TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00151-01-(27-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00151-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 272
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 22
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Ordinario Laboral de JOSÉ VICENTE CAÑAS JIMÉNEZ contra
XIRINS KARINA POSADA BUITRAGO.
Radicación N° 76-622-31-05-001-2021-00151-01.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia pública proferida el 19 de abril de 2023 a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo negó la solicitud de la medida cautelar.
II. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral a través de la cual solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS JIMÉNEZ y XIRINS KARINA POSADA BUITRAGO , durante el período comprendido entre el día 8 de enero de 2013 hasta el 8 de abril de 2021.
Dentro del trámite procesal , al apoder ado de la parte actora, solicitó medida cautelar fundada en lo preceptuado por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, en donde requirió que se imponga caución a la parte
Dentro del trámite procesal , al apoder ado de la parte actora, solicitó medida cautelar fundada en lo preceptuado por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, en donde requirió que se imponga caución a la parte demandada. El Juzgado en auto de sustanciación No. 77 del 2 de febrero de 2023 indicó que la solicitud elevada será resuelta en audiencia programada para el día 19 de abril de 2023.El juez de primera instancia resolvió negar la medida cautelar solicitada. Consideró que no es viable acceder al decreto de las medidas cautelares, en razón a que no se logra observar que la demandada este en graves dificultades económicas que le impida una cumplir una eventual condena.
La parte actora como fundamento de su recurso señaló que le han informado al demandante que la señora XI RINIS KARINA POSADA BUITRAGO vendió el establecimiento de comercio a una empleada de ella, situación que deja duda si la empleada ten ía los recursos para comprar dicho establecimiento.
Agrega que la progenitora de la señora XIRINIS KARINA POSADA BUITRAGO le vendió en el año 2013 el establecimiento y esto lo hizo porque recibieron una demanda de otra empleada en ese momento, por tal motivo, solicita la medida cautelar.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, el apoderad o judicial la parte demandada presentó escrito solicitando que se confirme la decisión de p rimera instancia y explica que dentro del plenario no se
alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, el apoderad o judicial la parte demandada presentó escrito solicitando que se confirme la decisión de p rimera instancia y explica que dentro del plenario no se encuentra en ninguna de las circunstancias enlistadas en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujeran a la imposición de la medida cautelar consagrada, ya que brilla por su ausencia el material probatorio que conllevara a ese convencimiento.
Además, peticiona que se tenga en cuenta el criterio establecido en el proceso identificado con el radicado 76-222-31-05-001-2021-00056-00, en la cual señaló la Sala q ue los actos de compraventa realizados por los demandados, no son suficientes para considerar que están efectuando actos para insolventarse o impedir la efectividad de la condena ya que tales actos de comercio no están prohibidos, por lo que ruego tenerla en cuenta a efectos de tomar la decisión que corresponda.
El extremo demandante guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.
III. CONSIDERACIONES1. Competencia de la Sala.
Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con el numeral 7° de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colec tivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.
Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los
competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.
Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no compar te de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
2. Problema Jurídico.
Planteada como viene la controversia, la atención de la Colegiatura se circunscribe a determinar ¿si es procedente imponer o no la medida cautelar establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social?
3. Argumentos de la decisión.
3.1 Medida Cautelar.
La parte demandante solicitó la imposición de la medida cautelar en proceso ordinario consistente en caución, por considerar que la parte demandada está realizando actos tendientes a insolventarse petición a la que no accedió el juez y que es motivo de reproche.
Pues bien, lo primero que precisa la Sala es que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 85 A establece una de las medidas cautelares que el Juez dentro de un proceso ordinario laboral puede aplicar, con el objetivo que no se hagan ilusorias las resultas del mismo.
La medida que podría ser impuesta conforme esta norma consiste en una caución que debe asegurar entre el 30 y 50% de las pretensiones demandadas, y podría ser ordenada en las siguientes circunstancias:(i) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse. (ii) cuando el demandado adelante actos que pue dan impedir la
demandadas, y podría ser ordenada en las siguientes circunstancias:(i) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse. (ii) cuando el demandado adelante actos que pue dan impedir la efectividad de la sentencia de condena y (iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Para la Corte Constitucional las medidas cautelares, son “ aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se ado pte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”1
Esta Sala, como lo ha expuesto en asuntos anteriores, considera que no es la única medida que se puede aplicar en los asuntos laborales, y así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia 043 de 2021 en la que indicó que la norma admitía dos interpretaciones posibles, debiéndose acoger la más favorable conforme a la cual la norma no impide la posibilidad de aplicación por remisión normativa al artículo 590 del C.G.P. referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares, declarando la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que en la
aplicación por remisión normativa al artículo 590 del C.G.P. referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares, declarando la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares del CGP previstas en el literal C del numeral 1o del artículo 590 ya citado.
El artículo 590 del C.G.P. señala que se podrá apl icar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Precisa la misma norma, que para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, y tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, así como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida,pudiendo decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
Finalmente señala la Sala que en materia laboral también es posible aplicar cualquier otra medida cua ndo se busca proteger derechos fundamentales tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley 1149 de 1990.
Caso concreto.
Recuerda la Sala que la imposición de medidas cautelares es excepcional en los asuntos ordinarios teniendo en cuenta que aún está en discusión la existencia del derecho. La parte actora justamente pretende se imponga la medida cautelar caución consagrada en el artículo 85 A, bajo el argumento que la demandada e stá efectuando actos tendientes a
existencia del derecho. La parte actora justamente pretende se imponga la medida cautelar caución consagrada en el artículo 85 A, bajo el argumento que la demandada e stá efectuando actos tendientes a insolventarse o una posible evasión de sus obligaciones.
En el recurso sostuvo el apoderado judicial del extremo activo que le han informado al demandante que la demandada vendió el establecimiento de comercio a una empleada de ella, dejando en duda si en realidad la trabajadora tenía los recursos para comprar dicho establecimiento y que además que la progenitora de la señora XIRINIS KARINA POSADA BUITRAGO le vendió en el año 2013 el establecimiento y lo hizo porque recibieron una demanda de otra empleada en ese momento.
Ahora bien, al analizarse las pruebas aportadas ninguna es suficiente para soportar las afirmaciones del demandante y menos aún para considerar que en efecto la demandada está efectuando actos para insolventarse o impedir la efectividad de la condena, del recurso se logra entender que se fundamenta en suposiciones del demandante, por lo tanto, al no existir más pruebas sobre la situación financiera de la demandada, y estando en discusión la existencia del derecho, considera la Sala que la decisión de primer grado resulta acertada y, por tanto, se confirmará.
IV. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que, el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue desfavorable.DECISIÓN:
del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que, el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue desfavorable.DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia pública celebrada el 19 de abril de 2023 en la cual no accedió a la imposición de la medida cautelar, conforme se señaló en el considerando.
Segundo: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 300.000.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
MagistradaMARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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