TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00132-01-(25-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00132-01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 12
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00132-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 033
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por LUZ ADRIANA
SERNA ZAPATA contra UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. RAD.: 76-622-31-05-001-20210013201
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accio nante LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA, contra el fallo de tutela No. 055 de Primera Instancia proferido el primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle) dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA, instauró acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales el derecho a la igualdad, al debido proceso administrativo y al derecho a la reparación
la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales el derecho a la igualdad, al debido proceso administrativo y al derecho a la reparación integral, solicitando se le resuelva de fondo la soli citud de pago de la indemnización administrativa por el HOMICIDIO de su progenitor RAMON ALFONSO SERNA LOPEZ , toda vez que fue reconocida como víctima del conflicto interno.
Como sustento de sus pedimentos manifestó que desde el año 2014 han realizado todas las gestiones para ser reconocidos como v íctimas del conflicto armado y luego de 7 años mediante la Resolución No. 04102019819862 del 13 de noviembre del año 2020 le reconocen el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victi mizante deHOMICIDIO MASACREal grupo familiar.
Expone que, pese a que ha presentado reiteradas peticiones ante UARIV, hasta la fecha no se le ha hecho reconocimiento parcial, ni total la indemnización administrativa a la que tiene derecho.Página 2 de 12
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00132-01
Señala que l os días 30 de abril y 13 de mayo del año 2021, recibieron respuesta bajo los radicados No. 202172011490971 - 202172012461571, mediante el cual le informan que para el día 30 de julio del presente año, se
Señala que l os días 30 de abril y 13 de mayo del año 2021, recibieron respuesta bajo los radicados No. 202172011490971 - 202172012461571, mediante el cual le informan que para el día 30 de julio del presente año, se estaría aplicando el método técnico de priorización para que tenga el acceso a la medida de l a indemnización, es decir diez meses después de haberse expedido la Resolución No. 04102019 -819862 del 13 de noviembre del año 2020 y hasta fecha no han dado cabal cumplimiento a lo proferido pese a la existencia de menores de edad que requieren dicha indemnización y las demás necesidades que actualmente está supliendo el grupo familiar.
Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, mediante Auto No. 339 del 19 de agosto de 2021, avocó el conocimiento de la acción de la tutela y corrió traslado al Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , doctor RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, a la directora Técnico de Registro, vincular a la doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, y al director Técnico, doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO o quienes hicieran sus veces.
Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Dentro del informe rendido por la entidad frente a los hechos constitutivos de la presente acción, indicó respecto al pago solicitado por la accionante que constataron que no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución
la presente acción, indicó respecto al pago solicitado por la accionante que constataron que no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, es decir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Respecto a la solicitud de la accionante acerca de la carta cheque se hace necesario precisarle al despacho que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado.Página 3 de 12
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00132-01
La entidad vía tutela da respuesta con radicado Orfeo 202172023515381 del 20 de agosto de 2021, en la cual se aclara al despacho y al accionante l o solicitado.
Así las cosas, la señora LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA está reclamando la
20 de agosto de 2021, en la cual se aclara al despacho y al accionante l o solicitado.
Así las cosas, la señora LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores circunstancias, considera que la entidad no ha violado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante, configurándose un hecho superado al haber dado respuesta a su petición.
Finalmente, solicita se niegue las pretensiones de la accionante.
Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No. 05 5 del primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
“1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional de los derechos invocados por la señora LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA, titular de la cédula de ciudadanía número 29.927.876 expedida en Versalles Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2º NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito. 3º Si esta decisión no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionante al sostener que e l operador jurídico no tuvo en cuenta su condición como madre cabeza de hogar, como tampoco sus condiciones laborales, ni
La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionante al sostener que e l operador jurídico no tuvo en cuenta su condición como madre cabeza de hogar, como tampoco sus condiciones laborales, ni económicas, toda vez que tiene 2 hijos, esta desempleada y tampoco una pensión, de igual manera señala que en la Resolución No. 04102019-819862 del 13 de noviembre del año 2020, fueron desconocidos sus derechos como víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado.
Resalta que es de suma importancia al momento de tomar la decisión en segunda instancia se ef ectúen los estudios socioeconómicos realizandoPágina 4 de 12
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00132-01
cruces de información de acuerdo con la evolución de los sistemas de información consultando en la base de datos del Fondo y Solidaridad y Garantías en Salud FOSYGA entre otras entidades, que permitan tomar un a decisión acorde a sus necesidades.
Manifestó que el juez de instancia desconoció sus condiciones socioeconómicas las cuales fueron plasmadas en el escrito genitor de la acción de tutela, sin tener un enfoque diferencial al momento de tomar las decisiones, sin velar por la inclusión, el respeto y las medidas de atención necesarias que necesitamos, garantizando con la protección de los derechos reclamados.
Precisa que la entidad accionada no ha sido transparente en el debido proceso
sin velar por la inclusión, el respeto y las medidas de atención necesarias que necesitamos, garantizando con la protección de los derechos reclamados.
Precisa que la entidad accionada no ha sido transparente en el debido proceso administrativo, por cu anto las respuestas y las notificaciones de los actos administrativos dictados por la entidad accionada en el curso de las acciones de tutela interpuestas, mintiéndole a la justicia sobre notificaciones que nunca han llegado en los términos establecidos por la ley, para poder controvertirlas o en su defecto para hacer uso de la vía gubernativa.
Expone que no se tuvo en cuenta el principio de la subsidiaridad, por cuanto han agotado previamente todos los medios de defensa judicial ante la entidad accionada, sin embargo, actuando de manera evasiva y bajo los criterios de la PRIORIZACION burlándose de las personas reconocidas como víctimas del conflicto armado y para el caso en particular por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, alegando para caso en particular situaciones no relacionadas con cada grupo familiar, evadiendo responsabilidades, extendiendo el tiempo para el pago del reconocimiento de nuestros derechos.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulneró los derechos fundamentales a LA VIDA DIGNIDAD y REPARACION INTEGRAL
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulneró los derechos fundamentales a LA VIDA DIGNIDAD y REPARACION INTEGRAL DE VÍCTIMAS, a la señora LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA y al núcleo familiar, al no ordenar el pago de la indemnización administrativa?Página 5 de 12
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00132-01
3. Argumentos de la Decisión
3.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuand o no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
3.2 La acción de tutela para fines indemnizatorios.
Señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por lo tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales
procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por lo tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador, sin embargo, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial – sujetos de especial protección constitucional -, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital.
El órgano máximo Constitucional mediante Sentencia T -028/181 , el Alto Tribunal determinó la procedencia de la acción de tutela para el pago de la indemnización administrativa, cuando se acredite que la acción ordinaria es ineficaz; en el caso estudiado por la Corte se trató de una indemnización, cuya titularidad y monto no estaban disputa, y respecto de la cual la misma entidad accionada había determinado su procedibilidad y fecha cierta de pago; sin embargo verificó la Corte que se le habían impuesto, a la tutelante, unas cargas desproporcionadas que violan sus d erechos fundamentales como persona vulnerable y sujeto de especial protección constitucional.
4.3. Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.
El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar
4.3. Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.
El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar
1 Sentencia Corte Constitucional de fecha 12 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Página 6 de 12
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00132-01
peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.
La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derec ho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:
“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificac ión de la respuesta al peticionario”
Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares e n los casos
respuesta al peticionario”
Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares e n los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fon do las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas
El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Con relación al contenido de la respuesta La Corte Constitucional en la sentencia T 357 de 2018 precisó que debe observar las siguientes condiciones:
- Claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii. Precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y iii. Congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado (M. P. Cristina Pardo).Página 7 de 12
por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y iii. Congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado (M. P. Cristina Pardo).Página 7 de 12
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00132-01
No obstante, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser p ositiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca de ntro de los términos que la ley señala.
4.4. La indemnización administrativa y la protección de los derechos a las víctimas del conflicto interno.
De manera reiterada el alto Tribunal Constitucional ha establecido que la indemnización administrativa tiene como finalidad responder ante un hecho victimizante, cuantificando el daño ocasionado, para reconocer la reparación por el mismo, en aras de restab lecer a la víctima sus derechos a las condiciones anteriores al hecho victimizante.
La indemnización administrativa es una pretensión de carácter monetario, que se reconoce, sin encontrarse atada a las necesidades básicas, previo al trámite administrativo adelantado ante la UARIV, para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos dentro del marco de la
que se reconoce, sin encontrarse atada a las necesidades básicas, previo al trámite administrativo adelantado ante la UARIV, para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011. La Corte en la Sentencia T386/18, señalo que el reconocimiento y pago de la indemnización en principio no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que puedan llegar a presentarse, por falta de respuesta a una petición dirigida a obtener el reconocimiento o cuando se omite los requisitos previos para su entrega, garantizando el debido proceso.2
De igual forma, ha señalado que la mora en el trámite o reconocimiento de la indemnización vulnera los derechos de la víctimas del conflicto interno, en algunas casos, el no pago oportuno de la indemnización administrativa podría quebrantar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, por lo que, el juez constitucional debe analizar las condiciones específicas de cada caso en particular para determinar si existe o no vulneración a los derechos por el no pago de la deprecada indemnización.
5. Caso concreto.
La señora LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA, instauró acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida digna y reparación integral, solicitando se le resuelva de fondo la solicitud de
2 Sentencia Corte Constitucional de fecha 20 de septiembre de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 8 de 12
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00132-01
pago de la indemnización administrativa por el HOMICIDIO de su progenitor RAMON ALFONSO SERNA LOPEZ , toda vez que fue reconocida como víctima del conflicto interno el 13 de noviembre de 2020.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se presentó la señora LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA N, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV por ser la entidad que reconoció la calidad de víctima del conflicto a la accionante, y ante la cual se elevó la petición de reconocimiento de la indemnización, circunstancias por las cuales se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.
De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.
En relación con el requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que está acreditado, al haberse reconocido a la demandante y al núcleo familiar como víctimas del conflicto armado, por ostentar tal calidad la línea jurisprudencial
En relación con el requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que está acreditado, al haberse reconocido a la demandante y al núcleo familiar como víctimas del conflicto armado, por ostentar tal calidad la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional flexibilizó esta exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital.
En el asunto bajo examen, tenemos que la accionante pretende se amparen el derecho a la igualdad, al debido proceso administrativo y al derecho a la reparación integral, solicitando se le resuelva de fondo la solicitud de pago de la indemnización administrativa por el HOMICIDIO de su progenitor RAMON
ALFONSO SERNA LOPEZ.
Se observa dentro de la s pruebas aportadas que la accionada UARIV por medio de la No. 04102019 -819862 del 13 de noviembre del año 2020 reconoció el derecho a la medida de indemnización adm inistrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO al grupo familiar, asimismo, ordenó aplicar el Método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida; de igual manera lePágina 9 de 12
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00132-01
ACCIONANTE: LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00132-01
informan que queda condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión.
Posteriormente presentó la accionante derecho de petición solicitando la indemnización administrativa, procediendo la entidad a dar respuesta a su requerimiento señalando que no se acreditó un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y por tal razón el Método Técnico de Priorización se aplicará en el 30 de julio del añ o 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado sí conforme a los resultados de la aplicación no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, le informarán las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Adicionalmente, se observa que la actora elevó nuevamente petición relacionada con la indemnización administrativa, petición que fue respondida el 20 de agosto de 2021, indicando la accionada que en su caso fue aplicado el Método Técnico de Priorización, el 30 de julio de 2021 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Reiteró que si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización y en dado caso no resulta viable el acceso a la
acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización y en dado caso no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, el resultado será informado el 31 de agosto de 2021.
En cuanto al pago refirió que constataron que no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, es decir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.
De lo anterior, se observa que la entidad dio respuesta de fondo al requerimiento presentado por la actora explicando las razones aun no pueden realizar el pago de la indemnización administrativa al no cumplir con los requisitos para priorizar su caso. Frente a los reparos realizados dentro del escrito de impugnación, la Sala considera que si bien la señora LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA alega ser madre cabeza de familia y no tiene buenas condiciones económicas al estar desempleada, ninguna de esas condiciones están señaladas el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 relativas a las “situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contara con una discapacidad para el desempeño o una enfermedadPágina 10 de 12
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contara con una discapacidad para el desempeño o una enfermedadPágina 10 de 12
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00132-01
catastrófica o de alto costo, como tampo co se logró identificar que tuviesen más de 74 años.
En ese caso entonces corresponde dar aplicación al inciso 3 del artículo 14 de esta misma Resolución que dispone:
Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. (...) En el caso que proceda el reco nocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atend iendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posici onarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posici onarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo (...)”
Así las cosas, debe recordar la Sala, que el hecho de encontrarse desempleada o en situación económica precaria no es suficiente para solicitar un trato preferente sobre otras personas que igualmente han sido víctimas del conflicto armado y se encuentran en condición de vulnerabilidad; razón por la cual son los criterios de priorización anteriormente señalados, lo que se tienen en cuenta para otorgar un turno diferente , ninguno de los cuales la accionante señala cumplir.
En virtud de lo anterior, esta Corporación a CONFIRMARÁ la sentencia de tutela No. 055 del primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle.Página 11 de 12
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ ADRIANA SERNA ZAPATA ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00132-01
DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de
RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00132-01
DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impug nada identificada con No. 055 del primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIF