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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00123-01-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00123-01-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Uberney Hernández Henao DEMANDADA Grajales S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2021-00123-01 TEMAS Relación laboral – Prestaciones sociales CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Uberney Hernández Henao contra Grajales S.A.

ANTECEDENTES

Uberney Hernández Henao demanda a Grajales S.A. pretendiendo i) se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de abril de 1999 y el 18 de octubre de 2019 cuando fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicita, se ordene el pago de ii) indemnización por despido sin justa causa; iii) sanción por la no consignación de las cesantías; iv) indemnización del art.65 del CST; v) sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; vi) vacaciones; vii)

causa; iii) sanción por la no consignación de las cesantías; iv) indemnización del art.65 del CST; v) sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; vi) vacaciones; vii) primas de junio y diciembre; viii) auxi lio de cesantías; ix) intereses a las cesantías; x) bonificación por recreación; xi) dotación y calzado; xii) costas y agencias en derecho; xiii) liquidación final e indexación moratoria2.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 1 de abril de 1999 y el 18 de octubre de 2019 ininterrumpidamente como vigilante, guadañador y oficios varios. Lo hizo a través de intermediarias: SERVIMOS COOPERATIVA, COAGROSERVIS CTA, SINALTRAIFRU SUBDIRE, UNALTRASAP, SERVICIOS GENERALES, TRABAJEMOS JUNTOS CO, TRANSPEYCA S.A.S, TRANSPORTADORA CALI . Trabajó en la Finca la Factor ía, propiedad de la demandada , desconociendo por qué las intermediarias hacían los aportes a la seguridad social en lugar de la demandada. Durante la relación laboral, la demandada no pagó los conceptos pretendidos con la demanda. Su último salario fue de $828.1163.

1 No 50Control estadístico por secretaría. 2 01-DemandaOrdinariaUberneyHernandezHenaoVSGrajalesS.A. FF. 10-13 3 01-DemandaOrdinariaUberneyHernandezHenaoVSGrajalesS.A. FF. 5-10Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Uberney Hernández Henao

Demandado: Grajales S.A.

3 01-DemandaOrdinariaUberneyHernandezHenaoVSGrajalesS.A. FF. 5-10Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Uberney Hernández Henao

Demandado: Grajales S.A.

Radicado: 76-622-31-05-001-2021-00123-01

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Grajales S.A. 4 se opuso a las pretensiones de la demandada. El demandante tuvo vinculación laboral con la sociedad entre el 5 de abril de 1999 y el 2 de junio de 1999, ejerciendo el cargo de operador de riego por goteo. Excepcionó carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor o caso fortuito y prescripción.

Sentencia de Primera Instancia5 El 25 de junio de 2023 , e l Juzgado Primero Laboral del C to de Roldanillo, profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolviendo a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. Impuso el pago de costas al demandante, fijando como agencias en derecho $1.600.000.

El expediente fue remitido en consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia6 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, no se descorrió por ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

de las partes.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico se constriñe a determinar los extremos temporales de vigencia de la relación laboral que vinculó a las partes y si la demandada adeuda al demandante los conceptos que reclama en la demanda.

Existencia de la relación laboral y extremos temporales En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe

4 03-ContestaciónDemanda 511-ActaAudienciaTramiteJuzgamiento

6003 I-413-2023 RAD 2021-00123 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Uberney Hernández Henao

Demandado: Grajales S.A.

Radicado: 76-622-31-05-001-2021-00123-01

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mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

“ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP incumbe al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda, debiendo acreditar la prestación personal del servicio remunerado y los extremos temporales; siendo del resorte de la demandada, desvirtuar que el servicio se haya prestado bajo continuada subordinación y dependencia7.

A fin de formar el convencimiento judicial en torno a la prestación del servicio, el demandante aportó historia laboral, múltiples comprobantes de pago expedidos por Coagroservis, Sindicato Nacional de Trabajadores Frute, Sindicato Nacional de Trabajadores y Unión Nacional de Trabajadores del Sector. También se recibió interrogatorio de parte al demandante, quien así ilustró al proceso:

Interrogatorio demandante05:56 minuto. Afirmó que trabajo para la demandada entre el 5 de abril de 1999 al 2 de junio del mismo año, en el cargo de oficios varios, riego, supervisión de riego, regador y recolectaba maracuyá, sin embargo , nunca le

minuto. Afirmó que trabajo para la demandada entre el 5 de abril de 1999 al 2 de junio del mismo año, en el cargo de oficios varios, riego, supervisión de riego, regador y recolectaba maracuyá, sin embargo , nunca le pagaron prestaciones sociales de ese tiempo. Igualmente señaló que trabajó para la demandada de 1999 hacia adelante.

Señaló que recuerda que Grajales le pagaba directamente y no recuerda haberle trabajado a ninguna cooperativa, de ahí que no tenga conocimiento el por qué tenía cotizaciones a la Seguridad Social con empleadores diferentes a Grajales. Indicó que los recibos aportados como prueba, se los daban en las oficinas de Grajales, cada quincena y así fue la forma de pago durante toda la relación laboral.

Manifestó que Reinaldo, Juan Pablo García, Juan Pablo Zuluaga, Jorge Hernán, Alonso Murillo, José Pulgarín, Luis Carlos Jaramillo y Elber Orjuela, fueron sus supervisores durante la relación laboral y quienes le daban órdenes, precisó que eran tantos admin istradores porque la empresa iba cambiando, pero él siempre quedaba ahí normalmente , sin embargo, adujo que no recuerda el nombre del jefe de personal de Grajales, el cual era el mismo para todo el mundo.

Entre las labores que tenía estaba la de motobom beros, cosechar y fumigar frutas. Se cosechaban piña, papaya, ají, pimentón, tangelo y

7 Ver sentencias SL41890 de 2012, SL16110 de 2015, SL 5587 de 2018, SL 5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la SL 6621 de 2017 y 40273 de 2011 y Sl105 de 2020, entre otras.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Uberney Hernández Henao

Demandado: Grajales S.A.

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uva; los cultivos eran directamente de Grajales . Los administradores eran quienes le establecían el horario de trabajo, este era de 7 a 4 de la tarde, cuando había produ cción, cultivo, recolección , trabajaba toda la semana, hasta los domingos a veces salía a las 7 u 8 de la noche. Cuando no había producción, debía regar y abonar todos los lotes. Cuando era riego le tocaba 4 o 5 meses derecho, no tenía descanso, entraba a las 6 de la mañana y salía a las 6 de la mañana del otro día. La alimentación la cubría el trabajador, les daban media hora para desayuno y otra media hora para almuerzo.

Adujo que estuvo afiliado Colpensiones y a salud con la EPS SOS, en la cual era atendido cuando se enfermaba, sin embargo, había casos en los que llegaba a solicitar el servicio médico y la empleadora no había realizado el pago, por lo que la entidad se comunicaba directamente con Grajales y brindaba la atención médica. Manifestó que desconoce el por qué en su historia laboral no hay cotizaciones entre marzo de 2011 y febrero de 2015 y tampoco sabe la razón por la cual aparece como

con Grajales y brindaba la atención médica. Manifestó que desconoce el por qué en su historia laboral no hay cotizaciones entre marzo de 2011 y febrero de 2015 y tampoco sabe la razón por la cual aparece como empleador cooperativas en vez de Grajales. A su vez, señaló que tampoco tiene conocimiento de los sindicatos que le cotizaron.

Le terminaron a él y a 39 personas más, la relación laboral un viernes, les hicieron una reunión y les informaron que desde ese momento estaban desvinculados. Manifestó que no conocía que Grajales estuviese intervenida por la Sociedad de Activos Especiales.

Durante los 20 años que dice haber trabajado con Grajales, nunca le pagaron liquidación, ni prestaciones sociales, solo le pagaban el salario.

En la demanda se afirmó que los extremos temporales se presentaron entre el 1 de abril de 1999 al 18 de octubre de 2019. La demandada confesó al contestar a la demanda, que sostuvo relación laboral con el demandante entre el 5 de abril y el 2 de junio de 1999, sin que la documental contenida en el expediente permita concluir unos extremos diferentes a los aceptados por la pasiva. En la historia laboral aportada obran cotizaciones realizadas por la demandada por los ciclos de abril a junio de 1999, y si bien tiene cotizaciones posteriores , fueron pagadas a cooperativas, sindicatos y otros, de las cuales se desconoce si tienen alguna relación con Grajales S.A.

Si bien no se aportaron recibos que acrediten el pago de acreencias laborales en favor del trabajador durante el periodo confesado por la pasiva, n o es menos cierto que todas aquellas obligaciones prescribieron por haber trascurrido entre su

Si bien no se aportaron recibos que acrediten el pago de acreencias laborales en favor del trabajador durante el periodo confesado por la pasiva, n o es menos cierto que todas aquellas obligaciones prescribieron por haber trascurrido entre su causación y la radicación de la demanda, mas de los tres (3) años contemplados en los art.488 del CST y 151 del CPTSS. Y, en cuanto a los aportes a seguridad soc ial, la historia laboral aportada da cuenta del pago, no adeudándose concepto alguno

Por lo dicho se confirmará la sentencia conocida en consulta.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Uberney Hernández Henao

Demandado: Grajales S.A.

Radicado: 76-622-31-05-001-2021-00123-01

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Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda , mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción que no operó, por lo ya expresado.

Costas Sin costas en esta instancia al haberse conocido en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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