del municipio.
En el sustento de sus pedimentos, señaló que el señor RANDI WILMAR CHAURRA YARA, sufrió un accidente, del cual se derivó diferentes
patologías: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, HEMATOMAEPIDURAL
En el sustento de sus pedimentos, señaló que el señor RANDI WILMAR CHAURRA YARA, sufrió un accidente, del cual se derivó diferentes patologías: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, HEMATOMAEPIDURAL IZQUIERDO, POLITRAUMATISMO, TEC SEVERO, dado a ello el médico tratante ordenó una serie de exámenes que se deben de realizar de manera recurrente.
Señala que a pesar de las indicaciones médicas de la perentoriedad, celeridad y continuidad de tratamiento el demandante no ha logrado acceder al servicio de salud, debido a la omisión y dilatación de la EPS
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Acción de Tutela promovida por
RANDI WILMAR CHARRUA YARA contra NUEVA EPS S.A.
Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00109-01Página 2 de 13
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: RANDI WILMAR CHARRUA YARA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y OTRO RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00109-01
en la prestación del servicio de transporte, pues cuando este requiere ir a las citas y exámenes en otros municipios la EPS niega el servicio.
Relata que el accionante no puede movilizarse, necesita sostenimiento de una persona y po r medio de un bastón adicionalmente tiene un coagulo de sangre en el ojo derecho que dificulta su visión, por lo tanto, también requiere de un acompañante para asistir a las citas.
Expone que el 18 de marzo del presente año le fue ordenado el servicio de transporte, pero la NUEVA EPS, sin embargo, le manifestó que debía
también requiere de un acompañante para asistir a las citas.
Expone que el 18 de marzo del presente año le fue ordenado el servicio de transporte, pero la NUEVA EPS, sin embargo, le manifestó que debía regresar al otro día porque no aparecía en el sistema y no estaba en la planilla, pero ese mismo día era la cita, por esa razón la perdió y le tocó acudir con sus propios medios, como a todas las demás citas.
Indica que no cuenta con una solvencia económica suficiente para sufragar cada cita o examen que le ordenen en otros municipios. De igual manera, las citas de junio y julio se solicitaron por la página con días de anterioridad a la c ita y nunca se obtuvo respuesta por parte de la EPS.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, mediante Auto de sustentación No. 292 del 9 de julio de 2021 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, corrió traslado a la accionada, para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron la presente acción consti tucional. De igual manera, ordenó vincular a la señora SILVIA PATRICIA LO NDOÑO en su calidad de gerente zonal Palmira o quien haga sus veces y al doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la
NUEVA EPS.
1.3. Respuesta de la NUEVA EPS S.A.
La accionada respondió el informe frente a los hechos constitutivos de la presente acción indicando que dentro del asunto bajo estudio no se evidencia vulneración de derechos fundamentales dado que el accionante no cuenta con asignación de consultas que requiera el
La accionada respondió el informe frente a los hechos constitutivos de la presente acción indicando que dentro del asunto bajo estudio no se evidencia vulneración de derechos fundamentales dado que el accionante no cuenta con asignación de consultas que requiera el servicio de transporte para el paciente con acompañante, por lo tanto, se encuentra ante hechos futuros e inciertos.Página 3 de 13
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Resaltó que la parte actora no aport ó orden médica para el servicio de transporte con acompañante documento indispensable para el trámite de servicios requerido.
En cuanto a los servicios médicos futuros y el suministro de todo tratamiento que requiera, considera q ue sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.
Agrega que el despacho cuenta con fallo de tutela del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, de fecha 1 de febrero del 2021.
1.6. Sentencia Impugnada.
Consecutivamente por Sentencia No. 045 del 26 de julio de 2021, el juez de primera instancia resuelve:
1.6. Sentencia Impugnada.
Consecutivamente por Sentencia No. 045 del 26 de julio de 2021, el juez de primera instancia resuelve:
1º CONCEDER el amparo constitucional de los derechos a la SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS del señor RANDI WILMAR CHARRUA YARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.231.193 de Zarzal (Valle), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2º ORDENAR al Gerente de la NUEVA E.P.S. S.A., Doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, o quien haga sus veces, a la doctora PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente zonal Palmira o quien haga sus veces y al doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, AUTORIZAR Y SUMINISTRAR el servicio de transporte cada vez que lo requiera el señor RANDI WILMAR CHARRUA YARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.231.193, para acudir a las citas médicas fuera de la ciudad de Zarzal Valle del Cauca, junto con un acompañante, el cual fue ordenado por el médico tratante como consecuencia de las múltiples patologías que padece, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3º NEGAR la solicitud tendiente a que se brinde TRATAMIENTO INTEGRAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página 4 de 13
razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3º NEGAR la solicitud tendiente a que se brinde TRATAMIENTO INTEGRAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página 4 de 13
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4° NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las p artes por el medio más expedito. 5º Si esta decisión no fuere impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
1.7. La Impugnación.
La accionada dentro del término legal oportuno impugnó la decisión . Indica que la tutela ordena a la entidad asumir los gastos de transporte para el paciente con acompañante, los cuales no son tecnologías en salud incluidas en la resolución 2481 del 2020, por lo tanto, se consideran una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC).
En todas las situaciones donde no se encuentre el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la corte constitucional como son el principio de solidaridad.
Por otra parte, resalta que la parte actora no aport ó orden médica para el servicio de transporte con acompañante documento indispensable para el trámite de servicios requerido.
Además, solicita la revocatoria del fallo de tutela y como consecuencia de l o anterior, excluir del presente trámite como el llamado a dar
el servicio de transporte con acompañante documento indispensable para el trámite de servicios requerido.
Además, solicita la revocatoria del fallo de tutela y como consecuencia de l o anterior, excluir del presente trámite como el llamado a dar cumplimiento al Doctor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE presidente de NUEVA EPS por cuanto no ostenta el cargo ni direccionamiento de los asuntos relacionados a temas de SALUD y en su lugar se ordene a la Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de Gerente Regional Sur Occidente, y a su vez, al doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente Nacional de Salud de NUEVA EPS y se desvincule al Doctor JOSE
FERNANDO CARDONA URIBE.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.Página 5 de 13
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Corresponde a la Sala determinar si la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales la salud integral y vida digna , invocados por el peticionario, al no autorizarle al accionante el transporte y el de su acompañante para todas las citas o exámenes que requiera fuera del municipio de Zarzal para atender las patologías que actualmente padece? .
peticionario, al no autorizarle al accionante el transporte y el de su acompañante para todas las citas o exámenes que requiera fuera del municipio de Zarzal para atender las patologías que actualmente padece? .
Tesis de la Sala.
La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada al considerar que deberá excluirse del cumplimiento de la orden de tutela al presidente de la entidad prestadora del servicio de salud y se confirmará en lo demás.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional.
La Constitución Política en su artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes, como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por parte del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz
El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por parte del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad, derecho que incluye atención o completo desde el diagnóstico, tratamiento, suministro de medicamentos, intervencionesPágina 6 de 13
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quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, el seguimiento, así como todo otro componente relacionado con el restablecimiento de salud o para o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
La Ley 1751 de 2015, y la Jurisprudencia de la Corte han determinado: “que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.”
En cuanto al elemento de la accesibilidad, exige que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.”, compuesto, además por elementos,
En cuanto al elemento de la accesibilidad, exige que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.”, compuesto, además por elementos, (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información.
Ahora, en virtud al elemento de accesibilidad física, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”, y con respecto a la accesibilidad económica la Corte ha establecido conforme a la doctrina internacional que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”
Servicio de transporte intermunicipal.
En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.Página 7 de 13
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a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.Página 7 de 13
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La Corte enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud, la reglamentación regula su provisión, recordando que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente.
De otro lado, en cuanto a los usuarios que requieren de un acompañante, en reiterada jurisprudencia sobre el tema, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:
(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que
vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:
(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.
De forma puntual, en torno a la capacidad económica del paciente y su familia, la Corte ha concluido:
“(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.Página 8 de 13
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“De allí, se genera la obligación del actor y su núcleo familiar de poner
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“De allí, se genera la obligación del actor y su núcleo familiar de poner en conocimiento de juez su precaria situación económica, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la EPS quien deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida. En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la afirmación del accionante”
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.
4. Caso concreto.
El señor RANDI WILMAR CHARRUA YARA, inició la acción de tutela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales el cual considera vulnerado por la entidad accionada al no haberle autorizado el transporte para él y de su acompañante a todas las citas o exámenes que requiera
aras de salvaguardar sus derechos fundamentales el cual considera vulnerado por la entidad accionada al no haberle autorizado el transporte para él y de su acompañante a todas las citas o exámenes que requiera fuera del municipio.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor RANDI WILMAR CHARRUA YARA quien denuncia la afectación de su derecho a la salud integral y vida digna.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA EPS, entidad donde se encuentra afiliado la accionante al sistema de seguridad social en salud.
De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron losPágina 9 de 13
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hechos que el accionante considera vulneradores sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.
Igualmente, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como quiera que el mecanismo constitucional es procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues si bien existe otro medio de defensa asignado a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, el mismo se torna ineficaz, teniendo en cuenta la condición de salud del peticionario.
un perjuicio irremediable, pues si bien existe otro medio de defensa asignado a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, el mismo se torna ineficaz, teniendo en cuenta la condición de salud del peticionario.
En el escrito de tutela, el accionante afirmó que sufrió un accidente del cual se derivó diferentes patologías y señala que requiere el servicio de transporte, para poder asistir a las citas y exámenes en otros municipios, sin embargo, han sido negadas por la entidad. Sobre la procedencia del servicio de transporte solicitado por el actor y acompañante la Corte Constitucional ha señalado los parámetros para determinar si la accionante puede acceder al servicio de transporte solicitado. Para ello se entrará a verificar si (i) el servicio fue autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante remitiéndola a un prestador de un municipio distinto a su residencia; (ii) si existe incapacidad económica de la accionante y su familia para asumir los costos; y, (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la salud del accionante. (T 259/2019).
En el caso concreto, en cuanto al primer requisito, observa la Sala historia clínica y las órdenes emitidas por el profesional de la salud consistentes en “transporte intermunicipal redondo no asistencial mayor de 25 kms hasta 300 kms (cada kilom)”; de igual manera fue aportado el formulario MIPRES autorizado por el médico CESAR EDUARDO BERMUDEZ MONDRAGON, diagnóstico secuencia de accidente de vehículo de motor, servicio complementario transporte ambulatorio diferente a ambulancia no PBS - UPC, indicaciones transporte de ida y
formulario MIPRES autorizado por el médico CESAR EDUARDO BERMUDEZ MONDRAGON, diagnóstico secuencia de accidente de vehículo de motor, servicio complementario transporte ambulatorio diferente a ambulancia no PBS - UPC, indicaciones transporte de ida y regreso 23 de febrero de 2021 1 pm y el segundo formulario fecha de transporte de ida y regreso 23 de marzo de 2021, en la parte final del documento le informan que no fue aprobado debido que la formula presenta inconsistencia en los datos de la prescripción, le señalaron que debía anularse o emitir uno nuevo por parte del profesional de la salud, seguidamente se encuentra los servicios com plementarios transporte diferente a ambulancia para la ciudad de Buga Hospital San José de la misma urbe para el día 21 de junio de 2021 a las 3 de la tarde y 7 de julio de 2021 a las 3 pm, cantidad 2 días 1, transporte ambulatorioPágina 10 de 13
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diferente a ambulancia i da y regreso ciudad de Cali para el 12 de junio de 2021 electroencefalograma 8 am, cita ciegos y sordos 10 am, cantidad 3 días 1.
En relación con el segundo requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte debe precisarse que esta Judicatura procedió a verificar la información del grupo actual que pertenece el accionante en el registro del Sisben
En relación con el segundo requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte debe precisarse que esta Judicatura procedió a verificar la información del grupo actual que pertenece el accionante en el registro del Sisben arrojando como resultado “Grupo A4 pobreza extrema”, lo que en efecto denota la carencia económica para cubrir los gastos de transporte que acarrea el trasladarse a otros municipios.
Del material probatorio anexado, se advierte por la Sala que la NUEVA EPS hasta el momento no ha prestado los servicios de transporte requeridos por el accionante, dilatando su proceso de recuperación, quedando desvirtuado lo señalado en la impugnación por la entidad prestadora del servicio de salud al insistir que dentro del plenario no aportaron la orden emitida por el médico tratante, vulnerándose sus derechos fundamentales al encontrarse afectado su estado de salud como consecuencia a la omisión de la p restación de los servicios requeridos. Además, atendiendo las diferentes patologías reseñadas en la historia clínica donde se indica aspecto general “trastorno de la marcha con bastón, trastorno del habla, trastorno de conducta”, corroborado con lo señalad o por su cónyuge quien expuso ante la Personería de Zarzal que su esposo debido a su diagnóstico no puede movilizarse, necesita sostenerse de otra persona y debe utilizar un bastón, demostrando que el peticionario requiere de un acompañante para poder trasladarse.
Por lo anterior, para restablecer los derechos vulnerados, y en el evento que se ordene la atención en una ciudad diferente a su domicilio, deberá la entidad asumir los gastos de transporte ordenados por el juez de instancia.
para poder trasladarse.
Por lo anterior, para restablecer los derechos vulnerados, y en el evento que se ordene la atención en una ciudad diferente a su domicilio, deberá la entidad asumir los gastos de transporte ordenados por el juez de instancia.
De otro lado, en lo que respecta a la solicitud de excluir de la orden impuesta al presidente de la NUEVA EPS el Doctor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE, al insistir que no es la persona responsable del cumplimiento del fallo de primera instancia y aclaró que las personasPágina 11 de 13
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responsables son la Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de Gerente Regional Sur Occidente, y a su vez, el doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente Nacional de Salud de NUEVA EPS, por lo tanto en aras de identificar el verdadero responsable y evitar nulidades futuras, encuentra la Sala que debe excluirse del cumplimiento de la sentencia d e tutela al Doctor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE presidente de la NUEVA EPS.
En virtud de lo anterior, procederá esta Corporación a modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle , entendiéndose que será excluido de la orden el JOSE FERNANDO CARDONA URIBE presidente de la NUEVA EPS y confirmará la sentencia en todo lo demás.
VI. DECISIÓN
Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle , entendiéndose que será excluido de la orden el JOSE FERNANDO CARDONA URIBE presidente de la NUEVA EPS y confirmará la sentencia en todo lo demás.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 034 del 26 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle y en su
lugar:
2º ORDENAR a la doctora PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente zonal Palmira o quien haga sus veces y al doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, AUTORIZAR Y SUMINISTRAR el servicio de transporte cada vez que lo requiera el señor RANDI WILMAR CHARRUA YARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.231.193, para acudir a las citas médicas fuera de la ciudad de Zarzal Valle del Cauca, junto con un acompañante, el cual fue ordenado p or el médico tratante como consecuencia de las múltiples patologías que padece, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Página 12 de 13
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tratante como consecuencia de las múltiples patologías que padece, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Página 12 de 13
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SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia impugnada.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto
2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalPágina 13 de 13
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ACCIONANTE: RANDI WILMAR CHARRUA YARA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y OTRO RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00109-01
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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