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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00160-01-(15-02-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2021-00160-01-(15-02-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ordinario de

HERIBERTO CASTILLO CARMONA contra FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN

LIQUIDACION Y OTROS

Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2021-00160-01

A los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar auto interlocutorio que resuelva el recurso de apelación propuesto por las partes, frente a los autos por medio de los cuales se declaró probada la excepción previa de inexistencia de la empresa demandada y no probada la excepción propuesta como previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como el no decreto de medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS.; conforme a lo dispuesto en la ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 005

Aprobado en acta No. 006

ANTECEDENTES

Demanda76-622-31-05-001-2021-00160-01 2

El señor HERIBERTO CASTILLO CARMONA, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa FRUTIVALLE FRUIT

COMPANY S.A. EN LIQUIDACION y los señores LUZ STELLA

NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIDIA,

SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIDIA y RAUL FERNANDO

COMPANY S.A. EN LIQUIDACION y los señores LUZ STELLA

NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIDIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIDIA y RAUL FERNANDO CARRILLO NIDIA , con el fin de obtener las siguientes pretensiones:76-622-31-05-001-2021-00160-01 376-622-31-05-001-2021-00160-01 4

Como fundamentos fácticos se expusieron los que se consignan en el archivo digital 01.

Asimismo, solicitó medida cautelas así:76-622-31-05-001-2021-00160-01 5

Contestación de demanda

Con oposición a las pretensiones, el apoderado judicial de los señores Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Raúl Fernando Carrillo Nivia y Sonia Alexandra Carrillo Nivia, dio respuesta al escrito inicial como se evidencia en el archivo digital 06 del expediente; en el respectivo documento, presentó la siguiente excepción previa:

Como anexo de respuesta a la demanda, presentó certificado de existencia y representación legal emanado de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que se anota:76-622-31-05-001-2021-00160-01 676-622-31-05-001-2021-00160-01 7

La parte actora, reformó la demanda en los términos consagrados en el documento obrante en el archivo 07 del expediente digital.

Por auto del 8 de julio de 2022, el a quo admitió la reforma a la

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La parte actora, reformó la demanda en los términos consagrados en el documento obrante en el archivo 07 del expediente digital.

Por auto del 8 de julio de 2022, el a quo admitió la reforma a la demanda y corrió traslado de la misma a la par te demandada, misma que respondió a través del apoderado judicial de los señores Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Raúl Fernando Carrillo Nivia y Sonia Alexandra Carrillo Nivia, indicando su oposición a las pretensiones y como razones o argumentos para ello, se expuso:

(…)76-622-31-05-001-2021-00160-01 8

(…)

Presentó en esta oportunidad las siguientes excepciones previas:76-622-31-05-001-2021-00160-01 9

Soportó dentro de los anexos, la contestación a la reforma a la demanda, en el mismo certificado de existencia y representación legal de la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A., al que se aludió en líneas que preceden.

Decisión de excepciones previas

En la audiencia de que da cuenta el artículo 77 del estatuto adjetivo del trabajo, el Juez emitió auto fechado el 30 de noviembre de 2022 (Momento 23:46 archivo digital 10), en el que resolvió:76-622-31-05-001-2021-00160-01 10

Sustentó su decisión, en los siguientes términos:

“Procede el despacho a resolver sobre las excepciones previas; efectivamente

que resolvió:76-622-31-05-001-2021-00160-01 10

Sustentó su decisión, en los siguientes términos:

“Procede el despacho a resolver sobre las excepciones previas; efectivamente de la aclaración que me hace la Doctora, en la reforma de la demanda ya se incluyeron las dos excepciones como previas, en relación con la inexistencia del demandando, pues es sabido que una de las exigencias de la demanda, en estos casos, cuando se demanda a una sociedad, es allegar el certificado de representación de la empresa demandada , en este caso la empresa FRUTIVALLE, que cuando se presentó la demanda inicial la misma se encontraba en liquidación y efectivamente el certificado fue acompañado en su debido momento por la apoderada de la parte demandada en el cual, un certificado de 3 de julio de 2020, que señalaba que l a empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPANY, se encontraba en liquidación ; dice que la misma estaba ubicada en el kilómetro 6, y que en ese momento queda como liquidador el señor Juan Bautista Murillo Cruz, qu ien se encuentra presente el día hoy , según la escritura numero 11 38 de la notaria 31 de Bogotá del 23 de diciembre de 2019, inscrita el 10 de enero de 2020 bajo el número 025460 del libro noveno de la Cámara de Comercio de Bogotá ; sin embargo las personas naturales demandadas al momento ya de dar respuesta a la reforma de la demanda , se allega un certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, expedido el 10 de abril de 2022 en el cual se informa que la razón social de la referida sociedad , fue encarcelada en virtud del acta del 30 de

reforma de la demanda , se allega un certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, expedido el 10 de abril de 2022 en el cual se informa que la razón social de la referida sociedad , fue encarcelada en virtud del acta del 30 de diciembre del 2021, actuación que fue registrada el 20 de enero del año 2022, en la respetiva Cámara de Comercio de Bogotá; a estas alturas, el Despacho, debe hacer el despacho , el recuento del devenir procesal ; tenemos que la demanda fue presentada efectivamente el día 14 de octubre del año 2021, que el 1 º de diciembre del año 2021 se admitió la demanda y se negó la práctica de la medida cautelar que allí se encontraba, en enero de 2022 se notificó la demanda a los demandados incluyendo a la dirección de correo electrónico de la dema ndada FRUTIVALLE COMPANY, sin embargo el 2 de marzo del año 2022, la señora Sandra Patricia Carrillo, que es una de las personas naturales demandadas , señaló que ella ya no tenía que ver con FRUTIVALLE FRUIT COMPAÑY , y entonces a raíz de eso se requirió al76-622-31-05-001-2021-00160-01 11

apoderado de la parte demandante quien insistió en que se efectuara la notificación a la dirección señalada en el certificado de representación; fue así como el día 10 de junio del presente año 2022, se envió la notificación al correo electrónico Jpmurillo (sic), es decir, el Doctor Juan Bautista Murillo, el que fungía como liquidador de la sociedad, esa notificación se envió el 10 de junio

como el día 10 de junio del presente año 2022, se envió la notificación al correo electrónico Jpmurillo (sic), es decir, el Doctor Juan Bautista Murillo, el que fungía como liquidador de la sociedad, esa notificación se envió el 10 de junio del año 2022, posteriormente la parte hizo la reforma a la demanda el 8 julio, se admitió la reforma de la demanda y una vez verificadas las respuestas a la demanda y el asunto, se abstuvo de insistir a la notificación a la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY, se señaló esta fecha y hora para efectos de celebrar esta audiencia , todo esto con qué sentido, en el sentido de que efectivamente se observa del archivo de contestación de la demanda , que se está presentando el día de hoy, si se observa el anexo que obra de la cámara de comercio folio 11 del archivo de contestación de la demanda del expediente digital, está registrado que efectivamente la sociedad fue liquidada como lo señala en el escrito de excepciones , la sociedad liquidada y declarada en estado de disolución el 30 de diciembre del año 2021, es decir , que esa inscripción se registró igualmente en la cámara de comercio , esa liquidación el 20 de enero del año 2022 ; que quiere decir ello , que para el momento en que se hizo la notificación normal, el día 10 de junio del año 2022 cuando se envía formalmente el correo al señor Juan Bautista Murillo, como liquidador pues la sociedad ya había desaparecido , es decir, la sociedad desapareció del mundo jurídico, del mundo comercial, formalmente desde el 22 de enero del presente año 2022 , fecha en la cual se registró el acta de disol ución y liquidación, es decir , a juicio del despacho , está llamada a prosperar esta

del mundo jurídico, del mundo comercial, formalmente desde el 22 de enero del presente año 2022 , fecha en la cual se registró el acta de disol ución y liquidación, es decir , a juicio del despacho , está llamada a prosperar esta excepción por cuanto no podemos continuar la acción frente a una sociedad que es inexistente porque una cosa es la presentación de la demanda y otra el momento en que se tr aba la litis en este caso concreto la litis fue trabada cuando se intentó notificar a la demandada que ya no existía , es decir , resultaba imposible la litis con una sociedad que ya no existe en el mundo jurídico, por tal razón está llamada a prosperar la excepción previa propuesta por inexistencia de la demandada FRUTIVALLE FRUIT COMPANY; igualmente formula la demandada con carácter de previa excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ; debemos recordar que las excepci ones previas, como su nombre lo indica , son aquellos hechos que tienen como “finalidad la de suspender o mejorar el procedimiento por existir verdaderos impedimentos procesales que obstaculizan el normal trámite pues a través de ellas se objeta la valida r elación jurídico procesal , y por ende no ataca la cuestión debatida o sustancial de la pretensión”; eso está tomado del libro del Doctor Geraldo Zuluaga, Guía Teórica del Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quinta edición año 2013, página 233 y 234 ; sabemos entonces y en eso comparte este despacho la observación que hace la apoderada de la parte demandante del artículo 100 del Código General del Proceso, no se encuentra en lista la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como aquella para proponerse con carácter de previa, sin

apoderada de la parte demandante del artículo 100 del Código General del Proceso, no se encuentra en lista la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como aquella para proponerse con carácter de previa, sin embargo, debemos recordar que antes de la entrada en vigencia de Código General del Proceso, existía con la ley 1395 una norma que permitía poner76-622-31-05-001-2021-00160-01 12

como previa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero quedó sin efecto al momento del entrar en vigencia del Código General del Proceso, es decir en el año 2013, por lo tanto, debemos remitirnos a la normal especial del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, que es el articulo 32 norma que señala lo siguiente “ El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuan do no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolver á ahí mismo”; una lectura procesal de la demanda y de la aplicación de las normas procesales tanto el Código General del Proceso, como de la norma ordenamiento laboral del articulo 32 , nos lleva entones a concluir que en la actualidad, no es posible formular con carácter de previa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y que ella debe ser resuelta como de

ordenamiento laboral del articulo 32 , nos lleva entones a concluir que en la actualidad, no es posible formular con carácter de previa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y que ella debe ser resuelta como de fondo, la oportunidad entonces para resolver este tipo de excepciones es básicamente la sentencia que ponga fin a la instancia, que resolverá la falta de legitimación por pasiva; en resumen, (…) como previa la excepción de falta de legitimación en la causa , en este caso por pasiva , cuestión que necesariamente habrá que abordarse en la sentencia ; en consecuencia se declarará probada la excepción previa denomina inexistencia de la demandada FRUTIVALLE COMPANY S.A, y no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva; no habrá lugar a imponer costas en esta instancia entendiendo pues el éxito parcial de las excepciones previas”.

Recurso de reposición y en subsidio apelación

La apoderada judicial de la parte actora recurrió la decisión anterior en reposición y en subsidio apelación (Momento 36:37 archivo 10 expediente digital) , indicando que “ cuando se promueve la dema nda existe en el mundo jurídico la sociedad FRUTIVALLE COMPANY, y de otra parte, cuando el Juzgado realiza la notificación de la demanda ellos no dan respuesta a la misma y estaban debidamente notificados entonces por esa razón solicito su señoría, se sirva reponer”.76-622-31-05-001-2021-00160-01 13

Por su parte, el extremo demandado recurrió en reposición y apelación la decisión relativa a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando:

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Por su parte, el extremo demandado recurrió en reposición y apelación la decisión relativa a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando:

“Me permito presentar recurso de reposición y apelación, contra la decisión formulada en el Despacho, para que sea el superior quien revise entonces la pertinencia de la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva, toda vez que si bien es cierto la reforma inicial fue nuevamente formulada una vinculación de los herederos, es claro entonces que la pretensión principal de la demanda se enfoca principalmente en una sustitución patronal entre el señor Carrillo y la empresa FRUTIVALLE COMPANY, y por lo tanto , los herederos frente a esta situación no tiene n ninguna carga de solidaridad en virtud a jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en el entendido que la solidaridad opera específicamente para las personas naturales y no para los socios de una entidad comercial, por lo tanto su Señoría, me permito solicitarle recurso de reposición y en subsidio de apelación para que sea el Superior, quien revise esa excepción”.

El a quo no repuso su decisión, señalando para ello:

“Como lo señala la apoderada de la parte demandante, no hay lugar a dudas que cuando se presentó la demanda , la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY, pues estaba en liquidación, pues igualmente no hay ninguna observación, digamos que con el hecho de la demanda inicial , y como es sabido una de las obligaciones de los apoderados es enviar la notificación a los demandados, y pues eso es un requisito que indudablemente se cumplió en este caso , es decir , cuando se envió la demanda inicial , se envió la

sabido una de las obligaciones de los apoderados es enviar la notificación a los demandados, y pues eso es un requisito que indudablemente se cumplió en este caso , es decir , cuando se envió la demanda inicial , se envió la correspondiente notific ación a las personas naturales hoy presente s e igualmente a la sociedad demandada , sin embargo se presenta ya una reforma a la demanda , el despacho, entendiendo que esa reforma lo que se hace es integral a la demanda inicial y se reformula la misma (momento 39:50 …….no audible), cuando se presentó el proceso digámoslo así, la so ciedad estaba en liquidación, solamente al momento de que se trata la notificación ya de la reforma, la sociedad ya había desaparecido, eso es un hecho que es totalmente insoslayable, la sociedad FRUTIVALLE dejó de existir formalmente desde el punto de vista comercial y jurídico desde el 22 de enero del presente año 2022, es decir , no existen razones para variar la decisión, pues efectivamente es un hecho cierto que la sociedad desapa reció del mundo jurídico y por lo tanto, resulta imposible continuar la demanda de una persona jurídica inexistente , esta es la razón por la cual estamos admitiendo76-622-31-05-001-2021-00160-01 14

liquidador (sic) de una persona que ya no existe, estamos aquí frente al liquidador, pero pues como en momento se integró (sic) intentar la litis con el liquidador, pero la sociedad no existe, por tal razón el despacho no repone su decisión, y por lo tanto , el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de P rocedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, en su numeral tercero , señala el auto que es apelable de

decisión, y por lo tanto , el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de P rocedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, en su numeral tercero , señala el auto que es apelable de las excepciones previas, es decir, en este caso estamos resolviendo de manera favorable a los demandados la excepción previa de la inexistencia de la demandada FRUTIVALLE y es apelable, por tal razón se concede recurso de apelación en efecto suspensivo al inmediato superior, en efecto suspensivo, para saber si la demandada continua”.

En la misma diligencia, el fallador de primera instancia emitió pronunciamiento relativo a la solicitud de medida cautelar y resolvió:

Como soporte de la decisión expuso el funcionario instructor:

“Deprecada y teniendo en cuenta que como efectivamente señal a las demandas, se anexaron los certificados de tradición de la oficina de instrumentos públicos de Roldanillo que dan cuenta que durante el año 2021 se realizó compraventa alrededor de 4 predios que son los que se ven señalados en la demanda, y que la parte demandante p resume que a los demandados les existe ánimo de insolventarse con el ánimo de no cumplir con las obligaciones derivadas de este proceso ; en relación entonces con la medida cautelar debemos dejar sentado entonces el articulo 37 de la ley 712 del 2001, que estableció o cre ó (sic) e l artículo 85 del Código General del Proceso (sic), el cual señala “medida cautelar, el proceso ejecutivo, cuando el demandado en juicio ordinario efectúe actos que el Juez estime tendientes a insolventarse en la efectividad de la sentencia o que considere que el

Proceso (sic), el cual señala “medida cautelar, el proceso ejecutivo, cuando el demandado en juicio ordinario efectúe actos que el Juez estime tendientes a insolventarse en la efectividad de la sentencia o que considere que el demandado se encuentre en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones podrá imponerle caución para garantizar el resultado del proceso, se hará de acuerdo a su prudente juicio en el 30 y el76-622-31-05-001-2021-00160-01 15

50% del valor de las pretensiones al momento de decretar la medida cautelar, en la solicitud la cual se entenderá, se indica n los motivos. Segunda: Se recibirá la solicitud se citará en auto dictado por fuera de audiencia especial, al quinto día hábil siguiente , oportunidad en la cual las partes presentar án las pruebas acerca de la situación alegada; la decisión será en devolutivo, si el demandado no presta caución en el término de 5 días no será oído hasta tanto no cumpla con dicha orden” . Se ha dicho por la juri sprudencia que la razón de las medidas cautelares es evitar el desconocimiento de las sentencias, cuando el demandando efectué actos tenientes (inaudible) podrá el Juez, imponer la caución garantizando el cumplimiento de la misma, la norma en comento trae (inaudible) que limita los alcances de la medida cautelar para salvaguardar los derechos fundamentales de los demandados sin haber sido vencido en juicio se ve compelido a soportar la carga tendiente a garantizar una eventual sentencia judicial en su contra, se debe anotar que las medidas cautelares inicialmente fueron por la comisión de reformar al Código Laboral, posteriormente la central unitaria de trabajadores retom ó la

a garantizar una eventual sentencia judicial en su contra, se debe anotar que las medidas cautelares inicialmente fueron por la comisión de reformar al Código Laboral, posteriormente la central unitaria de trabajadores retom ó la idea e insistió ante el Congreso que a los procesos ordinarios laborales, se aplicaran las medidas cautelares del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la propuesta indicaba que las medidas cautelares se podían decretar en todo procedimiento ordinario y que procedían como medidas previas o dentro del proceso y que la cuantía de la medida podría ir hasta el doble de las pretensiones y que las medidas cautelares podrían ser embargos, secuestros; se consideró por parte del Congreso en su momento , no viable el embargo y secuestro, por lo cual se optó por la caución determinándose que su cuantía sea limitada y flexible, entre el valor de las pretensiones a consideración del Juzgador, además se estableció que las medidas obraran dentro de los proceso s ordinarios laborales es decir, medidas previas , todo ello para buscar garantizar el cumplimiento de la eventual condena, así lo explico la honorable Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad o constitucionalidad del art ículo 17 que cre o el articulo 85A del ordenamiento procesal del trabajo y de la seguridad social, sentencia C379 de 2004. Como bien se ve de la norma en comento se puede deducir uno de los requisitos, requiere: 1) que se trate de un proceso ordinario , 2) que la parte demandada se encuentre en evidentes dificultades para cumplir el pago de sus obligaciones. Se puede concluir entonces que las dificultades en el pago deben ser analizadas por el Juez, de acuerdo a la conducta del

parte demandada se encuentre en evidentes dificultades para cumplir el pago de sus obligaciones. Se puede concluir entonces que las dificultades en el pago deben ser analizadas por el Juez, de acuerdo a la conducta del demandado o a la situación económica de éste en el proceso. (Momento 55:15) En el presente caso lo que observa el despacho es qu e la parte demandante teme que los demandados en caso de que salga n condenados, se puedan insolventar o no cumplan con sus obligaciones laborales y, el despacho yendo más allá , considera que el espíritu de la norma, el espíritu de la medida cautelar, es cuando el demandado y cuando se habla de un proceso , pues partimos de la idea de cómo , si el contrato de trabajo , no basta que simplemente como en este casi sucede , el señor Heriberto, r eclame la existencia de un contrato realidad de trabajo, si no que esa manifestación sea expresamente por los demandados, en el caso concreto, los demandados no76-622-31-05-001-2021-00160-01 16

aceptan la existencia del contrato realidad de trabajo, eso no quiere decir que la decisión que va adoptar el despacho del proceso vaya a ser absolutoria , solamente lo dirá el devenir procesal y el conjunto de las prueba que se incorporen al momento de la etapa probatoria, en este momento el señor Heriberto, cuenta con una expectativa que eventualme nte se declare la existencia del contrato realidad y en caso de ser ello así , pues el despacho deberá analizar y en este caso concreto, si los demandados , las personas naturales vinculadas y eventualmente la sociedad FRUTIVALLE, están llamados o no a respo nder por las condenas en este proceso, sin embargo

deberá analizar y en este caso concreto, si los demandados , las personas naturales vinculadas y eventualmente la sociedad FRUTIVALLE, están llamados o no a respo nder por las condenas en este proceso, sin embargo debe tener en cuenta el despacho la forma en que fue dada la respuesta a la demanda, ellos concretamente en que los demandados son sucesores de Don Carrillo, y afirman ellos que en la respuesta a la deman da, que los trabajadores que tenía en ese momento Don Raúl Carrillo, pasaron a ser parte de la sociedad FRUTIVALLE, en este caso don Heriberto no se ha aceptado , está todo por probar , no podemos decir que hay un derecho cierto e indiscutible, entonces el despacho no puede imponer una medida cautelar por el simple hecho de que hubieran enajenado los bienes durante el año 2021. (Minuto 58:54 ) Y es demasiado prematuro en este momento deci r que se pueda fijar caución, vuelvo e insisto, el devenir del proceso o las resultas del mismo en el momento, son totalmente inciertas”.

La parte demandante recurrió en reposición y apelación la decisión anterior, argumentando: “(Minuto 1:01:54) Presento recurso de apelación en subsidio con apelación, por las siguientes razones , se promovió la demanda, se habló de una sustitución patronal ; el señor Heriberto Castillo, labor ó inicialmente con el señor Carrillo Ríos (QEPD) , una vez las actividades continuar on común y corriente como si nada, luego conforme lo indican los demandados, ellos confiesan que en efecto sí crearon la sociedad y la tesis que hemos manejado desde el comienzo es que existe temeridad y mala fe por parte de los

corriente como si nada, luego conforme lo indican los demandados, ellos confiesan que en efecto sí crearon la sociedad y la tesis que hemos manejado desde el comienzo es que existe temeridad y mala fe por parte de los demandados en el sentido que una vez muere el padre, todo continuó normal, se reunió a los trabajadores y se les dijo que se murió el señor, pero tranquilos que vamos a seguir trabajando ; los señores en efecto siguieron trabajando como si nada, entonces la situación aquí es que luego ellos crean la sociedad para tratar de evadir una prestaciones que hay con las personas que en su momento estaban trabajando y en este caso , luego entonces , vienen y liquidan la sociedad; téngase señor Juez, que esa sociedad ni siquiera tenía bienes, entonces allí debe tenerse presente que hay serios indicios que la entidad demandada ha obrado de mala fe, desde un comienzo por que como bien usted lo tiene allí, en las pruebas han realizado varias ventas de predios, aparte de eso está la prueba de que han liquidado la sociedad FRUTIVALLE,76-622-31-05-001-2021-00160-01 17

aquí debe tener en cuenta su señoría , que está la prueba por indicios y que aparte de eso, de los poderes que tiene usted como Jue, de la República, está el deber de garantizar esos derechos fundamentales a los trabajadores, también téngase presente que en el caso de donde Heriberto, pues es claro que hay una pretensiones bastante amplias, no solamente en cuanto al tema de prestaciones sociales sino también d e aportes de la seguridad social y pues es evidente que se necesita tener una garantía y en este caso sería una caución con lo que indican las prestaciones; desde el primer momento que se radicó la demanda se le solicito justamente para asegurar el cumplimiento de

pues es evidente que se necesita tener una garantía y en este caso sería una caución con lo que indican las prestaciones; desde el primer momento que se radicó la demanda se le solicito justamente para asegurar el cumplimiento de la sentencia, es claro que han realizado actos tendientes a impedir en este caso el cumplimiento, de una sentencia de condena, por ello entonces le solicito al señor Juez, reponer para revocar la decisión de negar las medidas cautelares por las ra zones especificadas y en caso de prexistir el mismo criterio, remitirlo al Superior para que lo revise, que en efecto lo que se busca es asegurar el cumplimiento de una sentencia , las medidas cautelares se presentaron de manera oportuna y se allegaron las pruebas pertinentes, entonces allí est á que hubo unas ventas sistemáticas y aparte de eso liquidaron la sociedad, por eso es que se habla de un contrato realidad que en efecto cuando ingres ó FRUTIVALLE, fue creada FRUTIVALLE, todo siguió normal, los demandantes en ningún momento notaron cambio al tiempo con Don Raúl, con los herederos el tiempo que pasó con la empresa siempre fueron los mismos administradores, seguían cumpliendo los mismo horarios, las mismas actividades, nada cambió al interior de la empresa, la sustitución se predica en este caso del padre frente a los hijos y a su vez como para evadir cargas prestacionales en este caso, se pide que al momento que de haya una condena como se espera (inaudible momento 1:08: 00 ); con todas esas razones señor Juez, se pide que se concedan esas medidas cautelares para asegurar el cumplimento de una sentencia y le reitero de que en caso de que usted persista con lo mismo pues se sirva remitir al Superior, para el recurso

razones señor Juez, se pide que se concedan esas medidas cautelares para asegurar el cumplimento de una sentencia y le reitero de que en caso de que usted persista con lo mismo pues se sirva remitir al Superior, para el recurso de apelación muchas gracias” (Momento 1:08:45).

La decisión no fue objeto de reposición por el Juzgado, y en consecuencia, se remitió a esta Sala para resolver el recurso de apelación.

Alegaciones de segunda instancia76-622-31-05-001-2021-00160-01 18

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; se corrió traslado a las partes, mismas que no emitieron pronunciamiento sobre el particular.

Ahora bien; como quiera que no se verifican irregularidades en lo que va del proceso; oportuno se hace dirimir la alzada, de consuno con las siguientes

CONSIDERACIONES

Según las voces del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la Sala debe centrar su atención en elucidar si el extremo accionante tiene razón en lo expresado en la sustentación del recurso de alzada , en el entendido que la excepción previa de inexistencia de la empresa demandada debió declararse no probada, así como que se debió acceder a la medida cautelar contemplada en el artículo 85 A del CPT y de la SS; asimismo, determinar si la pasiva tiene ra zón al solicitar que se declare probada como previa la excepción de falta de legitim

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