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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00143-03-(14-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00143-03-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 8

REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

EJECUTANTE: ALVARO ANDRES MONROY Y OTROS

EJECUTADO: CONSORCIO MEN 1O Y OTRO RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00143-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

Auto interlocutorio No. 202 Aprobada en Sala Virtual No. 013

Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia promovido por ALVARO ANDRES MONROY Y OTROS contra

CONSORCIO MEN 10 Y OTROS. RAD. 76-622-31-05-001-2021-00143-03

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle, de fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual ordenó modificar la liquidación del crédito.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y trámite primera instancia.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que los señores

ALVARO ANDRES MONROY GUTIERREZ, ALBERTO GONZALEZ PEÑA,

FIDER SARASTI ZAPATA, LUIS ERNESTO TASCON VIVAS, JOSE

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que los señores

ALVARO ANDRES MONROY GUTIERREZ, ALBERTO GONZALEZ PEÑA,

FIDER SARASTI ZAPATA, LUIS ERNESTO TASCON VIVAS, JOSE

ALEXANDER LARGO TORRES, ARVEY BARACALDO FRANCO,

CARLOS ALBERTO MAYOR MORENO, JORGE ALBEIRO MORALES AGUADO, FERNANDO NUÑEZ PEÑA y FERNANDO GONZALEZ presentaron demanda ejecutiva contra del CONSORCIO MEN 10 y OTROS, con el fin de librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contempladas en la Sentencia No. 012 del 30 de mayo de 2018, modificada por esta Corporación mediante fallo No. 121 del 13 de agosto de 2019. Así, como las condenas en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Una vez recibido el escrito remitido por el apoderado judicial del extremo activo, el operador jurídico procedió a librar mandamiento de pagó por vía laboral a favor de los trabajadores demandantes; decretó el embargo y retención de los dineros que reposan en las cuentas de ahorro, corrientes, bonos o dividendos, intereses y demás beneficios que posean CONSORIOPágina 2 de 8

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EJECUTANTE: ALVARO ANDRES MONROY Y OTROS

EJECUTADO: CONSORCIO MEN 1O Y OTRO RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00143-03

MEN 10; INGENIERIA, TOPOGRAFIA Y ARQUITECTURA – INGTOPARQ

EJECUTADO: CONSORCIO MEN 1O Y OTRO RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00143-03

MEN 10; INGENIERIA, TOPOGRAFIA Y ARQUITECTURA – INGTOPARQ LTDA y ROBERTO RODRIGUEZ RUIZ, cuantía del embargo que será limitada hasta la suma de $ 700.000.000 debiéndose constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia.

Providencia que repuso el despacho de conocimiento mediante Auto No. 067 del 15 de diciembre de 2021, donde libró mandamiento de pago por la vía laboral a favor de los trabajadores demandantes, y en contra del MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL y CONSORCIO M EN 10, integrado por

VIRGINIA ISABEL BUSTAMENTE CIFUENTES, ROBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ e INGENIERIA, TOPOGRAFIA Y ARQUITECTURA, solidariamente. Intereses moratorios, por una suma igual al último salario diario hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 los co ntradictores deberán pagar a los trabajadores los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria, hasta cuando se verifique el pago efectivo de las condenas fulminadas en el proceso. Decretó el embargo y retención de los dineros que reposan en las cuentas de ahorro, corrientes, bonos o dividendos, intereses y demás beneficios que posean CONSORIO MEN 10; INGENIERIA, TOPOGRAFIA Y

ARQUITECTURA – INGTOPARQ LTDA y ROBERTO RODRIGUEZ RUIZ,

beneficios que posean CONSORIO MEN 10; INGENIERIA, TOPOGRAFIA Y ARQUITECTURA – INGTOPARQ LTDA y ROBERTO RODRIGUEZ RUIZ, cuantía del embargo que será limitada hasta la suma de $ 1.000’000.000 debiéndose constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia. Decisión que fue recurrida por la apode rada judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; correspondiéndole a esta Sala el conocimiento del recurso de alzada, por lo que mediante Auto No. 349 del 21 de septiembre de 2022 se modificó el literal A del numeral tercero del Auto No. 067 del 15 de diciembre de 2021, que a su vez modificó el Auto No. 059 del 18 de noviembre de 2021.

Notificada la parte pasiva MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, presentó escrito de excepciones contra el mandamiento, proponiendo, entre otras, el medio de defensa de pago de la obligación, que la misma se proponía, por cuanto está adelantado el trámite pert inente al pago de la sentencia judicial, bajo el entendido que la parte pasiva, el día 22 de junio de 2022, allegó al correo de la entidad las sentencias judiciales para el cumplimiento de las mismas.

Se corrió traslado de las excepciones propuestas y se convocó a la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso.

El juez de primera instancia, mediante la decisión atacada y en la diligencia prevista en la norma en cita, declaró parcialmente probada la excepción de

de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso.

El juez de primera instancia, mediante la decisión atacada y en la diligencia prevista en la norma en cita, declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; declaró noPágina 3 de 8

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probadas las excepciones denominadas falta de exigibilidad de la sentencia e improcedencia del pago de intereses moratorios; y se abstuvo de condenar en costas al Ministerio de Educación Nacional.

La parte ejecutada discrepó de la decisión de primera instancia, solicitando sea revocada la decisión tomada por el juez de instancia en el sentido de reconocer solamente el pago parcial de la obligación en el proceso.

Recibido el asunto nuevamente en esta instancia se resolvió el recurso mediante proveído de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ordenando modificar el numeral tercero del auto interlocutorio proferido el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, para condenar en costas a la ejecutada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución el ejecutante presentó liquidación del crédito el día once (11) de enero de dos

costas a la ejecutada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución el ejecutante presentó liquidación del crédito el día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), procediendo el despacho al darle trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP.

Consecuentemente el operador jurídico mediante proveído de fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ordenó modificar la liquidación del crédito considerando que debe quedar determinada en un monto total de ($130.657.914,00), advirtiendo que sin perjuicio del saldo que arroje en el trámite ejecutivo por concepto de liquidación de costas.

Inconforme con la decisión el profesional del derecho que defiende los intereses del extremo pl ural activo propuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

El operador judicial decidió el día trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) no reponer y concedió el recurso de apelación.

2. El recurso de apelación

El apoderado judicial del ejecutante reprochó la decisión de primera instancia, argumentando su inconformidad a la liquidación del crédito, atacando hasta cuándo deben liquidarse los intereses moratorios y la forma como se imputan los abonos realizados por los demandados.

Explica que la forma como el juez de primera instancia imputó los abonos de cada uno de los trabajadores desconoció lo señalado en el artículo 1653 del Código Civil que ha definido la imputación del pago de las obligaciones cuando hay de por medio intereses causados.Página 4 de 8

cada uno de los trabajadores desconoció lo señalado en el artículo 1653 del Código Civil que ha definido la imputación del pago de las obligaciones cuando hay de por medio intereses causados.Página 4 de 8

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Señala que los abonos realizados por la Aseguradora deben imputarse a los intereses y no las prestaciones sociales o los demás conceptos que conforman el capital, además, agrega que primero deben cubrirse las costas y agencias en derecho.

3. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 8o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, la Sala encuentra revestida de la co mpetencia para examinar en segunda

y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, la Sala encuentra revestida de la co mpetencia para examinar en segunda instancia el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia y los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar i) ¿Hasta cuándo debe contabilizarse los intereses moratorios causados? ii) ¿Como debe realizarse la imputación de los pagos realizados por las ejecutadas?

3. Tesis

La Sala confirmará la decisión de primera instancia.

4. Argumentos de la decisión

Conforme lo señala el artículo 446 del C.G.P. aplicable por remisión al proceso laboral, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo.Página 5 de 8

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La misma norma señala que de la liquidación del crédito presentada por una de las partes se dará traslado a la otra, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en

de las partes se dará traslado a la otra, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, precisando que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previsto s en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

De la norma procesal se colige con claridad, que la liquidación del crédito debe estar conforme al mandamiento de pago, luego entonces, el trámite de la objeción del crédito no es un escenario para discutir los valores ordenados en el mandamiento de pago o cuestiones relativas al título, restringiéndolo al estado de la cuenta, y exigiendo además que la parte que objeta presente una liquidación alternativa del crédito. En el mismo sentido, para la actualización del crédito se debe tomar de base la liquidación que ya esté en firme, lo que significa que las objeciones no pueden dirigirse a lo ya aprobado.

Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el hoy recurrente presentó recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, fundamentó su inconformidad respecto de la liquidación de los intereses moratorios y la imputación que se hizo de los abonos pagados por la entidad ejecutada.

En la liquidación del crédito presentada por el el profesional del derecho de los ejecutantes se especificó:

El juez de primera instancia al examinar la liquidación de crédito propuesta el

la entidad ejecutada.

En la liquidación del crédito presentada por el el profesional del derecho de los ejecutantes se especificó:

El juez de primera instancia al examinar la liquidación de crédito propuesta el juez de instancia imputó los pagos de la siguiente manera:Página 6 de 8

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De la misma forma que hizo la liquidación del crédito con el señor ALVARO ANDRES MONROY lo hizo con los demás ejecutantes, es decir que el operador judicial al realizar la imputación de pagos respecto d el valor consignado por la Aseguradora La Previsora S.A. el día 9 de septiembre de 2021, lo imputó primero a capital por salarios y prestaciones sociales.

Respecto del valor depositado por el Ministerio de Educación el día 02 de noviembre de 2022 lo abonó a lo adeudado por cada uno de los ejecutantes por concepto de sanción moratoria y costas; encontrando que el saldo por pagar corresponde a los intereses moratorios causados desde la terminación del vínculo laboral hasta que la ejecutada hizo la primera consignación con la cual se pagaron salarios y prestaciones sociales.

Ahora bien, una vez analizado lo anterior la Sala est á de acuerdo con lo decidido por el juez de instancia toda vez que el artículo 1653 del Código Civil que refiere a que la imputación de pagos habrá de hacerse primero a intereses no es aplicable a las obligaciones laborales . La Corte Suprema de

decidido por el juez de instancia toda vez que el artículo 1653 del Código Civil que refiere a que la imputación de pagos habrá de hacerse primero a intereses no es aplicable a las obligaciones laborales . La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4849 -2019 señaló respecto de los intereses del artículo 1617 del C.C. que no “No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que « […] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreenc ias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449 -2016).”, misma línea interpretativa que la Sala considera aplicable al caso concreto, en tanto la norma que el actor pretende sea considerada, se aplica a obligaciones civiles , de manera que el mismo juicio de valor que aplicó la Corte para sostener la no aplicación del artículo 1617 del CC, tiene en cuenta esta Sala para no acceder a la imputación de pagos conforme el artículo 1653 del C.C.Página 7 de 8

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Y es que a diferencia de las obligaciones civiles, en materia laboral se ha permitido el pago de los salarios y prestaciones para interrumpir la sanción moratoria o los intereses moratorios según sea el caso tal como expresamente lo señala el artículo 65 del CST al indicar “el empleador deberá

permitido el pago de los salarios y prestaciones para interrumpir la sanción moratoria o los intereses moratorios según sea el caso tal como expresamente lo señala el artículo 65 del CST al indicar “el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”. Dice a continuación la misma norma que “Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.”

Así las cosas, será confirmado el auto proferido el primero (01) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

COSTAS

Se condenará en costas en esta instancia a la parte ejecuta nte al resultar desfavorable el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en auto del primero (01) de febrero del dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutante y a favor de la ejecutada. Se señalan como agencias en derecho la suma de 10 salarios mínimo legales diarios a costa de cada uno de los ejecutantes y a favor del Ministerio de Educación Nacional.

favor de la ejecutada. Se señalan como agencias en derecho la suma de 10 salarios mínimo legales diarios a costa de cada uno de los ejecutantes y a favor del Ministerio de Educación Nacional.

TERCERO.- En firme la presente providencia devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplasePágina 8 de 8

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EJECUTADO: CONSORCIO MEN 1O Y OTRO RAD.: 76-622-31-05-001-2021-00143-03

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra MagistradaSala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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