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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00118-01-(29-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00118-01-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Bugac, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Gabriel Humberto Villada Vélez DEMANDADA Jorge Eduardo Quintero Tejada, Colpensiones ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. De Roldanillo PROCESO 76-622-31-05-001-2021-00118-01 TEMAS Relación laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Gabriel Humberto Villada Vélez contra Jorge Eduardo Quintero Tejada y Colpensiones.

ANTECEDENTES

Gabriel Humberto Villada Vélez demando a Jorge Eduardo Quintero pretendiendo se declare que existió un contrato a término indefinido entre el año 1989 y el mes de enero de 2012, no le fueron realizados los aportes a la seguridad social integral , se condene a realizar los respectivos aportes a pensión a Colpensiones desde el mes de octubre de 1989 hasta el mes de diciembre de 2011. En consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos de Ley 100 de 1993, de las mesadas pensionales con los incrementos, indexación, costas y agencias en derecho2.

Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos de Ley 100 de 1993, de las mesadas pensionales con los incrementos, indexación, costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació en 1945 y cuenta con 76 años de edad. inició su relación laboral el 21 de octubre de 1989 con el señor Jorge Eduardo Quintero Tejada. Sus funciones incluían labores agrícolas como el deshierbe, fumigación, riego y cosecha. Trabajaba de forma personal, cumpliendo órdenes y horarios, con un salario semanal.

Durante la relación laboral, el empleador solo pagó los aportes a seguridad social correspondientes a noviembre y diciembre de 2010. El demandante realizó aportes a Colpensiones por su cuenta, a través del consorcio Colombia Mayor, desde 1997 hasta 2012.

En una audiencia de conciliación celebrada el 10 de enero de 2012 en la oficina del trabajo de Roldanillo, el demandado reconoció la relación laboral y la falta de pago de los aportes. Se comprometió a pagar los aportes de 1994 y 1995, y a partir de enero de 2012, a pagarle al demandante un salario mínimo mensual hasta que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez. Sin embargo, el demandado solo cumplió con el pago de la mesada pensional durante tres años.

Colpensiones3 se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque, no cumple con los requisitos de cotización , debido a que no conservó el beneficio del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014

cumple con los requisitos de cotización , debido a que no conservó el beneficio del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014 y que para el mes de julio de 2005 no acreditaba 750 semanas de cotización. También

1 -129Control estadístico por secretaría. 2 01-DemandaOrdinaria FF 5-6 3 09-Contestación Colpensiones 2021-00118se opuso al reconocimiento y pago de la indexación por cuanto solo procede cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas. Además, indicó que el demandante tampoco reúne los requi sitos previstos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, solicitó se absuelva de los cargos formulados en su contra y condene en costas a la parte actora.

Jorge Eduardo Quintero Tejada 4 se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento factico y jurídico. Por ello, solicitó se nieguen en su totalidad y se condene en costas al demandante. Refirió que, si emitía órdenes y directrices para el demandante, pero lo hacía en calidad de superior jerárquico, como administrador del señor Jesús Antonio Mejía Jaramillo quien contrató al demandante y que entre 1989 y 1996 él y el demandante estuvieron vinculados como trabadores al servicio del señor Mejía Jaramillo, entre 1997 y el 2012 el actor le prestó sus servicios. Excepcionó: inexistencia de prestación de servicios desde 1984 hasta 1996, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, prescripción, cosa juzgada, y compensación.

Sentencia recurrida5

inexistencia de prestación de servicios desde 1984 hasta 1996, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, prescripción, cosa juzgada, y compensación.

Sentencia recurrida5 El 09 de marzo de 2023 el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “COSA JUZGADA” que opera frente a todas las pretensiones pensionales causadas entre 1995 y 2012, salvo los aportes en pensiones del año 1994 y, DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por el demandado JORGE EDUARDO QUINTERO TEJADA en la réplica a la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: D ECLARAR que entre el señor GABRIEL HUMBERTO VILLADA VELEZ, como trabajador, y el señor JORGE EDUARDO QUINTERO TEJADA, como patrono, existió un contrato de trabajo, al menos, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, vínculo del cual no hay evidencia de que el empleador haya cumplido con la obligación del pago de aportes con destino a pensiones en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por el año de 1994, tal como se dejó consignado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR al señor JORGE EDUARDO QUINTERO TEJADA a pagar al señor

consignado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR al señor JORGE EDUARDO QUINTERO TEJADA a pagar al señor GABRIEL HUMBERTO VILLADA VELEZ, identificado con la C.C. 740.563, al pago de los aportes en pensiones con destino al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en la forma indicada, esto es, con el correspondiente cálculo o reserva actuarial, por el tiempo comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1994, con base el salario mínimo legal mensual vigente para ese año.

CUARTO: ABSOLVER al señor JORGE EDUARDO QUINTERO TEJADA frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor GABRIEL HUMBERTO VILLADA

VELEZ.

QUINTO: CONDENAR al señor JORGE EDUARDO QUINTERO TEJADA a cancelar a favor del señor GABRIEL HUMBERTO VILLADA VELEZ las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1’160.000,oo.

SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

4 10-ContestaciónDemandaJorgeEduardo Quintero Tejada

PENSIONES – COLPENSIONES en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

4 10-ContestaciónDemandaJorgeEduardo Quintero Tejada 538ActaContinuación80yLecturaFallo.SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor

GABRIEL HUMBERTO VILLADA VELEZ.

OCTAVO: CONDENAR al señor GABRIEL HUMBERTO VILLADA VELEZ a cancelar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de

$1’160.000,oo.”

Argumentó que, una vez hecha la valoración de la prueba recaudada en el proceso, se declarará que entre el demandante y el señor Jorge Eduar do Quintero Tejada no existió una relación laboral entre 21 de octubre hasta 1995. Además, estableció que operó la cosa juzgada respecto de las pretensiones pensionales causadas entre 1995 y 2012 . Pero que, encontró probada la relación laboral entre respecto al periodo causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994. El demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Recurso de apelación6 Inconforme con la d ecisión, Jorge Eduardo Quintero Tejada interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la condena al pago de aportes por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 1994. Argumentó que es

Inconforme con la d ecisión, Jorge Eduardo Quintero Tejada interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la condena al pago de aportes por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 1994. Argumentó que es contradictorio concluir que el demandante no demostró la prestación de servicios para los periodos alegados y, posteriormente, imponer una condena por los años 1994 y 1995. Sostuvo que la única prueba para determinar la fecha de inicio de la relación laboral es la confesión realizada en la contestación de la demanda, donde indicó que la prestación de servicios comenzó en 1996 y que, en épocas anteriores, el demandante trabajó para el señor Jesús Alberto Mejía. Además, afirmó que no existe ninguna otra prueba que demuestre una relación laboral anterior.

Indicó que el acta de audiencia de conciliación solo declaró su voluntad de realizar unos aportes desde 1994, pero no de aceptar la existencia de un contrato de trabajo desde esa fecha. Por lo tanto, no existe prueba de una fecha de inicio anterior a 1996, que es la que él mismo manifestó en su defensa. También mencionó que la aplicación de la cosa juzgada en la sentencia es incorrecta, ya que se está haciendo una mezcla donde una parte está cubierta por este principio y otra no. Explicó qu e la cosa juzgada opera porque en un proceso ejecutivo previo se firmó una transacción entre las partes que dio por terminadas las pretensiones de dicho proceso. Dado que este proceso ejecutivo buscaba el cumplimiento del 100% de las obligaciones del acta de conciliación, la transacción debería dar por cumplidas todas estas obligaciones. Aunque se hicieron acuerdos que modificaron el acuerdo inicial, estos fueron

proceso ejecutivo buscaba el cumplimiento del 100% de las obligaciones del acta de conciliación, la transacción debería dar por cumplidas todas estas obligaciones. Aunque se hicieron acuerdos que modificaron el acuerdo inicial, estos fueron cumplidos en su totalidad y, al dar por terminadas las pretensiones del proceso ejecutivo, la cosa juzgada debería aplicarse sobre cualquier obligación derivada de ese aspecto.

Refirió que, si se argumentara que los aportes de 1994 no fueron objeto de discusión, se debe concluir que no hubo relación laboral o que no hay pruebas de ella en ese año. Por lo tanto, no hay lugar para imponer una condena por el periodo de 1994. Mencionó que, a pesar de que la sentencia le es favorable en parte, se ve afectado al tener que pagar una suma de dinero por un hecho que se resolvió en una conciliación aprobada y que tuvo la oportunidad de ser revisada. Consideró que esto lo deja sin seguridad jurídica, ya que terminó pagando alrededor de 39 meses de aportes de seguridad social para cumplir un acuerdo que originalmente era de 24 meses. Este pago, junto con una cifra adicional de $55,000,000, no fue suficiente para obtener certeza sobre la obligación de 1994.

6 2021-00113-00 01_13_2023 09_40 PM UTCConsidera que la sentencia está equivocada en la imposición de aportes y debe ser modificada. Sugiere que el periodo en el que se puede determinar la existencia de un contrato de trabajo, o en el que hay prueba de la prestación de servicios, es 1996. Argumenta que en el año anterior no hubo prestación personal del servicio y, por lo tanto, no hay obligación de imponer una condena. En caso de que se determine lo

contrato de trabajo, o en el que hay prueba de la prestación de servicios, es 1996. Argumenta que en el año anterior no hubo prestación personal del servicio y, por lo tanto, no hay obligación de imponer una condena. En caso de que se determine lo contrario, la obligación ya ha transitado a cosa juzgada a raíz de la conciliación y la posterior transacción sobre las obligaciones.

Tramite en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, el demandante8 lo descorrió solicitando se reconozca la relación laboral, se anula la transacción que declaró la cosa juzgada y se ordene al demandando a pagar los aportes a pensión adeudados. Finalmente, depreca se revoque la condena en costas en su contra.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

Desde la contestación a la demanda, el señor Jorge Eduardo Quintero Tejada explicó que tanto él como el demandante laboraron para Jesús Antonio Mejía Jaramillo hasta enero de 1996. Desde 1997 hasta 2012 el señor Gabriel Humberto Villada Vélez laboró para él.

El problema jurídico se restringe a determinar si entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de enero y el 31 de 1994. De ser así, se determinará si el demandante se encuentra obligado al pago de aporte o si sobre ese periodo operó la cosa juzgada respecto a ordenar el pago aportes a pensión.

De la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23

respecto a ordenar el pago aportes a pensión.

De la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los d erechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que t rata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

7 003-2021-118 AdmiteCorreTraslado 8 006ALEGATOS DE CONCLUSION ANTE TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL BUGAEn cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos9, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:

de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos9, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:

“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y de más hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional ha manifestado:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de

contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.”

El literal b) del art 23 del CST explica qué se entiende por este concepto, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento de l objeto contractual”.

En sentencia SL2550 de 202311 afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que:

“no era dable tener como ciertos lo hechos de la demanda introductoria, por haberse

objeto contractual”.

En sentencia SL2550 de 202311 afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que:

“no era dable tener como ciertos lo hechos de la demanda introductoria, por haberse tenido por no contestada, cuando su consecu encia es un indicio grave, pero no una confesión ficta o presunta. De modo que el colegiado no se equivocó al razonar que en este asunto en particular, el demandante debía acreditar los supuestos fácticos que le servían de soporte para sus súplicas, conforme a las pruebas solicitadas por las partes o las decretadas de oficio por el juez de conocimiento; lo cual, a la postre, según se definió en la sentencia confutada, dicha carga no la cumplió el trabajador, ni tampoco se dieron los presupuestos de ley para que se invirtiera y fuera el empleador a quien le correspondiera probar (.)”.

9 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otras 10 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 11 Vease SL1985-2019, CSJ SL6843-2016, reiterada en CSJ SL468-2019, SL2807-2020Cosa Juzgada La cosa juzgada es una figura jurídica regulada por el art. 303 del CGP, cuyo tenor literal expresa:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.

Su finalidad no es otra que imprimir fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, y con ello, salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; por ello, al encontrarse configurados sus elementos, debe declararse, con el claro efecto consistente en que no pueda cono cerse de fondo nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-522 de 2009 refiere que la cosa juzgada es “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el fut uro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de

resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el fut uro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”. Citándose, mencionó que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de ins tancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio li bre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales” (Sentencia C-543 de 1992).

Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Supr ema de Justicia, interpreta que “para determinar si existe identidad de objeto, el juez deb e estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya se a porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los p lanteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprende n objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento”12.

Previamente, esa alta corporación señaló en sentencia SL11414 de 2016 que “es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante

preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): e l hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.

Caso concreto En esta oportunidad, se discute la existencia de un vínculo de orden laboral durante el periodo transcurrido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994.

12 Ver sentencia SL4084 de 2019De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, se radicó en cabeza del demandante la carga de acreditar y por tanto de formar el convencimiento judicial en torno a la prestación del servicio, el periodo durante el cual ocurrió y el haber recibido una remuneración con ocasión de su gestión.

La parte demandante aportó acta de conciliación con el fin de probar su dicho. En el acta de conciliación del 10 de enero de 2012 13 fue aceptado por el señor Jorge Eduardo Quintero Tejada la existencia de la relación laboral durante 15 años, a la vez se comprometió a realizar el pago de aportes a pensión para el periodo de enero y diciembre de 1994 y 1995.

Al revisar la historia laboral aportada por Colpensiones14 no se evidenció que el señor Jorge Eduardo Quintero Tejada cumpliera con lo que pacto en audiencia de

diciembre de 1994 y 1995.

Al revisar la historia laboral aportada por Colpensiones14 no se evidenció que el señor Jorge Eduardo Quintero Tejada cumpliera con lo que pacto en audiencia de conciliación, ni tampoco con el mandamiento ejecutivo de pago librado en proceso ejecutivo con radicado 76 -622-31-05-001-2017-00049-0015 adelantado por el hoy demandante, pues, mediante auto 062 del 3 de mayo de 2017 se libró mandamiento de pago sobre los conceptos esbozados en el acta de conciliación16.

Adentrándonos en el grueso de la controversia que es la existencia del contrato de trabajo. Consideramos que con la prueba documental aportada no se puede determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, pues en el acta de conciliación se evidencia que se aceptó que el demandante prestó servicios para el señor Jorge Eduardo Quintero Tejada durante 15 años, es decir desde 1997 y que el compromiso que se suscitó entre las partes era con el fin de que el demandante accediera a la pensión de vejez mas no que se determinara que la relación laboral se inició en 1994.

En relación a las declaraciones escuchadas en primera instancia , se puede determinar que entre el 1 de enero y el 31 de 1994 no existió una relación laboral entre el señor Gabriel Humberto Villada Vélez y el señor Jorge Eduardo Quintero Tejada.

Lo anterior, se respaldan en las declaraciones los testigos relatan que Jorge Eduardo Quintero Tejada y Jesús Antonio Mejía Jaramillo er an socios. El señor José Donaldo

Lo anterior, se respaldan en las declaraciones los testigos relatan que Jorge Eduardo Quintero Tejada y Jesús Antonio Mejía Jaramillo er an socios. El señor José Donaldo Carvajal narra que la sociedad se terminó y luego se independizaron, lo que sugiere que antes de la separación, el empleador real era la sociedad, no el señor Quintero Tejada de forma individual. La señora María Teresa Aria s de Barbosa también refiere que inicialmente contrató los servicios del Jesús Antonio Mejía Jaramillo, y que a este era quien pagaba. Además, fue dicho por el señor Henry Diego Fernando Ortiz Silva y María Teresa Arias de Barbosa que el señor Quintero Tejada cuando laboró para Jesús Antonio Mejía Jaramillo lo hacía como un administrador o asesor agrícola más no como un socio. Al respecto el señor Diego Fernando Ortiz Silva, un médico que atendía a los trabajadores, afirma que los cheques estaban firmados p or el señor Mejía Jaramillo y que el señor Quintero Tejada era un trabajador de este. Esto implicaría que las órdenes que daba el señor Jorge Eduardo Quintero Tejada eran en su calidad de administrador, no como empleador.

En cuanto a los extremos de la relación laboral, las fechas dadas por los declarantes son inconsistentes. Aunque el demandante Gabriel Humberto Villada Vélez afirma que ingresó a laborar en 1989, el señor Oscar de Jesús Castaño Mejía menciona que antes de 1995 trabajó "esporádicamente". Además, el señor Diego Fernando Marmolejo Escarria contrataba los servicios de la maquinaria de Jesús Antonio Mejía Jaramillo y los pagos se los realizaba a él, que el señor Jorge Eduardo Quintero Tejada solo

Escarria contrataba los servicios de la maquinaria de Jesús Antonio Mejía Jaramillo y los pagos se los realizaba a él, que el señor Jorge Eduardo Quintero Tejada solo manejaba la maquinaria. Lo que permite determinar que el demandado no era un empleador, sino un trabajador más.

13 01-DemandaOrdinaria FF 14-16 14 09-Contestación Colpensiones 2021-00118 FF 501-509 15 2017-00049 Jorge Quintero 16 2017-00049 Jorge Quintero FF 49-51De lo anterior , se concluye que, aunque el demandante laboraba bajo las órdenes de Jorge Eduardo Quintero Tejada este lo hacía en calidad de administrador y no de empleador, también se colige que la relación laboral directa entre el demandante y Jorge Eduardo Quintero Tejada solo comenzó después de 1995, cuando este adquirió su propia maquinaria y se independizó.

Ahora frente al segundo punto de alzada que es la declaratoria de la cosa juzgada no hay lugar a declarar la cosa juzgada respecto de los aportes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 , porque a pesar de existir identidad de parte no hay identidad de objeto ni de causa por lo que no se configura la cosa juzgada sobre e l periodo señalado.

Por lo anterior, procede la sala a revocar parcialmente la decisión recurrida.

EXCEPCIONES No se recurrió la decisión adoptada por el a -quo en torno a las excepciones formuladas por la parte demandada, no habiendo lugar a pronunciarnos en torno a ellas, dada la decisión que se adopta.

COSTAS No se causaron.

formuladas por la parte demandada, no habiendo lugar a pronunciarnos en torno a ellas, dada la decisión que se adopta.

COSTAS No se causaron.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del 09 de mazo 2023, modificándola en sus numerales 1°, 2° y dejando sin efecto el numeral 3° de la providencia

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “COSA JUZGADA” que opera frente a todas las pretensiones pensionales

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