TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00006-01-(22-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00006-01-(22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS ANDRES ALZATE LORA
DDO: FRUTALES LAS LAJAS S.A.
RAD. 76-622-31-05-001-2022-00006-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 123
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 28
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Carlos Andrés Álzate Lora DEMANDADO Frutales las Lajas S.A. ORIGEN Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2022-00006-01 TEMA Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud CONOCIMIENTO Recurso de apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el nueve (09) de mayo del dos mil veintic uatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los derechos mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia
inconformidad del fallo recurrido y los derechos mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia
I. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS ANDRES ALZATE LORA
DDO: FRUTALES LAS LAJAS S.A.
RAD. 76-622-31-05-001-2022-00006-01 1.1. La demanda.
El señor Carlos Andrés Alzate Lora , por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Frutales las Lajas S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de noviembre del 2016 hasta el 01 de abril del 2019. Asimismo, solicitó que, se declare la ineficacia de la terminación del contrato, y que el demandante goza de estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, se ordene su reintegro. También, se ordene el pa go de seguridad social integral, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los gastos médicos en que incurrió de forma particular. Finalmente, se condene al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y se reconozca la indexación de las sumas. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.
Como sustento factico refirió que, se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a la empresa Frutales las Lajas S.A. desde el 01 de
extra petita; costas y agencias en derecho.
Como sustento factico refirió que, se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a la empresa Frutales las Lajas S.A. desde el 01 de noviembre del 2016, para ejercer el cargo de oficios varios relacionados con el cultivo de caña.
Indicó que, recibía como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente y prestaba su servicio de manera personal en las instalaciones de la sociedad demandada.
Aseveró que, desde inicio del año 2019 presentó síntomas de ahogo y fatiga, lo cual dificultó su rendimiento laboral, y el 30 de marzo del 2019 requirió atención médica, en la que le tomaron un EKG con resultado bradicardia sinusual, FC 52 LPM EJE 90°, INTERVALO 210 ml/seg Bloqueo AV de primer grado, sospecha de bloqueo de rama derecha, intervalo 210 ML/SEG Bloqueo AV de primer grado, sospecha de bloqueo de rama derecha, intervalo QT 400 ML/SEG prolongado, ondas T invertidas en AVR, V1.
Relató que, en atención a los resultados recibió manejo con analgésicos, fórmula para valoración prioritaria por especialista en medicina interna e incapacidad médica por un día.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RAD. 76-622-31-05-001-2022-00006-01
Señaló que, el 01 de abril del 2019 se presentó a trabajar e informó al empleador sus condiciones de salud, la incapacidad e historia clínica. En el
RAD. 76-622-31-05-001-2022-00006-01
Señaló que, el 01 de abril del 2019 se presentó a trabajar e informó al empleador sus condiciones de salud, la incapacidad e historia clínica. En el transcurso del día la coordinadora de recursos humanos de la empresa, Sra. Yurani Andrea García, y el jefe inmediato, Sr. Oscar Casamá, le comunicaron que no podía seguir laborando bajo ese estado y le ordenaron entregar las herramientas de trabajo.
Expuso que, cuando entregó las herramientas su jefe inmediato le suministró para firmar un documento fechado 01 de abril del 2019, el cual, no fue leído demandante porque es analfabeta, pero se le informó que allí constaba la entrega completa de los elementos de trabajo. Sin embargo, el escrito contiene la renuncia voluntaria del trabajador, en el que se aducen motivos personales.
Explicó que, el referido documento realmente es la terminación de la relación laboral por parte del empleador, incurriendo en engaño frente al actor.
Mencionó que, en ese momento el señor Carlos Andrés Alzate se encontraba en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición de salud, razón por la que gozaba del derecho a la estabilidad laboral reforzada y solo procedía la terminación del contrato laboral por autorización del Ministerio de Trabajo.
Expresó que, el 02 de abril del 2019 se presentó a trabajar aun encontrándose enfermo, fue atendido y valorado por la médico de la demandada en sus instalaciones, quien le ordenó guardar reposo. Al día siguiente decidió acudir al hospital y se le practicaron diversos exámenes, de los que se obtuvo como
enfermo, fue atendido y valorado por la médico de la demandada en sus instalaciones, quien le ordenó guardar reposo. Al día siguiente decidió acudir al hospital y se le practicaron diversos exámenes, de los que se obtuvo como diagnóstico final (I443 BAV bloqueo auriculoventricular, (R001) bradicardia, (R074) dolor en el pecho o en el tórax; fue hospitalizado y se le remitió a nivel III de atención.
Adujo que, el 09 de abril del 2019 se le realizó implante de marcapasos bicameral por BAV MOVITZ 2; finalmente, se expidió su egreso y se le ordenaron sendos controles e incapacidades.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RAD. 76-622-31-05-001-2022-00006-01 Manifestó que, el 06 de junio del 2019 se dirigió a Frutales las Lajas S .A. para solicitar asistencia por parte de la empresa, pero le negaron la entrada bajo el argumento de que se había retirado de su cargo por voluntad propia a través de carta de renuncia.
Narró que, el 08 de junio del 2019 solicitó atención para control y prórroga de incapacidad, pero la NUEVA EPS le indicó que no lo podía atender porque se encontraba retirado. Dicha escena se repitió el 10 de junio del 2019 y emitieron certificación acerca de su estado de afiliación.
Precisó que, acudió de manera particular a un médico especialista en psiquiatría, quien le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión.
emitieron certificación acerca de su estado de afiliación.
Precisó que, acudió de manera particular a un médico especialista en psiquiatría, quien le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Indicó que, el 19 de junio del 2019 radicó derecho de petición ante la AFP Porvenir para que se adelantara el trámite de calificación de PCL, su estructuración y origen. Asimismo, el 20 de junio requirió ante la demandada su reintegro.
Señaló que, la empresa le contestó que no podía acceder a su pretensión, en tanto que, el contrato había terminado como consecuencia de su renuncia y desconocían su tratamiento médico.
Enunció que, mediante dictamen del 29 de enero del 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con una PCL del 30,70%.
Expuso que, el 07 de febrero del 2020 la demandante nuevamente le negó su derecho al reintegro.
1.2. La contestación de la demanda.
La demandada, por medio de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, improcedencia del reintegro pretendido, prescripción, buena fe de la demandada y mala fe del
actor.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Como sustento expuso que, resulta improcedente conceder el reintegro
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Como sustento expuso que, resulta improcedente conceder el reintegro pretendido por el demandante, en tanto que, su representada nunca despidió al actor, sino que fue el trabajador quien tomó la decisión unilateral de terminar la relación laboral mediante carta de renuncia en la que invocó motivos personales. Asimismo, precisó que, se le cancelaron todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Explicó que, durante el tiempo en que el señor Carlos Andrés Álzate estuvo vinculado demostró tener competencia de lectoescritura , en tanto que, en distintas ocasiones presentó manifestaciones escritas, además, realizó actividades notariales para distintos trámites en la empresa, en lo s cuales aparece su firma.
Indicó que, el actor nunca notificó a la empresa sobre sus restricciones y recomendaciones médicas con ocasión a las patologías que padece, así como tampoco sobre incapacidades o encontrarse un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Co rrelativamente, mencionó que al no estar calificada la PCL del demandante no le es aplicable la protección de estabilidad laboral reforzada.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del nueve (09) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el juez de primera instancia resolvió absolver a la demandada Frutales las Lajas S.A . frente a todas las pretensiones incoadas en su
dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el juez de primera instancia resolvió absolver a la demandada Frutales las Lajas S.A . frente a todas las pretensiones incoadas en su contra, para ello, tuvo como consideraciones las siguientes: primero, determinó cierta la existencia del contrato de trabajo a término fijo desde el 01 de noviembre del 2016 hasta el 01 de abril del 2019. En segundo lugar, expuso que, el demandante tenía la carga de demostrar que ostentaba una discapacidad y que el empleador tenía conocimiento.
Indicó que, de acuerdo con la historia clínica aportada y a la carta de renuncia presentada por el actor el 01 de abril del 2019, el demandante no se encontraba incapacitado en ese momento.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Mencionó que, es cierto que el señor Carlos álzate no había informado al empleador que se encontraba pendiente de tratamiento médico; incluso, del expediente se avizora que los tratamientos efectuados como la implantación de marcapasos y el diagnostico de problemas cardiovasculares se efectuaron mucho tiempo después de la terminación del contrato. Asimismo, no se encuentra que hubiese padecido complicaciones de salud por las mismas patologías, por lo que, no se puede afirmar que se encontraba en proceso de calificación ni tenía restricciones o recomendaciones médicas vigentes.
Añadió que, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido el 29 de
patologías, por lo que, no se puede afirmar que se encontraba en proceso de calificación ni tenía restricciones o recomendaciones médicas vigentes.
Añadió que, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido el 29 de enero del 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con un 30%, también fue posterior a la finalización del vínculo laboral.
En consecuencia, adujo que el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada ni había situación que impidiera la terminación del contrato por decisión unilateral, máxime cuando la decisión fue tomada por él mismo.
Refirió que, de las pruebas no se colige que para la redacción de la carta de renuncia el actor hubiese sido coaccionado o inducido, por el contrario, fue allegada voluntariamente. Además, allí no se estableció que la renuncia obedeciera a una causal imputable al empleador.
Explicó que, si bien obra un certificado expedido por el médico psiquiatra el 08 de junio del 2019, es decir, después de la terminación del contrato, de las documentales no se observa que el señor Carlos Álzate hubiese informado no saber leer ni escribir.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que considera incorrecta la valoración probatoria y la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RAD. 76-622-31-05-001-2022-00006-01
de la Corte Constitucional.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RAD. 76-622-31-05-001-2022-00006-01 Expresó que, no es cierto que el señor Carlos Andrés Alzate hubiese renunciado de forma libre en su consentimiento , pues no puede desconocerse que de acuerdo con el concepto emitido por el médico psiquiatra el demandante no sabe leer ni escribir, así como también consta esa condición en el dictamen de la JRCI. Por lo tanto, no es posible deducir lo contrario por el hecho de que sepa firmar y colocar su número de cédula , y correlativamente, destacó que la demandada no aportó al proceso documento alguno que el actor hubiese suscrito manualmente.
Aseveró que, el señor Carlos Andrés Alzate sí gozaba de estabilidad laboral reforzada al cumplir con los presupuestos jurisprudenciales correspondientes a: primero, que el trabajador se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; segundo, que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo a la terminación del contrato; tercero, que no exista una justificación suficiente para la desvinculación de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.
Mencionó que, en sentencia SU-061 de 2023 la Corte estableció que para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida
Mencionó que, en sentencia SU-061 de 2023 la Corte estableció que para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, ni incapacidad, o estar sometido al tratamiento médico, sino que ha concluido que la protección depende de que se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades laborales.
Por otro lado, mencionó que, el actor llegó a trabajar en estado de alicoramiento, pero no de embriaguez, tratándose de dos situaciones distintas. Seguidamente, expuso que no es cierto que su representado tuviera conocimiento de la diligencia de descargos que se adelantaría el 0 1 de abril del 2019; incluso, los documentos y la citación fue ron elaborados con posterioridad.
1.5. Trámite de segunda instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RAD. 76-622-31-05-001-2022-00006-01 Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demanda da a través de su apoderado judicial solicitó confirmar la decisión primigenia, para lo cual, argumentó que, el señor Carlos Andrés Alzate nunca aportó copia de la historia clínica, ni reporte alguno en que se indicaran las condiciones de salud a las que alude en la demanda.
Precisó que, el trabajador voluntariamente presentó carta de renuncia ante la
historia clínica, ni reporte alguno en que se indicaran las condiciones de salud a las que alude en la demanda.
Precisó que, el trabajador voluntariamente presentó carta de renuncia ante la jefe de Recursos Humanos, razón por la que no opera el principio de estabilidad laboral reforzada y el consecuente reintegro. Además, no estaba calificado con PCL ni se encontrab a en proceso para ello, no tenía restricciones o recomendaciones médicas, por el contrario, se encontraba desarrollando sus labores con normalidad.
Indicó que, los documentos suscritos por el actor al momento de la finalización del contrato correspondían a la respectiva liquidación y a la orden para el examen médico de egreso.
Por su parte, el extremo activo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Objeto del litigio
En la audiencia celebrada el día diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el juez de instancia concretó el litigio en determinar si para el día que se terminó el contrato de trabajo, es decir el 1° de abril del año 2019, gozaba de estabilidad laboral reforzada; si la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el demandante surgió a raíz de las labores que realizaba en la empresa FRUTALES LAS LAJAS S.A., es decir, que tal deterioro de la salud se dio cuando se encontraba aún en vigencia el contrato de trabajo; en caso de que no se halle probado lo ant erior, debe estudiarse si existió o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ; si el Despacho llegare decidir que le asiste razón al demandante, entrará a estudiar las pretensiones
no se halle probado lo ant erior, debe estudiarse si existió o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ; si el Despacho llegare decidir que le asiste razón al demandante, entrará a estudiar las pretensiones presentadas en el escrito de la demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RAD. 76-622-31-05-001-2022-00006-01 En la sentencia el juez absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones invocadas en la demanda. Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación sosteniendo que no es cierto haber renunciado el demandante de forma libre en su consentimiento, insistiendo que el señor Carlos Andrés no sabe leer, ni escribir y destacó que la parte demandada no aportó al proceso documento alguno que el actor hubiese suscrito manualmente. Adicionalmente, aseguró que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada al cumplir con los presupuestos jurisprudenciales.
Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes y no son materia de discusión : i) la existencia del contrato de trabajo; ii) los extremos temporales; iii) el cargo desempeñado por el actor.
2.2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación dilucidará la Sala : i) ¿Si hubo vicios en el consentimiento respecto de la renuncia que presentó el señor CARLOS ANDRES ALZATE LORA ante su ex empleador FRUTALES LAS LAJAS S.A. el día 01 de abril de 2019?; ii)
dilucidará la Sala : i) ¿Si hubo vicios en el consentimiento respecto de la renuncia que presentó el señor CARLOS ANDRES ALZATE LORA ante su ex empleador FRUTALES LAS LAJAS S.A. el día 01 de abril de 2019?; ii) ¿Si el señor CARLOS ANDRES ALZATE LORA al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997?
2.3. Fundamentos normativos
Renuncia del trabajador.
El apoderado judicial del extremo activo insist ió que la carta de renuncia no fue elaborada por su representante, reitera ndo que el demandante no sabe leer ni escribir y en el plenario existe prueba de ser una persona analfabeta.
Ahora bien, en el plenario fue aportado carta de renuncia de fecha 01 de abril de 2019 dirigido a la empresa demandada donde señala “Por medio del presente me dirijo a ustedes muy respetuosamente con el fin de presentarleREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RAD. 76-622-31-05-001-2022-00006-01 mi renuncia laboral voluntaria al cargo que venía desempeñando en su empresa a partir de la fecha por motivos personales”, documento que aparece suscrito por el señor ALZATE LORA y con firma de recibido1.
Respecto a los hechos discutidos, en el etapa de trámite y juzgamiento fue escuchada la deponente Laura Fernanda Quilindo , quien labora para la empresa demandada en el cargo de analista de recursos humanos y
Respecto a los hechos discutidos, en el etapa de trámite y juzgamiento fue escuchada la deponente Laura Fernanda Quilindo , quien labora para la empresa demandada en el cargo de analista de recursos humanos y seguridad social, frente a los hechos relató que el señor Carlos el día 01 de abril de 2019 entregó, antes del mediodía, carta de renuncia a la jefe Yurani García, quien es la directora administrativa, luego le entregaron la renuncia a la testigo porque es la encargada del proceso de retiro y el paz y salvo, sostuvo que en la empresa hay soportes de que sí sabe leer y escribir porque existen documentos en los que él escribió su nombre y documento de identificación, como por ejemplo en el contrato laboral, formatos de entrega de dotación, formatos de capacitaciones, cartas de vacaciones, liquidaci ón de vacaciones, hoja de vida, carta de solicitud de retiro de cesantías, precisó que, en cuanto a la lectura no le consta, pero cuando ella hacía la documentación él nunca le manifestó que no sabe leer, en la hoja de vida registró que él estudió hasta quinto de primaria.
Por su parte la deponente, Yurani Andrea García Villegas, quien labora para la empresa demandada en el cargo de dirección administrativa, manifestó que el día 01 de abril de 2019 fue recibido diligencia de descargo al señor Carlos, luego el demandante en el transcurso de la mañana presentó documento manifestando su renuncia voluntaria, que durante la vinculación él sabía escribir porque suscribió los documentos de la contratación, las cartas de vacaciones, la solicitud de retiro de cesantías, la constancia de asistencia a capacitaciones, entrega de dotación, él nunca manifestó que no supiera leer
escribir porque suscribió los documentos de la contratación, las cartas de vacaciones, la solicitud de retiro de cesantías, la constancia de asistencia a capacitaciones, entrega de dotación, él nunca manifestó que no supiera leer o escribir; en su hoja de vida estableció que tiene educación básica primaria hasta quinto de primaria.
De lo enunciado, constata la Sala que el trabajador mientras estuvo vigente la relación laboral, nunca manifestó su imposibilidad de leer o escribir, por el contrario, al momento de presentar su hoja de vida a la empresa, señaló que
1 Pág. 103 archivo 01 cuaderno primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RAD. 76-622-31-05-001-2022-00006-01 estudio 5 años de primaria 2, además, cuando firmó los requerimientos, citaciones a descargos y la diligencia de descargos tampoco advirtió algún impedimento de leer o escribir 3, incluso presentó ante la empresa copia del abono al contrato de compraventa de inmueble, documento firmado por el demandante y la vendedora.
Situación, confirmada por las deponentes Laura Fernanda y Yurani Andrea, quienes al unísono sostuvieron que el señor CARLOS ANDRÉS durante el tiempo que estuvo vinculado no advirtió que no podía leer ni escribir.
Si bien, en el recurso sostiene que en la historia clínica del médico psiquiátrico y lo señalado en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, donde se indicó que el
Si bien, en el recurso sostiene que en la historia clínica del médico psiquiátrico y lo señalado en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, donde se indicó que el actor es analfabeta, para la Sala resulta conveniente que luego de haberse terminado la relación laboral el gestor del proceso precise que desconoce leer y escribir, pero antes de ello en ningún momento , previo al 01 de abril de 2019, advirtiera esa situación.
Además, no es cierto, como lo sostiene el profesional del derecho en su censura, que la citación a descargos fue elaborada y notificada posterior al día 30 de marzo de 2019. Es de resaltar que, con las pruebas aportadas quedó evidenciado que el demandante fue citado en 2 oportunidades , la primera el día 26 de marzo de 2019, por la falta cometida el día 19 de marzo, la segunda por la falta del día 30 de marzo de 2019.
En ese sentido, no resultó probado que la empresa haciendo uso de su posición dominante se aprovechó de la situación del demandante para que firmara la carta de renuncia del contrato de trabajo, es decir, no se acreditó ningún vicio de consentimiento pues de lo reseñado se constató que el demandante de manera voluntaria presentó su carta de renuncia el día 01 de abril de 2019.
Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
2 Anexo 08 archivo 06 cuaderno de primera instancia 3 Anexo 01 archivo 06 cuaderno de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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2 Anexo 08 archivo 06 cuaderno de primera instancia 3 Anexo 01 archivo 06 cuaderno de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RAD. 76-622-31-05-001-2022-00006-01 El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previstos en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La Ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación
Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de dis capacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya p atología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. EnREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RAD. 76-622-31-05-001-2022-00006-01 sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las
sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declar e ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reub icación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, consideró que la
rehabilitación integral, readaptación, reinserción