TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00155-01-(23-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00155-01-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: DIEGO FERNANDO VILLADA MOLINA.
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-622-31-05-001-2021-00155-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 03
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) enero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Diego Fernando Villada Molina DEMANDADO Administradora de Fondo de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A.
RADICADO 76-622-31-05-001-2021-00155-01
TEMA Pensión de sobrevivientes ASUNTO Recurso de apelación Sentencia DECISIÓN Confirma
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito d e Roldanillo, el cinco (05) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, y los derechos mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicialPágina 2 de 11
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DTE: DIEGO FERNANDO VILLADA MOLINA.
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El señor Diego Fernando Villada Molina formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el 28 de marzo de 2018.
Como sustento de sus pretensiones relató que la señora María Isabel Robayo laboró para la empresa Agroveterinaria El Vaquero.
Enunció que, inició a convivir con la causante desde el año 2001, y contrajeron matrimonio el día 10 de diciembre de 2016 ; que dicha convivencia se desarrolló hasta el día 28 de marzo de 2018, fecha en que falleció la señora María Isabel Robayo.
Expuso que, en el mes de junio de 2018 solicitó ante Porvenir S.A el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada el día 25 de julio de 2018, bajo el argumento que la causante no dejó consolidada la pensión al no registrar una cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso.
Refirió que, ante la falta de pago de los aportes a pensión por parte del
dejó consolidada la pensión al no registrar una cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso.
Refirió que, ante la falta de pago de los aportes a pensión por parte del empleador Agro Veterinaria El Vaquero a favor de la causante, inició proceso ordinario laboral contra dicha empresa; proceso que se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y finalizó con un acuerdo conciliatorio del 06 de abril de 2021, consistente en que el empleador pagaría a Porvenir los aportes correspondientes de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2016.
Aseveró que, con la cancelación de dichos periodos ya se acredita ba la cotización de las 50 semanas que exige la ley . Por lo tanto, el 23 de julio de 2021, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la prestación económica, sin embargo, le fue negada reiterando la respuesta dada el 25 de julio de 2018, y precisó que la realización de pago extemporáneo no es válida.
1.3 La contestación de la demandadaPágina 3 de 11
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El convocado a juicio, a través de curadora ad-litem se indicó que de ser probados los hechos no se o ponía a las pretensiones incoadas en la demanda.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del
probados los hechos no se o ponía a las pretensiones incoadas en la demanda.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra al considerar que la causante no dejó consolidada la pensión de sobrevivientes al no acreditar las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso.
1.5. Recurso de apelación.
El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación , a través del cual hizo énfasis que las pruebas practicadas dentro del proceso dan cuenta que la causante si acredita las 50 semanas al momento del fallecimiento. Preciso que, pese a que se haya pagado algunos periodos a pensión de forma extemporánea, no es cierto que la responsabilidad recaía sobre la causante, pues indica que la misma es competencia de Porvenir S.A. quien debió haber solicitado o requerido al empleador ante la mora en el pago, quien por demás permitió que el empleador cancelará los aportes posteriormente. Finalmente, enunció que su representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque acredita los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 1.6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte demandada guardó silencio.
alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESPágina 4 de 11
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2.1. Hechos probados
Para la Sala no es materia de discusión que: i) la señora María Isabel Robayo Carranza falleció el día 28 de marzo de 20181; y ii) la señora María Isabel Robayo Carranza contrajo matrimonio con el señor Diego Fernando Villada Molina el día 10 de diciembre de 20162.
2.2. Problema jurídico
De conformidad a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Establecer si la señora María Isabel Robayo Carranza dejó consolidado el derecho para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrev ivientes a cargo de PORVENIR, y en caso positivo, iv) Determinar si el señor Diego Fernando Villada Molina acreditó ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de compañero permanente de la causante.
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
2.3.1. Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
2.3.1. Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito de María Isabel Robayo Carranza ocurrió el día 28 de marzo de 2018, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone para los afiliados al sistema de seguridad social haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
1 Archivo 01, folio 10 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 02, folio 15 del cuaderno de primera instancia.Página 5 de 11
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2.3.2 Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora, consecuencias del no cobro de los aportes en mora. Diferencia entre falta de afiliación y mora del empleador
para el cobro de los aportes en mora, consecuencias del no cobro de los aportes en mora. Diferencia entre falta de afiliación y mora del empleador
En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan las administradoras de fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza “Corresponde a las entidades administrado ras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.”
Así las cosas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en CSJ SL1691-2019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas
empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763 -2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707 -2017, CSJ SL5166 -2017, CSJ SL90342017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisándose en providencia CSJ SL3707 -2017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si, además, medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última aPágina 6 de 11
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quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
En la sentencia SL 4 282 de 2022, la Corte, citando la sentencia CSJ SL1078-2021, explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del
beneficiarios.
En la sentencia SL 4 282 de 2022, la Corte, citando la sentencia CSJ SL1078-2021, explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, reiterando lo siguiente: “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […]. Subrayado por la Sala.
En lo que respecta a la pensión de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL 990 de 2024, ha
correspondido a las administradoras en caso de afiliación […]. Subrayado por la Sala.
En lo que respecta a la pensión de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL 990 de 2024, ha establecido:
“(…) Así las cosas, esta Corte ha dispuesto expresamente que, para los casos de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, es imprescindible que la convalidación de tiempos servidos y no cotizados a causa de una falta de afiliación por parte del empleador se haga con anterioridad a la configuración del hecho que da lugar al surgimiento de la prestación que, en este caso, es la muerte del afiliado. Dicho de otro modo, lo que se exige es que, ante la omisión de la empresa de afiliar a su trabajador y hacer las correspondientes cotizaciones, este remedie la situación mediante el pagoPágina 7 de 11
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de un título pensional antes de que se estructure el fallecimiento, con el ánimo de que dichos ciclos sean tenidos en cuenta para la causación del derecho prestacional (…)
2.4. Premisas fácticas
Descendiendo al asunto bajo estudio se avizora de las pruebas recaudadas que, la señora María Isabel Robayo Carranza según historia laboral inició a cotizar al sistema desde el 11 de marzo de 1991 hasta abril de 20173 para un total de 922.7 semanas, y dentro de los 3 años anteriores
recaudadas que, la señora María Isabel Robayo Carranza según historia laboral inició a cotizar al sistema desde el 11 de marzo de 1991 hasta abril de 20173 para un total de 922.7 semanas, y dentro de los 3 años anteriores al deceso, esto es, desde el 28 de marzo de 2015 al 28 de marzo de 2018, cotizó más de las 50 semanas exigidas por la norma por lo que en un principio podría decirse que dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios.
Sin embargo, la parte demandada afirma que la causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización al sistema en los tres últimos años anteriores al deceso al advertir que los periodos cotizados con posterioridad a junio de 2016 no pueden ser computadas por haberse cancelado de forma extemporánea por parte del empleador Agroveterinaria El Vaquero.
En este contexto, le corresponde a la Sala determinar si es procedente tener válidamente acreditadas en la historia laboral de la señora María Isabel Robayo Carranza las semanas que fueron canceladas extemporáneamente por el mencionado empleador.
Al revisar los documentos allegadas al plenario constata la Sala, copia de las “Planillas integradas autoliquidación aporte s”4 de los periodos de cotización de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2016 a favor de la señora María Isabel Robayo ; semanas que fueron canceladas por el empleador Agroveterinaria El Vaquero LTDA el día 07 de julio de 2021.
Del expediente del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76 -62231-05-001-2020-00040-00 iniciado por el señor Diego Fernando Molina en representación de su difunta esposa María Isabel Robayo Carranza en
3 Archivo 01, folios 18-23 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 01, folios 24-27 del cuaderno de primera instancia.Página 8 de 11
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contra de Agroveterinaria El Vaquero con el fin de que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y la causante desde mayo de 2005 hasta el 28 de marzo de 2018; consecuencialmente el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social.
La sociedad Agroveterinaria El Vaquero en su contestación a la demanda se opuso a todas y cada de las pretensiones formu ladas en su contra, y fue enfática en indicar que la señora María Isabel Robayo Carranza laboró para la empresa desde mayo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2015; y asegura que dada la enfermedad que padeció la causante decidió de manera voluntaria continuar pagando los aportes a la seguridad social hasta febrero de 2016.
El proceso finalizó con un acuerdo entre las partes consistente en el pago de una suma de dinero y de los aportes al sistema pensional por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2016 de la señora María Isabel Robayo Carranza.
El proceso finalizó con un acuerdo entre las partes consistente en el pago de una suma de dinero y de los aportes al sistema pensional por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2016 de la señora María Isabel Robayo Carranza.
Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio del señor Diego Fernando Villada Molina que en lo que interesa al asunto confesó que, la sociedad Agroveterinaria El Vaquero afilió a la señora María Isabel Robayo Carranza aproximadamente hasta el año 2015. Declaró que una vez la causante dejó de laborar para el empleador cuando fue diagnosticada con cáncer e inició las quimioterapias, aunque afirm ó que les “colaboraba si necesitaban algo”. Y expuso que los pagos a pensión de los periodos posteriores a febrero de 2016 fueron realizados por Agroveterinaria El Vaquero después de la audiencia de conciliación celebrada en el proceso ordinario laboral No. 7 6-622-31-05-001-202000040-00.
La señora Luz Betty Santiago Villada en calidad de testigo manifestó desconocer la fecha en la que dejó de laborar la señora María Isabel Robayo Carranza para el empleador Agroveterinaria El Vaquero, pero que tiene conocimiento que la causante por su estado de salud laboraba con menos frecuencia. Y la señora Leidy Vanessa Garnica Robayo (hija de la señora María Isabel Robayo Carranza ) enunció que no recuerdaPágina 9 de 11
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exactamente hasta cuando trabajó la causante, dice creer que fue hasta el año 2017 debido a que su estado de salud no se lo permitía, pero aún así afirmó que su madre recibió en su casa por parte de Agroveterinaria El Vaquero documentos de trabajo. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el caso concreto no aplica la figura del allanamiento a la mora como bien lo pretende hacer valer el apoderado judicial del demandante, en tanto el pago de los aportes extemporáneos efectuados en el año 2021, esto es, años después del fallecimiento de la señora María Isabel Robayo Carranza , no tiene relación con la afiliación realizada por la Agroveterinaria El Vaquero hasta febrero de 2016.
Pues denótese que el propio demandante afirmó que la señora María Isabel laboró para Agroveterinaria El Vaquero hasta el año 2015; hecho que fue confirmado por el empleador en la contestación a la demanda dentro del proceso promovido en su contra.
Además, el actor confesó que los aportes pagados extemporáneamente de marzo de 2016 hasta abril de 2017 fueron cancelados después del fallecimiento de la señora María Isabel, es decir, ocurrió luego de causarse el riesgo amparado sin que sea factible tenerlos en cuenta como bien lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia.
De modo que, no podría la Sala concluir que estuvo afiliada al sistema después de febrero de 2016 que permita tener como validas el pago
ha decantado la Corte Suprema de Justicia.
De modo que, no podría la Sala concluir que estuvo afiliada al sistema después de febrero de 2016 que permita tener como validas el pago extemporáneo de los aportes y puedan ser computadas para efectos pensionales, y en ese sentido no hubo ninguna omisión por parte de la AFP en el cobro de las cotizaciones.
Igualmente, los medios de prueba no acreditan si quiera que la señora María Isabel Robayo Carranza trabajó a favor de la Agroveterinaria El Vaquero hasta el 28 de marzo de 2018 , dado que l as testigos no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta relación laboral entre las partes hasta marzo de 2018 , como lo asegura el demandante en el escrito, quien posteriormente se contradijo en el interrogatorio de parte, lo cual le resta credibilidad a sus dichos.Página 10 de 11
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En virtud de todo lo anterior, para la Sala no posible endilgar responsabilidad a la AFP al no con tabilizar las semanas entre marzo de 2016 hasta abril de 2017, pues efectivamente no se acreditó en juicio la causa de esas cotizaciones, en tanto no hubo afiliación previa, de manera que no se aplica la teoría del allanamiento a la mora; y no hay certeza de que la señora María Isabel Robayo Carranza laboró por los menos hasta dicha fecha, debiéndose CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
COSTAS
certeza de que la señora María Isabel Robayo Carranza laboró por los menos hasta dicha fecha, debiéndose CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que, en cualquier caso, se hubiese conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cinco (05) de diciembre de septiembre del dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 11 de 11
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MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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