TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00126-01-(01-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00126-01-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Sustanciadora
Impugnación de Tutela No.029
Guadalajara de Buga, primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por JHON
ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ contra COLPENSIONES
Radicado No. 76-622-31-05-001-2021-0012601
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia de tutela No. 052 del 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia
I. ANTECEDENTES
JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ , actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , al considerar vulnerado su s derechos fundamentales de PETICIÓN, SALUD Y DEBIDO PROCESO, por lo que solicita se ordene a la accionada remitir al correo electrónico
PENSIONES “COLPENSIONES” , al considerar vulnerado su s derechos fundamentales de PETICIÓN, SALUD Y DEBIDO PROCESO, por lo que solicita se ordene a la accionada remitir al correo electrónico jhonprimero09@hotmail.com, el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4297883 del 26 de junio de 2021, en el que se estableció el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y el origen de las patologías, que se ordene a Colpensiones contabilizar los diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que envié el correo electrónico para que pueda manifestar su inconformidad contra el dictamen.
En sustento de sus pedimentos, indició que el 28 de julio de 2021, Colpensiones envió a su correo electrónico documento con fecha del 2 1 de julio de 2021(-2páginas) con No. De radicado SEE2021-012359, en el que le informan que a su correo electrónico fue remitido el dictamen de p érdida de la capacidad laboral DML4297883 del 26 junio de 2021, donde se estableció el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y origen de las patologías.Página 2 de 13
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01
Refiere que como a su correo electrónico no fue remitido el dictamen de PCL DML4297883 del 26 de junio de 2021, el 29 de julio de 2021 a las 10:22 a.m.
Refiere que como a su correo electrónico no fue remitido el dictamen de PCL DML4297883 del 26 de junio de 2021, el 29 de julio de 2021 a las 10:22 a.m. informó a Colpensiones que no fue enviado al correo electrónico, y solicitó el favor de que le hicieran llegar el pantallazo del correo con fecha 29/07/2021 a las 10:22 a.m.
Asimismo, señaló que el 29 de julio de 2021, a las 10:39 a.m., envió a Acciones y Servicios y Coomeva EPS, do cumento SEE2021 -012359, anexando pantallazo de correo electrónico enviado a Colpensiones el 29/07/2021 a las 10:39, y además envió pantallazo de correo electrónico a Colpensiones el 29 de julio de 2021 a las 10:22 a.m., que en la misma data reitero a Colpensiones que no le han envidado el dictamen de perdida de la capacidad laboral , anexando los pantallazos de los correos electrónicos enviados.
Manifiesta que el 29 de julio de 2021 a las 4:15 p.m., Colpensiones respondió su solicitud, no enviándole el dict amen de PCL, sino que le remitió el documento donde se relacionan los canales habilitados para atender la solicitud y tramites , que el 30 de julio de 2021 a las 10:07 a.m., solicitó a Colpensiones nuevamente el envió del dictamen PCL, explicando que no cuenta con los recursos para asistir junto a su acompañante hasta la oficina de COLPENSIONES en Tuluá para reclamarlo, como quiera que en la actualidad se encuentra incapacitado y las incapacidades solo han sido
cuenta con los recursos para asistir junto a su acompañante hasta la oficina de COLPENSIONES en Tuluá para reclamarlo, como quiera que en la actualidad se encuentra incapacitado y las incapacidades solo han sido pagadas por Coomeva EPS hasta la que finalizó el 17 de mayo de 2021, que remitió a Colpensiones el 30 de julio de 2021 a las 10:07 a.m., fotocopia de su cédula de ciudadanía y autorización escrita con su puño y letra para el envió por parte de Colpensiones del Dictamen de perdida de la capacidad laboral.
Aduce que debido a su estado de salud y difícil situación económica se ha visto en la necesidad de pedir dinero prestado a intereses y para el pago de sus incapacidades ha solicitado la colaboración de la Corte Constitucional, al igual que ha solicitado a Coomeva EPS y la empresa Acciones y Servicios que pidan el dictamen de PCL a Colpensiones para que esta entidad remita el dictamen, y que si no fuera posible cualquiera de las dos entidades consigne en su cuenta de ahorros la suma de $40.000, para así poder asistir junto con su compañera permanente a Colpensiones Tuluá a reclamar el dictamen, pero que sin embargo la colaboración solicitada no llego, como tampoco la notificación del dictamen, y el manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 del 2012.Página 3 de 13
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, por auto No. 323 del 6 de agosto del 2021, admitió la acción de la tutela y corrió traslado a l Director General de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA , para que rindiera informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.
1.3. Respuesta Colpensiones.
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, dentro del informe rendido indicó que han atendido de fondo todo lo requerido por el accionante, se procedió a verificar el sistema de información de la entidad donde se logró establecer: que Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral mediante dictamen DML 4297883 del 26 de junio de 2021, el cual estable ció el porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 14.00% con fecha de estructuración 25/06/2021, que el dictamen fue notificado al accionante al correo electrónico registrado en la autorización otorgada por el accionante jhonprimero09@hotmail.com, aportando el soporte de entrega de la notificación del dictamen al accionante.
Por lo anterior, solicitó se declare la carencia de objeto por hecho superado, y se informe a la entidad la decisión que se adopte.
aportando el soporte de entrega de la notificación del dictamen al accionante.
Por lo anterior, solicitó se declare la carencia de objeto por hecho superado, y se informe a la entidad la decisión que se adopte.
1.4. La Sentencia Impugnada
Seguidamente el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia No. 052 del 20 de agosto de 2021, declaró la carencia actual de objeto, al considerar que una vez verificado el certificado de trazabilidad de la respuesta del 27/07/2021 remitida al correo electrónico jhonprimero09@hotmail.com, se pudo constatar que el destinatario efectivamente abrió el correo electrónico y tuvo acceso al contenido del mismo, concluyendo que la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico más no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada.
1.5. La Impugnación
El accionante dentro de los reparos expuestos en el escrito de impugnación, alega que Colpensiones no envió a su correo electrónico el 27 de julio de 2021, el correo electrónico que informa la entidad a la judicatura, y que el 28 de julio a las 3:10 p.m., solo envió a su correo electrónico con un documento radicado SEE2021-012359 de fecha 21 de julio de 2021, donde no se notificó elPágina 4 de 13
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ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01 porcentaje de perdida de la capacidad laboral, documento que adjunto a las diligencias.
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01 porcentaje de perdida de la capacidad laboral, documento que adjunto a las diligencias.
A la par, solicita que se envié a su correo electrónico el documento donde conste que Colpensiones remitió el 27 de julio de 2021 a su correo electrónico el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, como quiera que informa que el 27 de julio de 2021, no abrió su correo electrónico, y que en esa fecha no le llego ninguna notificación.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Conforme a las manifestaciones realizadas por el accionante dentro del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, ¿si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales al no dar remitir el dictamen al correo electrónico jhonprimero09@hotmail.com?
3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por considerar que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición del accionante y remitió el dictamen al correo electrónico señalado para el efecto.
4. Argumentos de la Decisión.
4.1. Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta
4. Argumentos de la Decisión.
4.1. Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.Página 5 de 13
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ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01 4.2. Acción de tutela en materia de derecho de petición
Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebr antó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición
fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
4.3 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.
El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.
La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:
“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos
respuesta al peticionario”
Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tantoPágina 6 de 13
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ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01 de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruen te cada una de ellas
El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley pre vé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Con relación al contenido de la respuesta La Corte Constitucional en la sentencia T 357 de 2018 precisó que debe o bservar las siguientes condiciones:
- Claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión;
Con relación al contenido de la respuesta La Corte Constitucional en la sentencia T 357 de 2018 precisó que debe o bservar las siguientes condiciones:
- Claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii. Precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y iii. Congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo
solicitado (M. P. Cristina Pardo).
No obstante, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.
4.4. El derecho fundamental al debido proceso.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual consagra que este derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”Página 7 de 13
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”Página 7 de 13
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ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas:
“(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones in justificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”
En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad, así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas.
5. Caso concreto.
JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ , instauró la acción de tutela en
la efectividad, así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas.
5. Caso concreto.
JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ , instauró la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de petición, el cual considera vulnerado por parte la entidad accionada, al no emitir el dictamen de PCL al correo electrónico del accionante.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ, actuando en nombre y quien alega la afectación de su derecho fundamental por parte de la entidad accionada al no dar una respuesta pronta y oportuna a su solicitud.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por ser la entidad ante la cual se dirigió la petición para que remitiera el dictamen PCL.
De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que el accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.
Igualmente, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. Como quiera que, para el caso en concreto de la protección del derecho de petición, dentro del ordenamiento jurídico no se cuenta reglamentado unPágina 8 de 13
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ
petición, dentro del ordenamiento jurídico no se cuenta reglamentado unPágina 8 de 13
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ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01 medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
En el asunto bajo examen, el accionante menciona que el 29 de julio de 2021 a través de sendos correos electrónicos informó a Colpensiones que no fue enviado al correo electrónico aportado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, y solicitó el favor de que le hicieran llegar el pantallazo del correo con fecha 29/07/2021 a las 10:22 a.m., para así poder presentar dentro de los diez (10) siguientes los reparos frente al dictamen de PCL.
Dentro del trámite de primera instancia, el a quo considero la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, acreditó que remitió al accionante correo electrónico donde le notificó el dictamen de perdida da capacidad laboral DML 4297883 del 26 de junio de 2021, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 14.00% con fecha de estructuración del 25 de junio de 2021, y que, igualmente se pudo constatar que dicho documento fue remitido al correo electrónico
2021, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 14.00% con fecha de estructuración del 25 de junio de 2021, y que, igualmente se pudo constatar que dicho documento fue remitido al correo electrónico jhonprimero09@hotmail.com el día 27 de julio de 2021, tal y como se corrobora con el certificado de la trazabilidad de la notificación electrónica del 3 de agosto, donde se demuestra que el destinatario efectivamente abrió el correo y tuvo acceso al contenido del mismo.
Por lo anterior, declaro improcedente la acción constitucional al considerar que operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así pues, el accionante presentó impugnación contra la decisión indicando que “Colpensiones no envió a mi correo electrónico el 27 de julio de 2021, el correo electrónico tal y como lo informó a la judicatura, y que el 28 de julio a las 3:10 p.m., solo envió a su correo electrónico con un documento radicado SEE2021-012359 de fecha 21 de julio de 2021, en este no se notificó el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, documento que adjunto a las diligencias.
Por lo anterior, solicita se envié a su correo electrónico el comprobante o constancia que hizo llegar al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo donde Colpensiones demostró que en verdad envió el 27 de julio de 2021 al correo electrónico jhonprimero09@hotmail.com el Dictamen de perdida de capacidad laboral DML 4297883 del 26 de junio de 2021, mediante el cual se estableció el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y origen de las patologías ” Veamos.Página 9 de 13
capacidad laboral DML 4297883 del 26 de junio de 2021, mediante el cual se estableció el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y origen de las patologías ” Veamos.Página 9 de 13
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ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01
Revisadas las pruebas aportadas en los archivos magnéticos, lo primero que se pudo constatar es que el accionante el 21/06/2021, presentó Formulario Autorización o Revocatoria Notificación por correo electrónico señalando como correo electrónico autorizado para realizar la notificación el correo electrónico jhonprimero09@hotmail.com (4Anexo1).
También, que fue aportada el Acta de Envió y Entrega de Correo Electrónico de fecha 2021/08/03 a las 09:24 dos folios de los que se resalta los siguientes puntos.
De los pantallazos que anteceden, se puede inferir que al correo electrónico jhonprimero09@hotmail.com – JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ, sePágina 10 de 13
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ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01 notificó-asunto-respuesta Rad. 2021_7736751, con fecha de envió 2121-07ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01 notificó-asunto-respuesta Rad. 2021_7736751, con fecha de envió 2121-0728 a las 15:08, dejando constancia del estado actual – El destinatario abrió la notificación el 2021-07-08 a las 15:13:20, y que en dicho correo se le señalaron los pasos que debía seguir para poder observar los documentos adjuntos en PDF, dando clic en el archivo para visualizar el dictamen en el correo electrónico recibido (5anexo2)
Luego, se observa que un documento fechado 21 de julio de 2021, y con referencia notificación del dictamen de PCL, a nombre de la señora YESINIA IBARGUEN POSSO, correo electrónico yessenia11-04@hotmail.com (6Anexo3)
Y, se adjuntó el dictamen de PCL DML4297883 del 26/06/2021, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 14.00% con fecha de estructuración del 25 de junio de 2021(7anexo4)
En este punto, la Sala debe advertir que en principio del análisis somero a las pruebas se puede llegar a la conclusión que arribó el juez de primera instancia, como quiera los correos electrónicos y certificados de trazabilidad dan cuenta de la fecha, hora, del envió, recibido, y verificación del correo por el accionante JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ, suceso que en ningún momento ha sido desconocido por el accionante, contrario a ello, ha reiterado con su puño y letra que al verificar el contenido del correo
el accionante JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ, suceso que en ningún momento ha sido desconocido por el accionante, contrario a ello, ha reiterado con su puño y letra que al verificar el contenido del correo electrónico recibido el 27 julio del año en curso y el 28 de julio, informó a Colpensiones y solicitó que el favor de que se remitiera el dictamen de perdida de la capacidad laboral ya que no fue adjuntado dentro del correo electrónico.
Así mismo, se debe indicar que dentro del trámite de la acción tampoco se aportó el pantallazo solicitado por el accionante donde se pueda constatar que en efecto el dictamen DML 4297883 del 26 de junio de 2021, estaba dentro del documento adjunto en el correo electrónico de referencia GENRES-CO-2021_7736751-20210722.pdf, y que fue debidamente notificado para así poder interponer los recursos de Ley, incluso el documento de notificación aportado no corresponde al demandante sino a un tercero que también fue calificado por la entidad.
Nótese, como el accionante a través de los correos electrónicos enviados a Colpensiones informó la novedad presentada en el correo electrónico, y solicitó de manera reiterativa que por favor le enviaran la notificación del dictamen, o el pantallazo donde se pudiera constatar que en el correo se adjuntó el dictamen de PCL.Página 11 de 13
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ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01
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ACCIONANTE: JHON ALEXANDER PRIMERO ALVAREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00126-01
Al hilo de lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al impugnante en sus reparos contra la decisión de primera instancia, toda vez que la entidad accionada no logró demostrar con el informe rendido y los correos electrónicos aportados y anunciados en líneas que anteceden, que remitió al correo electrónico del accionante jhonprimero09@hotmail.com el dictamen de PCL, para su respetiva notificación, garantizando de este modo el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción que le asiste a todas las personas que son calificadas en primera oportunidad por su AFP, contando con la posibilidad de presentar dentro de los términos de Ley los recursos que considere necesarios contra la decisión, que es la única inconformidad alegada por el accionante.
Por lo expuesto, se Revocará la decisión de primera instancia para en su lugar acceder a la tutela de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y que su petición sea contestada en debida forma por la entidad accionada.
En consecuencia, se ordena a Colpensiones que, una vez notificada esta decisión, remita al correo electrónico del accionante el dictamen DML 4297883 del 26 de junio de 2021, junto el acta de notificación donde se le estipule el término con el que cuenta para presentar los recursos que procedan contra la decisión previa notificación.
DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de
estipule el término con el que cuenta para presentar los recursos que procedan contra la decisión previa notificación.
DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 052 del 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, y petición orde nando al representante legal de Colpensiones o la responsable conforme la organización interna de la entidad, para que en el término de 48 horas inicie los trámites, para que en un plazo no mayor a diez (10) de respuesta de fondo a la petición, remitiendo el correo electrónico con el dictamen de PCL y el acta de notificación del mismo para que el accionante si ha bien lo tiene pueda presentar los recursos de Ley contra la decisión.Página 12 de 13
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TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada