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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00120-01-(16-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00120-01-(16-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Uberman Quiñonez Mindineros DEMANDADA Riopaila Castilla S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2021-00120-01 TEMAS Indemnización art 65.- pago por consignación. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Uberman Quiñónez Mindineros contra Riopaila Castilla S.A.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa Uberman Quiñonez Mindineros demanda a Riopaila Castilla S.A pretendiendo que se declare que entre ellos existió una relación laboral desde el 22 de febrero de 1988 al 25 de julio de 2018, la cual finalizó de manera injusta e ilegal por parte de la demandada. Consecuencialmente pide el pago de indemnización art. 26 de la ley 361 de 1997 , reintegro, pago de salarios , aportes a la seguridad social en salud y pensión, prestaciones legales y extralegales con su correspondiente

parte de la demandada. Consecuencialmente pide el pago de indemnización art. 26 de la ley 361 de 1997 , reintegro, pago de salarios , aportes a la seguridad social en salud y pensión, prestaciones legales y extralegales con su correspondiente indexación. Igualmente, pide la diferencia entre el 6.75% y el 7% más un punto -8%- del salario pactado. Solicita aplicación de facultades ultra y extra petita2, así como el pago costas y agencias en derecho.3

Para fundamentar sus peticiones afirma que laboró para Riopaila Castilla S.A. desde 1988, inicialmente como cortador de caña y luego como operario de planta de agua, cargo que desempeñó por más de ocho años con buen rendimiento. Sostiene que no le fueron reconocidos los descansos compensatorios legales y que, tras reclamarlos, empezó a recibir presiones y fue trasladado al cargo de inspector de pérdidas, lo que le generó afectaciones en su salud. Señala que la empresa le exigió cumplir funciones dobles sin reconocimiento salarial y que no cumplió compromisos de recategorización. Ante ello presentó quejas internas y ante el Ministerio de Trabajo. Cuatro meses después de esta denuncia, la empresa terminó su contrato de manera unilateral

1 12 - Control estadístico por secretaría. 2 La condena no estaba solicitada en las pretensiones más allá de pedir la aplicación de las facultades extra y ultra, por ello que no esté relacionada la indemnización del 65. 3 01-DemandaOrdinaria F8Afirma que le pagaron las prestaciones sociales y lo indemnizaron, valores que fueron consignados en el Banco Agrario Sucursal Zarzal; pero en varias oportunidades fue a l

no esté relacionada la indemnización del 65. 3 01-DemandaOrdinaria F8Afirma que le pagaron las prestaciones sociales y lo indemnizaron, valores que fueron consignados en el Banco Agrario Sucursal Zarzal; pero en varias oportunidades fue a l banco y no aparecía el dinero. Allí le manifestaron que debía ir primero al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal Valle, el despacho le manifestó que el ingenio Riopaila debía de darle una autorización para entregarle el título, eso llevo varios meses hasta el punto que tuvo que prestar dinero para poder subsistir con su familia.4

Riopaila Castilla S.A. se opone a las pretensiones, aunque admite que existió relación laboral desde 1988 hasta el 25 de julio de 2018 mediante contrato a término indefinido. Señala que la terminación se realizó con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, e s decir, sin justa causa, pero con pago de la indemnización legal, superior a 93 millones de pesos. Expone que el trabajador ocupó distintos cargos a lo largo de los años y que en 2017 fue recategorizado como inspector de pérdidas y recuperación, dentro de una reestructuración organizacional que homologó cargos entre plantas. Afirma que no desempeñó dos cargos simultáneamente, que su nueva categoría fue superior (RIO006) y que su salario no sufrió desmejora.

Niega las acusaciones de acoso laboral, falta de descansos compensatorios y presión para renunciar, indicando que los descansos fueron otorgados conforme al sistema de turnos. También rechaza que existiera estabilidad laboral reforzada por salud, pues el trabajador no tenía incapacidades ni restricciones médicas, y su examen de egreso

para renunciar, indicando que los descansos fueron otorgados conforme al sistema de turnos. También rechaza que existiera estabilidad laboral reforzada por salud, pues el trabajador no tenía incapacidades ni restricciones médicas, y su examen de egreso fue satisfactorio. Finalmente, sostiene que el despido no fue retaliatorio por la queja ante el Ministerio del Trabajo, el cual archivó la investigación, y que la liquidación fue consignada judicialm ente debido a que el trabajador se negó a firmar los documentos de terminación. No se pronuncia sobre como fue el trámite para que el demandante retirara esos dineros . Excepcionó de fondo: inexistencia de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en salud , pago, prescripción, compensación y buena fe5.

Sentencia de primera instancia6 El 01 de junio de 2023 el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada RIOPAILA CASTILLA S.A., por las razones expuestas en la parte emotiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor UBERMAN QUIÑONEZ MINDINEROS, como trabajador, y la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 22 de febrero de 1988 y el 25 de julio del 2018, vínculo que termino sin justa causa por parte de la empleadora, quien retardo injustificadamente el pago de la liquidación final de prestaciones y la indemnización por

2018, vínculo que termino sin justa causa por parte de la empleadora, quien retardo injustificadamente el pago de la liquidación final de prestaciones y la indemnización por despido injusto hasta el 10 de octubre de 2018.

TERCERO: Com o consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A. a pagar al demandante UBERMAN QUIÑONEZ MINDINEROS la suma de $4.063.636,50 a título de salarios moratorios por la tardanza en

4 01-DemandaOrdinaria FF03-07 5 06-ContestaciónDemandaRiopailaCastillaParte107-ContestaciónDemandaRiopailaCastillaParte2 6 11-ActaJuzgamientoel pago de la liquidación final de p restaciones y la indemnización por despido injusto hasta el 10 de octubre de 2018, por las razones expuestas en la parte emotiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A. frente a todas las demás pretensiones formuladas por el demandante UBERMAN QUIÑONEZ MINDINEROS, por las razones expuestas en la parte emotiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A. a pagar a favor del demandante UBERMAN QUIÑONEZ MINDINEROS las costas procesales. Como age ncias en derecho se fija en esta instancia la suma de $350.000.oo en favor del demandante.”

El despacho sobre el punto apelado indicó que lo revisaba haciendo uso de las facultades ultra y extra petita , esto es sobre la sanción de que trata el artículo 65. Refiere que en la demanda en el hecho 35 se indica que a pesar de que le hicieron

El despacho sobre el punto apelado indicó que lo revisaba haciendo uso de las facultades ultra y extra petita , esto es sobre la sanción de que trata el artículo 65. Refiere que en la demanda en el hecho 35 se indica que a pesar de que le hicieron la correspondiente liquidación de prestacion es sociales y la indemnización y a pesar que se negó a firmar la liquidación y la orden del examen médico de egreso tal y como lo acreditan los folios 69 de la demanda y 97 y 98 anexo 1 de respuesta, el trabajador fue en varias ocasiones al banco a pregunt ar por su dinero y le manifestaron que primero debía ir al juzgado promiscuo municipal de zarzal y una vez allí le dijeron que el empleador debía dar una autorización del título, trámite que llevó varios meses hasta el punto de que tuvo que prestar dinero para subsistir con su familia.

La sanción está c ontemplada en el art.65 del CST así como lo dicho por la Corte Suprema de Justicia que establece que el juez laboral no puede imponer la misma de manera automática, sino que debe explorar en cada caso concreto la conducta del empleador verificando si existe o no la mala fe, inclusive ha explicado la corte en múltiples ocasiones que si es un error jurídico no puede entenderse como mala fe. Buena o mala fe se examinan durante el contrato de trabajo y al finalizar este y no tiene relevancia la actitud en el juicio.

Afirma que en principio todo pareciera indicar que la empresa cumplió con su obligación de pagar las prestaciones sociales al demandante y en efecto lo hizo vía pago por consignación tal y como se ven en los documentos aportados; lo cual mostraría un acto de buena fe conforme al actuar indicado en la disposición citada .

obligación de pagar las prestaciones sociales al demandante y en efecto lo hizo vía pago por consignación tal y como se ven en los documentos aportados; lo cual mostraría un acto de buena fe conforme al actuar indicado en la disposición citada . La consignación se hizo en la alcaldía municipal de Zarzal. Cita la sentencia 30 de octubre de 2007 radicado: 31712, donde se establece que la simple consignación no tiene efectos libertarios sino está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero.

Indica que el contrato finalizó el 25 de julio de 2018 y el 13 de agosto de 2018 se realizó el depósito ante la primera autoridad política del lugar; sin embargo, esas sumas no fueron pagadas oportunamente, ya que de haber ocurrido el demandante no habría reclamado mediante derecho de petición del 24 de septiembre de 2018, en la cual se expone que no ha pod ido cobrar el titulo porque requiere una autorización por parte del representante legal de Rio Paila donde indique ese monto es por liquidación de prestaciones sociales. Esto solo fue respondido el 11 octubre, la orden de pago estaba desde el 03 de octubre, pero el trabajador solo pudo hacer el retiro el 10 de octubre de 2018. En ese sentido, pasaron 77 días desde que se terminó el contrato detrabajo hasta que pagó, tiempo donde el empleado no tuvo disponible el dinero de su liquidación. Para el despacho h ubo negligencia de la empleadora no se le dio la premura al caso, no se enviaron los soportes correspondientes, de otra forma no se explica que en septiembre el empleado estuviera implorándole a la empresa para el poder cobrar, toda la demora es enterament e atribuible a la empresa. Considera

premura al caso, no se enviaron los soportes correspondientes, de otra forma no se explica que en septiembre el empleado estuviera implorándole a la empresa para el poder cobrar, toda la demora es enterament e atribuible a la empresa. Considera entonces el despacho que no hubo razones serias y plausibles para justificar la tardanza en la entrega de dineros al trabajador.

Recurso de apelación7 La parte pasiva apeló por la condena sobre el retardo injustificado en el pago. Considera que en el expediente judicial se observa la carta de terminación del contrato sin justa causa en la cual le da a conocer dicha información al demandante en forma oportuna; sin embargo, a p esar de haberla conocido se niega a recibirla. Desde allí entonces parte todas las circunstancias en la cual se ha venido en una serie de negaciones de parte del demandante para recibir la correspondiente liquidación, porque una vez entregado ese documento lo que seguía era que él recibiera la orden de examen de egreso y por último su liquidación. Sin embargo, ante su negativa se negó a recibir su carta de terminación, se negó a recibir su examen de egreso y así mismo se negó a recibir el pago liquitadorio. Afirma que insistió en que el demandante recogiese el valor que correspondía por sus liquidaciones e indemnizaciones que con base a su contrato de trabajo le eran pagadas a su favor. No obstante, el señor Uberman no tuvo la “aceptación” de re coger dichos pagos por considerar que no era procedente el despido y que por ello no se podía terminar el vínculo. No obstante, ante esas circunstancias realizó la consignación al banco agrario tal y como procede para estos casos ya que no podía quedarse c on este valor en sus manos sin que el

era procedente el despido y que por ello no se podía terminar el vínculo. No obstante, ante esas circunstancias realizó la consignación al banco agrario tal y como procede para estos casos ya que no podía quedarse c on este valor en sus manos sin que el señor Uberman se quedara sin disponer de ellos. Acto seguido de haberse realizado, solamente hasta el 24 de septiembre cuando presenta la carta es cuando decide reclamar sus pagos de liquidación. Es decir, existe una reticencia del demandante de recoger dichas sumas y solamente en esa fecha es que el demandante considera que las debe recoger y allí si decide realizar las gestiones para recoger su liquidación y es donde al pasar el tiempo el demandante emprende todo el t rámite respectivo para retirar dicha consignación.

Sin embargo, al haber pasado el tiempo se observa que el demandante tenía que tener una utilidad por parte de su empleadora, pues ya que había pasado un término largo que este mismo había dejado suceder para la recolección/ obtención de este dinero, por ende, es aquí donde él presenta su petición que se ve en folio 78 y es donde dentro del término constitucional para dar respuesta al derecho de petición la empleadora le informa toda la situación de lo que ha sucedido. Si bien es cierto que puede haber alguna imprecisión en los días exactos en la fecha del depósito esto no quita ni deslegitima la buena fe y la voluntad que tuvo para hacer el pago del mismo valor. Debe señalarse que este pago no dependía pro piamente de ella porque no podía obligar al demandante a que el dinero lo tuviera en sus manos; también se requería una carga mínima de voluntad e intención de obtener dicho valor por parte del señor Uberman “no podía llenar sus bolsillos de dinero así no quisiera”. El señor

podía obligar al demandante a que el dinero lo tuviera en sus manos; también se requería una carga mínima de voluntad e intención de obtener dicho valor por parte del señor Uberman “no podía llenar sus bolsillos de dinero así no quisiera”. El señor Uberman tenía que ir propiamente y hacer la gestión mínima que es aceptar dicha liquidación y hacer el proceso de entrega. No obstante, hasta el derecho de petición no había hecho el esfuerzo de ir a la empresa y mucho menos reclamarlo. Ya en esas

7 Se copió casi de manera literal el recurso por lo repetitivo y poco claro para evitar omisiones en su estudio.instancias que se vio que existía el proceso en el juzgado promiscuo de zarzal y dentro del trámite constitucional se da respuesta . Presentándole todos los documentos que se requería para el retiro efectivo de dicho valor, el cual se le entregó de forma oportuna y se le entregó las copias para que pudiera recibir el valor respectivo por liquidación en donde se agregó la indemnización. Bajo esta serie de hechos que esta “dibujando” y que hace énfasis están dentro de los folios 75 a 78 de la deman da original, se observa que dentro de los mismos se pueden evidenciar las coincidencias en los cuales esta versión se da y tiene “significancia” para poder explicar porque el término de 77 días para el pago de la liquidación y todo va enmarcad o por un solo principio un solo concepto la negación del demandante en recibir su liquidación de prestaciones sociales, un acto voluntario, independiente e inequívoco que él no quería recibir su liquidación dado qu e tenía unas situaciones de conflicto con la empresa y por ello se negó a firmar la carta de terminación del contrato, examen de egreso y liquidación respectiva.

quería recibir su liquidación dado qu e tenía unas situaciones de conflicto con la empresa y por ello se negó a firmar la carta de terminación del contrato, examen de egreso y liquidación respectiva.

Si bien es cierto le dio una espera para que pudiera obtener el pago directo el demandante no accedió a dicho pago y ya fue que procedió a consignar a partir del mes agosto y, a pesar de haber hecho la consignación el demandante fue reticente y teniendo negación a recogerlo, ya en septiembre manifiesta su voluntad y ya el juzgado de zarzal da un os requerimientos para darle el pago. Esto no puede ser imputado como mala fe dado que no tiene injerencia ni decide sobre la voluntad, autonomía e independencia del demandante, ya que parte de su acto y su voluntad fue la demora que este siempre tuvo para hacer la gestión mínima para obtener su pago. No puede correr con la suerte de que este entonces se defina por un lapso de tiempo largo y sea responsable de la no obtención del pago que debió ser reclamado de manera oportuna, ya que esta es la carga mínima del trabajador para obtener sus pagos y sus derechos, es decir los derechos estaban disponibles, pero el no quiso obtenerlos, solo cuando cambió de opinión fue a obtenerlos y eso se puede evidenciar en la petición del 24 de septiembre de 2018. Por ello, no existe una demora en el pago de prestaciones sociales que sea imputada a ella porque no existe mala fe, el pago se hizo, prueba está en la consignación, ya es decisión de cada trabajador reclamar dicho pago y no se le podía obligar a retíralo cuando fue ra la voluntad de la empresa, sino que este debía decirlo bajo su propia autonomía, independencia y

fe, el pago se hizo, prueba está en la consignación, ya es decisión de cada trabajador reclamar dicho pago y no se le podía obligar a retíralo cuando fue ra la voluntad de la empresa, sino que este debía decirlo bajo su propia autonomía, independencia y libertada cuando quería ir por él y esa decisión solo se ve el 24 de septiembre de 2018; está la constancia. No existen elementos de prueba que anterior a esa fecha Uberman hubiera reclamado el pago, de lo que existe prueba es que se negó a recibirla cuando esta se le fue a entregar y dado a esa circunstancia no puede pasar por alto la voluntad del demandante para haberle hecho a la fuerza un pag o, se requería un minino de aceptación que el tuviera para recoger lo que le correspondía por su trabajo. Niega la mala fe y afirma la buena fe que permita explicar todas las circunstancias de porque aparente mente tardío esto es en octubre y no en julio.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, solo los presentó la parte activa9 quien solicitó se revoque la sentencia. Afirma que laboró para Riopaila Castilla S.A. mediante contrato a término indefinido desde el 22 de febrero de 1988 hasta su desvinculación, vínculo que le otorgaba estabilidad laboral reforzada . invoca el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre este derecho, señalando

8 003 I-397-2023 RAD 2021-00120 DRA CORENA 9 008 UBERMAN QUIÑONES MINDINEROS VS RIOPAILA CASTILLA RDC 2021-00120-01 ALEGATOSque implica conservar el empleo, no ser despedido por condición de vulnerabilidad y

9 008 UBERMAN QUIÑONES MINDINEROS VS RIOPAILA CASTILLA RDC 2021-00120-01 ALEGATOSque implica conservar el empleo, no ser despedido por condición de vulnerabilidad y que cualquier terminación requiere autorización previa de la autoridad laboral cuando exista situación de debilidad manifiesta. Argumenta que el demandante se encontraba en condición de discapacidad derivada de u n accidente de trabajo ocurrido el 15 de marzo de 2014, que le generó lesión del manguito rotador del hombro derecho. Afirma que existía una pérdida de capacidad laboral del 19.30%, reconocida por dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Con base en ello, sostiene que el despido fue ineficaz por no haberse solicitado autorización previa del Ministerio del Trabajo conforme a la Ley 361 de 1997, razón por la cual solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se condene a la demandada al pago de todas las pretensiones reclamadas.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si hay o no lugar a imponer a cargo de la pasiva, el pago de la sanción contemplada en el art.65 del CST.

No se estudia si era o no procedente bajo las facultades oficiosas ordenar el pago de lo condenado, ya que el afectado aceptó el estudio de aquella centrando su argumento en el fondo y no en la procedibilidad de la condena.

Para lo que interesa el art.65 del CST reza: “Si no hay acuerdo respecto del monto de la

lo condenado, ya que el afectado aceptó el estudio de aquella centrando su argumento en el fondo y no en la procedibilidad de la condena.

Para lo que interesa el art.65 del CST reza: “Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.”

Sostiene la jurisprudencia vigente en la materia, esta s anción no opera automáticamente, debiendo formarse el convencimiento judicial en torno a la existencia de una intención fraudulenta por parte del empleador, en el incumplimiento de su obligación. Como elementos a evaluar la corte ha indicado:

  • El empleado r debe aportar razones serias y atendibles de su conducta, que razonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales 10. En todo caso depende del caso no hay reglas objetivas.11

10 SL4256-2022 11 SL2540-2025SL2525-2025• La carga probatoria de la buena o la mala fe recae sobre el empleador12.

  • La conducta por regla general deber hacerse teniendo en cuenta las circunstancias de la terminación13.
  • Excepcionalmente puede verificarse situaciones posteriores que puedan favorecer al pago de la deuda de manera efectiva14.

Adicionalmente, respecto el pago por consignación nuestra honorable corte ha indicado:

  • Supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el

al pago de la deuda de manera efectiva14.

Adicionalmente, respecto el pago por consignación nuestra honorable corte ha indicado:

  • Supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, s iguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.15
  • Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición de l beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse por cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no s e produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante16.
  • Debe ponerse en conocimiento al extrabajador del dinero consignado17 , sino hay mala fe18.

La prueba acredita que el demandante fue despedido el 25 de julio de 201819. Se lee en la carta:

“La compañía RIOPAILA CASTILLA S.A. le comunica que por razones de orden administrativo tomó la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo, actualmente vigente, a partir de la fecha.

Favor realizarse el examen médico de retiro y entregar los elementos de dotación y el carné que la Empresa le ha suministrado, con el fin de expedir el correspondiente Paz y Salvo.

actualmente vigente, a partir de la fecha.

Favor realizarse el examen médico de retiro y entregar los elementos de dotación y el carné que la Empresa le ha suministrado, con el fin de expedir el correspondiente Paz y Salvo.

12 “(…) En esa medida, tales sanciones encuentran cabida cuando en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, que razonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nada adeuda ba por salarios o derechos sociales, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021). Lo anterior, debido a que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (SL199-2021)”. 13 radicado 37288 de 2012 14 “(…) se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestacione s que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena

legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe” . 15 SL440-2014 reiterada en SL3751-2022 y SL41482022 16 SL440-2014 reiterada en SL3751-2022 y SL41482022, se cita a su vez Sentencia 11 de abril de 1985 17 SL, 20 de octubre de 2006, radicación 28090 - SL41482022 18 SL2858-2023SL3023-2023 19 01-DemandaOrdinaria F72Le agradecemos los servicios prestados a la compañía, y en tiempo oportuno le serán cubiertos los derechos laborales que le corresponden.”

En ella reposa nota donde se indica que el demandante fue reticente a recibir la carta de despido y que no firmó; sin embargo, en ella nada se indicaba sobre la liquidación.

Revisado folio por folio no existe prueba de que la empleadora haya dado a conocer del depósito al demandante. Lo que reposa en el expediente e interesa para esta actuación es:

  • Liquidación realizada el 31 de julio de 2018, sin firma del trabajador20.
  • Actas de depósito del 09 de agosto de 2018, 13 de agosto de 2018, donde se

actuación es:

  • Liquidación realizada el 31 de julio de 2018, sin firma del trabajador20.
  • Actas de depósito del 09 de agosto de 2018, 13 de agosto de 2018, donde se intenta realizar la consignación en la alcaldía, pero no se tiene recibido de dicha entidad donde se evidencie que en efecto estos días se puso a disposición el dinero21. También se aportó una carta fechada el 17 de febrero de 2005 -posible errorpara el secretario de Gobierno de Zarzal, pero no tiene nota de haber sido recibida, está relacionada con la liquidación del demandante.
  • Formatos de consignación de depósitos judiciales de fecha 13 de agosto de 2018; sin embargo, no tiene nota de timbre o sello y firma del cajero, en ese sentido este no fue el día de consignación22.
  • Factura del 14 de agosto de 2018 realizada por el emplead or para justificar en su contabilidad el pago realizado al banco Agrario23.
  • Comprobante de pago realizado por la plataforma de PSE el 14 de agosto de 2018

con la siguiente información24:

“Pago realizado por: FABIOLA MADRID PANESSO Nro. de factura: 666

Descripción del pago: Pago Depósitos Judiciales por canal PSE Nro. de referencia: 190.217.62.210

Nro. de referencia 2: N Nro. de referencia 3: 9000874144

Fecha y hora de la transacción: Martes 14 de Agosto de 2018 02:30:15 PM Nro. de comprobante: 0000032089

Valor pagado: $ 109,439,166.34

Cuenta: 1613”

Fecha y hora de la transacción: Martes 14 de Agosto de 2018 02:30:15 PM Nro. de comprobante: 0000032089

Valor pagado: $ 109,439,166.34

Cuenta: 1613”

  • Petición radicada el 24 de septiembre de 2018 donde el demandante pide que se envíe carta al juzgado indicando que los valores consignados son por concepto de liquidación y demás prestaciones firmado por el gerente25.
  • Autorización del título judicial No469720000081796 del 14 de agosto de 2018 26 firmada el 03 de octubre de 2018.

20 6-ContestaciónDemandaRiopailaCastillaParte1FF23-24/30 21 6-ContestaciónDemandaRiopailaCastillaParte1FF22/25-29 22 6-ContestaciónDemandaRiopailaCastillaParte1FF20-21 23 6-ContestaciónDemandaRiopailaCastillaParte1FF31 24 6-ContestaciónDemandaRiopailaCastillaParte1FF32-34 25 01-DemandaOrdinaria F75 26 01-DemandaOrdinaria F78• Memorial entregado el 26 de septiembre de 2018 donde se pone a disposición el título del 14 de agosto de 2018, donde se le informa al juzgado de zarzal de que estaba compuesto el título judicial pagado27

  • Memorial entregado el 05 de octubre de 2018 donde se pone a disposición el título del 14 de agosto de 2018, donde se le informa al juzgado de zarzal de que estaba compuesto el título judicial pagado.28
  • Entrega de título del 10 de octubre de 201829.

del 14 de agosto de 2018, donde se le informa

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