TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00131-01-(15-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00131-01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE HERNAN ZAPATA GUTIERREZ Y OTRA
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL
A LAS VICTIMAS UARIV RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00131-01
En Guadalajara de Buga, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 55
Aprobada según acta No. 37
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor JORGE HERNAN ZAPATA GUTIERREZ y MARIA RUTH MARIN MUÑOZ , actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso Administrativo y el Derecho a la Reparación Integral, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relatan los accionantes que desde el año 2012 han venido gestionado todos los
Derecho a la Reparación Integral, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relatan los accionantes que desde el año 2012 han venido gestionado todos los procedimientos necesarios con el fin de que les fueran reconocidos sus derechos como víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”, tal como lo dispone la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 del 2014, que como victimas reconocidas del conflicto armado han cumplido con todas las exigencias de la UARIV en el sentido de entregar toda la documentación y aportando toda la información requerida, incluso viajando hasta ciudades lejanas tales como Cali, Tuluá y Cartago, Valle del Cauca, con el fin de poder atender todos sus requerimientos; que después de 9 años la entidad accionada profirió la Resolución No. 04102019966744, fechada el 19 de enero del año 2021, en la cual les reconoce el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a su grupo familiar, correspo ndiendo un 50% para JORGE HERNÁN ZAPATA GUTIÉRREZ y otro 50% para MARÍA RUTH MARÍN MUÑOZ; que por lo anterior, dando cumplimiento parcialmente a la Resolución No. 04102019-966744 del 19 de enero del año 2021, la Unidad de Victimas, el 30 de marzo del presente año a través del Director Técnico de Reparación, expidió la carta cheque mediante el cual otorgó sólo el pago del 50 % al señor JORGE HERNAN ZAPATA GUTIERREZ, por
presente año a través del Director Técnico de Reparación, expidió la carta cheque mediante el cual otorgó sólo el pago del 50 % al señor JORGE HERNAN ZAPATA GUTIERREZ, por la suma de $ 7.722.471, quedando pendiente por cancelar el 50 % correspondiente a su esposa MARIA RUTH MARÍN MUÑOZ ; que después de la expedición de la primera carta cheque ha solicitado la cancelación del faltante 50%, y no han podido lograr comunicaciónREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00131-01
2 alguna con la entidad accionada, como tampoco han recibido información donde les indiquen porque después de 120 días de expedición de la primera carta cheque a la fecha no les han entregado la segunda carta cheque correspondiente al resto del pago de la indemnización administrativo de su esposa MARIA RUTH MARIN MUÑOZ, aportando copia de Resolución No. No. 04102019 -966744 del 19 de enero del año 2021 y copia de la carta cheque por $7.722.471 con fecha del 30 de marzo de 2021, a favor del señor JORGE HERNAN ZAPATA GUTIERREZ. (fl. 1, carpeta).
1.3. LAS PETICIONES
Solicitan entonces los accionante que se protejan los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la UARIV, la cancelación inmediata e integra de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que falta en el 50% correspondiente a MARIA RUTH MARIN MUÑOZ, para completar el 100%, con el fin de suplir las necesidades básicas como grupo
por desplazamiento forzado que falta en el 50% correspondiente a MARIA RUTH MARIN MUÑOZ, para completar el 100%, con el fin de suplir las necesidades básicas como grupo familiar, conforme lo estipulado en la resolución No.04102019-966744 de 19 de enero de 2021, se prevenga a la UARIV de dilatar el reconocimiento de componentes de la indemnización administrativa (fl. 4 y 5, fol 1 carpeta).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), mediante auto No. 336 del 17 de agosto de 2021, avocó el conocimiento del presente asunto , solicitándoles a la entidad tutelada y vinculada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción. (fl. 2, carpeta)
2.2. La UARIV, se pronunció frente al requerimiento solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela por presentarse la figura del hecho superado, dado que mediante oficio con radicado de salida No. 202172023367311 del 18 de agosto 2021, el cual fue enviado a la dirección de correo electrónico suministrado por los accionantes en su petición, les explican cuál es el procedim iento a administrativo que se debe agotar en su caso para lograr el pago del 50% faltante de la indemnización, que se le reconoció a la
señora MARIA RUTH MARIN MUÑOZ.
2.3. Mediante sentencia No.054 del 31 de agosto de 2021, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V), declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes. (fl. 4, carpeta).
2.3. Mediante sentencia No.054 del 31 de agosto de 2021, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V), declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes. (fl. 4, carpeta).
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la competencia, procedencia de la acción, procedencia e inmediatez citando la sentencia T 404 de 2018, el derecho de petición, el derecho al debido proceso y la carencia de objeto por hecho superado, sobre el caso concreto señaló que la parte accionante pretendía la intervención constitucional con el fin de que se protegieran derechos fundamentales y se ordenara a la UARIV, la cancelación del 50% de la indemnización administrativa faltante de pago a la señora MARIA RUTH MARIN MUÑOZ según resolución No.04102019 -966744 del 19 de enero de 2021, por el hecho victimizante de despl azamiento forzado; que según las pruebas el accionante ya fue indemnizado con el 50% del monto de la indemnización; que la señora MARIA RUTH MARIN MUÑOZ, también fue indemnizada con el otro 50% pero que a la fecha no se ha cristalizado el desembolso de dic ho porcentaje, al no haber sido priorizada al no cumplir los requisitos de la resolución No.1049 de 2019, tal como se advierte de la respuesta dada por la accionada, lo que fue comunicado al correo electrónico de la accionante indicándose que si cumple con los requisitos de priorización debe remitir la documentación respectiva.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00131-01
cumple con los requisitos de priorización debe remitir la documentación respectiva.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00131-01
3 Luego de traer a colación la sentencia T 029 de 2018, señala que no fue demostrado los hechos narrados de estar sin empleo, sin renta alguna para gastos básicos y con múltiples enfermedades, lo que brillar por su ausencia; que tampoco de demostró la vulneración del derecho a la igualdad al no haber termino de comparación que permite inferir que frente a la señora MARIN MUÑOZ se ejerce trato discriminatorio y no lo constituye el hecho que al señor ZAPATA se le hubiere desembolsado el porcentaje de indemnización al encontrarse priorizado, lo que no se la ha otorgado a la otra accionante; que la actuación de la accionada estuvo ajustada a derecho, por lo que emerge improcedente la acción y no se advierte vulneración alguna de los derechos deprecados sin ser procedente saltar procedimientos administrativos de carácter vinculante.
Finalmente declara improcedente la protección invocada por los accionantes y dispone la remisión a la Corte Constitucional para la eventual revisión. (fl. 4, carpeta).
3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.
3.2.1. Los accionantes impugnaron la decisión indicando en suma que las condiciones de la accionante MARIA RUTH MARIN MUÑOZ, como la edad de casi 69 años, condición laboral, económica lo que permite la priorización para el pago de la indemnización reconocida; que están desempleados, que no tienen renta alguna, ni pensión, la situación demográfica donde
económica lo que permite la priorización para el pago de la indemnización reconocida; que están desempleados, que no tienen renta alguna, ni pensión, la situación demográfica donde viven siendo el municipio de Versalles, Valle, un municipio sin oportunidades de trabajo, que desde el reconocimiento han transcurrido 8 meses, ni la jurisprudencia de la Corte donde ha definido el debido proceso administrativo; que la UARIV no han sido transparente en defensa de los interés de las víctimas del conflicto armado.
Solicitan, que al momento de tomar la decisión en segunda instancia se efectúen los estudios socioeconómicos realizando cruces de información de acuerdo con la evolución de los sistemas de información consultando en la base de datos del Fondo y Solidaridad y Garantías en Salud FOSYGA entre otras entidades, que permitan tomar una decisión acorde a sus necesidades, al primar los intereses como afectos frente a una problemática donde el único inoperante ha sido el Estado Colombiano por las faltas de todas las garantías que como gobierno ha tenido dentro del marco de un conflicto armado donde los únicos afectados han sido en su mayoría la población civil y lastimosamente sobre aquellas personas de más bajos recursos económicos, donde en la mayoría han perdido todo en su vida, bienes, cultivos, tierras, semovientes entre otros, inclusive hasta su dignidad.
Señalan que no se tuvo en cuenta el principio de la subsidiaridad, por cuanto h an agotado previamente todos los medios de defensa judicial ante la entidad accionada, los términos razonables para garantizar la protección de los derechos como víctimas del conflicto armado, y menos se ha tenido en cuenta la protección para la efectividad de la reparación económica administrativa a la cual t ienen derecho desconociendo el juez de instancia las condiciones
razonables para garantizar la protección de los derechos como víctimas del conflicto armado, y menos se ha tenido en cuenta la protección para la efectividad de la reparación económica administrativa a la cual t ienen derecho desconociendo el juez de instancia las condiciones socioeconómicas las cuales fueron plasmadas en el escrito genitor de la acción de tutela, sin tener un enfoque diferencial al momento de tomar la decisi ón, sin velar por la inclusión, el respeto y las medidas de atención que n ecesitan, garantizando con la protección de los derechos reclamados, una calidad de vida diferente el cual les permita a través del pago de la indemnización administrativa construir sueños que permitan desarrollarlos y formalizarlos por cuanto su intereses es colocar una pequeña y mediana empresa o negocio.
Arguyen igualmente que no comparten el análisis efectuado en la sentencia en relación a la procedencia e inmediatez; que los derechos reconocidos siguen en el limbo, por cuanto la entidad accionada de manera evasiva y bajo los criterios de la priorización se burla de las personas reconocidas como víctimas del conflicto armado y para el caso en particular por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00131-01
4 3.2.2. El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto No.378 del 13 de septiembre de 2021.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 24 de septiembre de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No. 506 del 27 de septiembre de la misma anualidad.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 24 de septiembre de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No. 506 del 27 de septiembre de la misma anualidad.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice com o mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se reclama la protección de los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso Administrativo y el Derecho a la Reparación Integral, desconocidos según se indica, por la UARIV, al no cancelar el 50% del monto de la indemnización concedida mediante R esolución No.04102019-966744 del 19 de enero de 2021, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , a la señora MARIA RUTH
MARIN MUÑOZ.
El juez consideró que no hay lugar a la protección reclamada, por cuanto no se dan las condiciones para ello, que no fueron demostrado los hechos narrados de estar sin empleo,
MARIN MUÑOZ.
El juez consideró que no hay lugar a la protección reclamada, por cuanto no se dan las condiciones para ello, que no fueron demostrado los hechos narrados de estar sin empleo, sin renta alguna para gastos básicos y con múltiples enfermedades ; porque tampoco de demostró la vulneración del derecho a la igualdad al no haber t érmino de comparación y el trato discriminatorio no lo constituye el hecho que al señor ZAPATA se le hubiere desembolsado el porcentaje de indemnización al encontrarse priorizado ; considera que la actuación de la accionada estuvo ajustada a derecho y lo pretendido es saltar procedimientos administrativos de carácter vinculante.
Del escrito de impugnación se advierte que los accionantes discuten que se cumple con los requisitos de priorización para el reconocimiento del 50% restante de la indemnización que se le reconoció a la señora MARIA RUTH MARIN MUÑOZ , por lo que se debe tener en cuenta la situación socioeconómica plasmadas en el escrito genitor de la acción de tutela, que permitan tomar una decisión acorde a sus necesidades.
En tales condiciones, se procederá a determinar si hay lugar a ordenar el pago de la suma restante reconocida como indemnización por desplazamiento forzado a favor de la accionante MARIA RUTH MARIN MUÑOZ, al aj ustarse su petición a los parámetros establecidos en tales eventos en la norma.
Liminalmente es de resaltar que la Corte Constitucional ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser el mecanismo eficaz e idóneo, dadaREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser el mecanismo eficaz e idóneo, dadaREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00131-01
5 su condición especial. (Sentencias T1346/01, T098/2002, T 419 de 2003; T 1005 de 2012; T 158 de 2017).
Ahora bien, el capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de l desplazamiento forzado , asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
A su vez, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento. Y en la Sentencia T-236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, des pués de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción e n el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el
2011 deberá, previa inscripción e n el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Así mismo, frente a los criterios de priorización, el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la ind emnización por vía administrativa de manera más rápida. Para el efecto, señala que “una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como lo es tener 74 años o más.
En este sentido advierte la Sala, que la accionante MARIA RUTH MARIN MUÑOZ, no cumple con los requisitos exigidos para el amparo de sus derechos fundamentales, pues a pesar de indicar que no tiene ingresos suficientes para su sustento por estar desempleada,
cumple con los requisitos exigidos para el amparo de sus derechos fundamentales, pues a pesar de indicar que no tiene ingresos suficientes para su sustento por estar desempleada, no contar con renta, pensión y haber transcurrido 8 meses desde su reconocimiento, solo cuenta con 68 años de edad, no observándose la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por otro lado, tampoco se advierte mora injustificada en el tramite adelantado por la UARIV, toda vez, que su derecho fue reconocido mediante resolución No.04102019966744 del 19 de enero de 2021, por lo que en tales condiciones debe esperar que la UARIV le asigne el respectivo turno para la entrega de la Indemnización reconocida.
Lo anterior si se tiene en cuenta, que el otorgamiento de turnos para acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011 son otorgados de acuerdo a la disponibilidad que se tenga de acuerdo a los estudios de los casos, por lo que de ordenar la entrega de una indemnización administrativa o la asignación de un turno para pago de indemnización, desconocería los derechos de las personas que también esperan ser beneficiari os de dichas prebendas, deREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00131-01
6 conformidad con los criterios de progresividad, sostenibilidad y gradualidad, previstos en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011.
En síntesis, para la Sala, la UARIV no ha lesionado los derechos fundamentales de la accionante MARIA RUTH MARIN MUÑOZ, como víctima del desplazamiento forzado, ya que pese al haber reconocido su derecho a la reparación administrativa , no ha dilatado el
accionante MARIA RUTH MARIN MUÑOZ, como víctima del desplazamiento forzado, ya que pese al haber reconocido su derecho a la reparación administrativa , no ha dilatado el término para satisfacer el pago.
Ahora, si considera que tiene argumentos para ser p riorizada ante la entidad para el pago de la mentada indemnización, debe presentarlos ante ella, tal como lo señaló el juez de primera instancia. Por lo que en tales condiciones se hace necesario confirmar la sentencia impugnada.
6. DECISION
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 054 del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado laboral del Circuito de Roldanillo (V), dentro de la acción de tutela propuesta por JORGE HERNAN ZAPATA GUTIERREZ y MARIA RUTH MARIN MUÑOZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo pa ra su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2021-00131-01
7
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 74d7e74daf0cfab8c0ca30a5c4f5d543cff34e08b05c722aa7fbcb19a60c11c5
Documento generado en 15/10/2021 03:47:51 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica