TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00130-01-(22-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00130-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -22de octubre de 2021.
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO RESTREPO presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV.
Radicación No. 76-622-31-05-001-2021-00130-01
A los -22días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctora s CONSUELO PI EDRAHITA ALZATE (en permiso) y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA2
I. ANTECEDENTES.
La señora MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO RESTREPO identificada con cédula de ciudadanía No. 29.613.112 a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, con el fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales la igualdad, al debido proc eso administrativo y el derecho a la reparación integral y de su grupo familiar.
II. HECHOS RELEVANTES.
constitucionales fundamentales la igualdad, al debido proc eso administrativo y el derecho a la reparación integral y de su grupo familiar.
II. HECHOS RELEVANTES.
La accionante expresó que en el año 1994 se vio obligada a desplazarse en compañía de sus dos hijos desde el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Apartadó (Antioquia) hacia el Municipio de la Unión (Valle) donde residían sus familiares (su señora madre y hermanos) como consecuencia de la violencia ocasionada por los grupos armados al margen de la ley en el marco del conflicto interno colombiano.
Expone, que una vez radicada en el municipio de Apartadó (Antioquia) donde vivía vendedor y comprador de cabezas de ganado, las cuales vendía a su vez en la plaza de mercado la Martina, para el día 04/11/1994 fue asesinado al salir de la casa que compartían, por cuanto no pagó las “vacunas” o dineros que le eran exigidos por los
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -50Control para efectos estadísticosIMPUGNACIÓN DE TUTELA
Accionante:MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO R.
Accionado: UARIV Radicado: 76-622-31-05-001-2021-00100-01
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Accionante:MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO R.
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Página 2 de 9 grupos al margen de la ley que habitaban en la zona, para la movilidad de su ganado, pero debido a la dura crisis económica se atrasó en dos (02) cuotas lo que ocasionó su muerte y el posterior desplazamiento del resto del grupo familiar a los quince (15) días de haber sucedido el homicidio hacia el municipio de la Unión (Valle), debido a las amenazas que recibió en que se le advirtió que no fuera a reclamar nada y que no volviera por esa zona, por que de hacerlo sus vidas correrían peligro.
Comenta, que han realizado sus reclamaciones gestionado todos los procedimientos necesarios para que les fuera reconocido sus derechos como víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado, en ocasiones teniendo que desplazarse hasta ciudades como Cali, Tuluá y Cartago (Valle), para atender todos sus requerimientos, que después de 27 años finalmente dieron fruto al ser reconocido el derecho a la indemnización administrativa por la entidad accionada a través de la Resolución No. 04102019-994958 del 19 /03/2021, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a su grupo familiar constante de sus hijos Alex Mauricio Jaramillo en un 33%, Víctor Mario Vélez Jaramillo en un 34% y a la actora como jefe del hogar por el 33%.
Posteriormente, la encartada el día 23 /03/2021 les envió comunicado bajo el
33%, Víctor Mario Vélez Jaramillo en un 34% y a la actora como jefe del hogar por el 33%.
Posteriormente, la encartada el día 23 /03/2021 les envió comunicado bajo el radicado No. 20217206798051, mediante el cual les informa que para el año 2022, se estaría aplicando el método técnico de priorización para que ellos como grupo familiar tenga n acceso a la indemnización, es decir, dilatando el pago de una indemnización bajo pretextos no aceptables para su grupo familiar.
En atención a lo enunciado , solicita se le tutelen los derechos invocados y en consecuencia, se ordene el pago inmediato d el 100 % de la indemnización administrativa según lo estipulado en la Resolución No. 04102019 -994958 del 19/03/2021, esto con el fin de suplir las necesidades básicas y se prevenga a la entidad accionada para que en adelante evite actuar de manera similar.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Despacho de instancia mediante auto3 de fecha 17/08/2021, impartió trámite ordenándose correr traslado al doctor RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en calidad de Director General de la entidad o quien haga sus veces de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, y vinculó a la doctora GLADYS CELIDE PRADA PARDO Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información y al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de la misma Entidad, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.
IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
FRANCO Director Técnico de la misma Entidad, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.
IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, allegó respuesta4, aclaró que el Doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE a partir del 23 de Abril del 2019 por medio del Decreto 657 ostenta el cargo de Director General de la Unidad para las Víctimas, la Dra. GLADIS CELEIDE PRADA PARDO en calidad de Directora de Registro y Gestión
3 Archivo 2.AUTO AVOCA2021-130MARIADELSOCORROJARAMILLOVSUNIDADDEVICTIMAS.pdf
4 Archivo 3.RESPUESTA_TUTELA_6059623.pdfIMPUGNACIÓN DE TUTELA
Accionante:MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO R.
Accionado: UARIV Radicado: 76-622-31-05-001-2021-00100-01
Página 3 de 9 de la Información y finalmente no es competente en responder la presente acción de tutela, por lo cual se aclara al Despacho que el funcionario competente en dar respuesta a las pretensiones del accionante en la presente acción de tutela es el Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO como director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, razón por la cual solicitó desvincularlos del presente trámite.
Respecto de los hechos de la tutela, la entidad manifestó que emitió la Resolución Nº. 04102019-994958 del 19 /03/2021 por la cual se reconoc ió el derecho a la
del presente trámite.
Respecto de los hechos de la tutela, la entidad manifestó que emitió la Resolución Nº. 04102019-994958 del 19 /03/2021 por la cual se reconoc ió el derecho a la indemnización administrativa que le fue notificada mediante comunicación del 09/04/2021 con guia envío No. RA309170420CO recibida el 14 /04/2021. En consecuencia, la Unidad aplicará para su pago el Método Técnico de Priorización el 31/07/2022 y le informará su resultado que en caso de que le permita acceder a él en la misma anualidad será citada para materializar su entrega, en caso contrario, se le informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.
Expone, que se debe tener en cuenta que el número de víctimas a quienes se le puede hacer efectiva la entrega de la medida depende de los montos establecidos para los hechos susceptibles de indemnización; para tal fin, entre el 01/07/2020 y el 31 /12/2021 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017 , que adicionalmente para que sean válidas deben haber sido expedidas hasta el 30 /06/2020, y las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo período de tiempo serán válidas. Lo anterior obedece a que existen 330.051 víctimas que se les reconoció el derecho a la indemnización al 31/12/2019 y a quienes se les aplicará el método técnico teniendo en cuenta el presupuesto que
ese mismo período de tiempo serán válidas. Lo anterior obedece a que existen 330.051 víctimas que se les reconoció el derecho a la indemnización al 31/12/2019 y a quienes se les aplicará el método técnico teniendo en cuenta el presupuesto que asciende a la suma de $79.379.578.178,95, por lo que resulta imposible para la Entidad de fijar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa en los términos solicitados por la accionante, toda vez debe cumplir con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 31/08/20215, el Juzgado de conocimiento decidió:
“1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional de los derechos invocados por la señora MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO RESTREPO, titular de la cédula de ciudadanía número 29.613.112 expedida en La Unión Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2º NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.
3º Si esta decisión no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Sustento de lo anterior, expresó el juzgado que “pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad
5 Archivo 08. 2021 0094 SENTENCIA NO. 28 18.06.2021 del expediente digitalIMPUGNACIÓN DE TUTELA
particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad
5 Archivo 08. 2021 0094 SENTENCIA NO. 28 18.06.2021 del expediente digitalIMPUGNACIÓN DE TUTELA
Accionante:MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO R.
Accionado: UARIV Radicado: 76-622-31-05-001-2021-00100-01
Página 4 de 9 humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión”; en referencia a los anteriores, relacionó la incoherencia entre lo manifestado por la actora y las pruebas aportadas en relación a su estado de salud, la historia clínica indica que el estado de la actora es óptimo.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN.
La accionante a través de correo 6 electrónico impugnó la decisión del juzgado argumentando que la indemnización a la que tiene derecho ella y su grupo familiar como m edida de reparación integral busca ayudar en el fortalecimiento o la reconstrucción de sus proyectos de vida por lo que el despacho no tuvo en cuenta su condición como madre cabeza de hogar, su edad, sus condiciones de salud, ni su actual situación laboral, que permita sufragar los gastos diarios para nuestro sustento, que la situación que los obliga al rebusque día a día, “donde jornaleamos para buscar de manera digna ” las necesidades básicas , tampoco tiene pensión
actual situación laboral, que permita sufragar los gastos diarios para nuestro sustento, que la situación que los obliga al rebusque día a día, “donde jornaleamos para buscar de manera digna ” las necesidades básicas , tampoco tiene pensión alguna y que en el Municipio de la Unión (V), carece de oportunidades de trabajo, ocasionando que vivan de labores domésticas esporádicas donde se les presente oportunidad.
Arguye, que la Unidad de Victimas no ha cumplido con el debido proceso respecto de la notificación de sus actos administrativos, lo cual realizó de forma tardía hasta tres o cuatros meses después de haberse expedido los mismos, y alegando en su defensa el vencimiento de los términos para interponer los recursos y han agotado previamente todos los medios de defensa disponibles sin que haya sido posible la materialización del derecho reconocido.
CONSIDERACIONES.
En atención a lo expuesto, el problema jurídico que esta Sala debe determinar es si los accionados, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO RESTREPO, concretamente al no pagar el auxilio por ayuda humanitaria que solicitó y le fue concedido por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, ni informarle exactamente la fecha en la cual le realizará el pago correspondiente.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de
de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces,
6 Archivo 5.ImpugnacionFallodeTutelaNo.053MariadelSocorroJaramilloRestrepo.pdfIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Página 5 de 9 como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjui cio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.
En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en
protección del derecho constitucional violado.
En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.
En el caso concreto, la pretensión de la actora radica en que la entidad accionada UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, realice el pago inmediato de la ayuda humanitaria que le fue reconocida a ella y su grupo familiar a través de la Resolución No. 04102019-994958 del 19/03/2021, pues la demora en su pago ha afectado sus derechos y el de su grupo familiar a la igualdad, al debido proceso administrativo y el derecho a la reparación integral.
Ahora bien, respecto al debido proceso este se encuentra contenido en el artículo 29 de La Constitución Política que a la letra reza:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable,
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asi stencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C -980/2010, expresó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.
Respecto al derecho a la reparación integral, el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece el derecho a la reparación integral en los siguientes términos: “ LasIMPUGNACIÓN DE TUTELA
Accionante:MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO R.
Accionado: UARIV Radicado: 76-622-31-05-001-2021-00100-01
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Página 6 de 9 víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley”; el que a su vez determina que se consideran víctimas, a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 01/01/1985; el cónyuge, compañero(a) permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida y a falta de las anteriores, los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente ; y las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización con ocasión del conflicto armado interno . (Apartes subrayados declarados condicionalmente exequibles por la C. Constitucional en Sentencia C-052 del 07/02/2012, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”).
Por su parte, la Corte Constitucional en Auto 331 de 2019 expresó:
“245. El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan
“245. El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes [651]. Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en mate ria de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad [652]. Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades[653].
Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los
cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.
Del estudio de la petición realizada por la accionante, se obtiene que ella y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado a raíz del conflicto armado, el cual fue reconocido por la entidad accionada a través de la multicitada resolución de la siguiente forma: Alex Mauricio Jaramillo (hijo) en un 33%, Víctor Mario Vélez Jaramillo (hijo) en un 34% y a la actora como jefe de l hogar por el 33% restante, sin que se le indicara cuando se le haría efectivo el pago correspondiente.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Accionante:MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO R.
Accionado: UARIV Radicado: 76-622-31-05-001-2021-00100-01
Página 7 de 9 Sin embargo, aun cuando la señora Jaramillo y su grupo familiar les fue reconocido el derecho, no demostrar on los requisitos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 relativos a las “situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”, tal como lo hizo el a quo al confrontar las manifestaciones realizadas por la actora
el derecho, no demostrar on los requisitos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 relativos a las “situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”, tal como lo hizo el a quo al confrontar las manifestaciones realizadas por la actora en el escrito tutelar con la historia médica aportada como prueba, sentándolo en la resolución de la siguiente forma:
“[] siguiendo con la verificación de los sistemas de información se logró constatar que los destinatarios de la indemnización administrativa no acreditaron alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contaran con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 74 años, por lo que, se dará aplic ación al inciso 3 del artículo 14 de esta misma
Resolución que dispone:
Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. (...) En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará
Víctimas. En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupues tal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. L a entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo (...)”
Así las cosas, la actora y su grupo familiar requieren la aplicación del método técnico de priorización que determinará la materialización de la indemnización conforme a la disponibilidad presupuestal , no es dable que existiendo aquellos criterios de priorización entre personas que igualmente han sido víctimas del conflicto armado, la acción de tutela los desconozca afectando con ello el derecho a la igualdad , que al respecto también debe predicarse. Por las razones antes ex puestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Accionante:MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO R.
del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Página 8 de 9 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V) donde es accionante la señora MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO RESTREPO a nombre propio, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
(En permiso)
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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2364/12IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Accionante:MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO R.
Accionado: UARIV Radicado: 76-622-31-05-001-2021-00100-01
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