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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00017-01-(14-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00017-01-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de auto interlocutorio en proceso Ejecutivo Laboral

Primera Instancia de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PORVENIR S.A. contra AGROMIN DE COLOMBIA S.A.

Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

A los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar auto interlocutorio que resuelva el recurso de apelación propuesto por el extremo demandante frente al auto que rechazó la demanda; conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

Auto Interlocutorio No. 065 Aprobada en acta Virtual No. 042

ANTECEDENTES

Demanda

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., presentó demanda ejecutiva laboral contra la empresa AGROMIN DE COLOMBIA S.A. , con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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Auto inadmite demanda

Revisada la demanda, el Juez instructor a través de Auto Interlocutorio No. 05 del 16 de febrero de 2022, notificado por estado el 17 de febrero de 2022, inadmitió la demanda, indicando

Revisada la demanda, el Juez instructor a través de Auto Interlocutorio No. 05 del 16 de febrero de 2022, notificado por estado el 17 de febrero de 2022, inadmitió la demanda, indicando lo siguiente:Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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Señaló el a quo como fundamento de su decisión, lo que se señala de manera textual, así:Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

4Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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En relación con la orden del a quo, se visualiza que la parte interesada en documentos obrantes en la carpeta 007, allegó certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada en el que se consigna su dirección de notificación, así:Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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De igual forma, misiva en los siguientes términos, dirigida a la empresa AGROMIN DE COLOMBIA S.A.:Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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El documento anterior, se acompaña para su integridad del que refiere:Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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Como demostración de la remisión de la documental antes señalada, se aportó documento que muestra lo siguiente:

Auto rechaza demandaRadicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

Como demostración de la remisión de la documental antes señalada, se aportó documento que muestra lo siguiente:

Auto rechaza demandaRadicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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A través del Auto Interlocutorio No. 044 del 1º de junio de 2022, el funcionario judicial de primera instancia resolvió

Como argumentos de la decisión, el a quo expuso lo siguiente:

Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante apeló la decisión anterior, expresando su inconformidad así:Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

10Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

11Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

12Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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Alegaciones de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a la parte demandante por no haberse consolidado la relación jurídico procesal para que presentara alegatos ante esta sede, oportunidad en que se guardó silencio.

Ahora bien; como quiera que no se verifican irregularidades en lo que va del proceso; oportuno se hace dirimir la alzada, de consuno con las siguientesRadicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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CONSIDERACIONES

Según las voces del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo

consuno con las siguientesRadicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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CONSIDERACIONES

Según las voces del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la Sala debe centrar su atención en elucidar si la demanda debió admitirse y, en consecuencia, era procedente emitir el mandamiento de pago reclamado frente a la obligación de pago de aportes a pensión.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el auto reprochado es susceptible de apelación, conforme a los ordinales 1º y 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé:

«Artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 1º El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestadas.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.»

Para resolver el problema jurídico atrás planteado, se hace necesario traer a colación el artículo 28 del referido código, el cual dispuso:

«ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale».

Así las cosas, se tiene que el Auto Interlocutorio No. 05 del16 de

por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale».

Así las cosas, se tiene que el Auto Interlocutorio No. 05 del16 de febrero de 2023, ordenó:Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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Visto lo anterior, se tiene que preten de el ejecutante, que se revoque el auto por el cual el juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, pues estima que realizó en debidamente forma el requerimiento previo al empleador, notificándole lo pertinente.

Ahora bien, el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, otorga especiales facultades a las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, entre las que se encuentra el recaudo de las cotizaciones pensionales que no se satisfagan oportunamente por los empleadores, a favor de sus trabajadores afiliados.

El canon 24 de la Ley 100 de 1993, estableció que las administradoras de pensiones pueden, por la vía ejecutiva, cobrar las cotizaciones adeudadas por los obligados, junto con los intereses moratorios generados por el retardo, como una alternativa para cor regir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral. Así reza la norma:Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador

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“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” (Destaca la Sala)

De otro lado, los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, han consagrado un procedimiento especial que debe agotarse antes de interponer la respectiva acción de cobro, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA EL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la ley 100 de 1993.”

“ARTÍCULO 5. DEL COBRO POR VÍA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la ley 100 de 1993, las demás entidades del régimen solidario de régimen de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta

prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e intereses moratorios, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. ” (Destaca la Sala).

De allí que el título ejecutivo para el cobro de los aportes obligatorios de pensiones lo constituye: i) la correspondiente liquidación de lo adeudado, que elabora el respectivo fondo de pensiones; y ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.Radicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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Ahora bien, al analizar las normas en contexto, se extrae que el requerimiento para constituir en mora al empleador debe acreditarse por la administradora para efectos netamente procesales, es decir que no basta con aportar como anexo a la

Ahora bien, al analizar las normas en contexto, se extrae que el requerimiento para constituir en mora al empleador debe acreditarse por la administradora para efectos netamente procesales, es decir que no basta con aportar como anexo a la demanda ejecutiva el texto simple del requerimiento; pues en materia procesal est e se presume auténtico por provenir directamente del acreedor; sino que además se debe acreditar que el documento aportado contiene el mismo texto plasmado en el documento que se afirma haber enviado al empleador moroso en ejercicio de las funciones propia s del recaudo del capital necesario para proteger el derecho pensional de sus afiliados.

Descendiendo al caso de la especie, se confronta que el 18 de noviembre de 2021, la ejecutante remitió comunicación dirigida a AGROMIN DE COLOMBIA S.A. , requiriéndola para que realizara el pago oportuno de los aportes al sistema general de pensiones de sus trabajadores afiliados, para lo cual adjuntó certificación de “1) Detalle de deuda  y 2) Liquidación de aportes adeudados”,  misiva que fue enviada por medio de correo electrónico, a la dirección registrada por la empresa empleadora ante las autoridades de comercio, esto es, al correo agromindecolombia@gmail.com, mismo que fue el reportado por la citada empresa ante la Cámara de Comercio:

Nótese que en el mismo certificado se expone que la empresa no autoriza la dirección de correo electrónico registrada para efectosRadicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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de las notificaciones personales de que da cuenta el CGP y el

CPCA:

autoriza la dirección de correo electrónico registrada para efectosRadicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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de las notificaciones personales de que da cuenta el CGP y el

CPCA:

Sobre lo antes señalado, debe recordarse que los artículos allí citados corresponden a notificaciones personales surtidas dentro de un trámite judicial, por lo que para el caso de comunicar el requerimiento al empleador sobre la deuda que por aportes a pensión le atribuye la AFP, no aplica , pues lo que resulta de interés a la Sala es que se trata de una comunicación entre privados, previo trámite judicial, que ha sido enviada vía correo electrónico.

No obstante, evidencia la Sala que en el expediente no se acreditó la recepción del e-mail de constitución mora.

En efecto, lo que informa el plenario es la remisión del correo electrónico por el cual se pretendió constituir en mora al deudor de aportes a pensión, mas no la recepción del mismo por parte de su destinatario.

Así las cosas, e n el caso del trámite ejecutivo para el cobro de aportes en mora, es precisa la constitución en mora al empleador omisivo en el pago oportuno, como quedó ya dicho, a tenor de lo estatuido en los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, entonces esa prueba de que el empleador recibió ese requerimiento; a juicio de la Sala; hace parte del título que se pretende ejecutar, es presupuesto del mismo y debe estar satisfecho al momento de presentar la demanda, lo que no ocurre en este caso, porque efectivamente hay constancia de remisión al

requerimiento; a juicio de la Sala; hace parte del título que se pretende ejecutar, es presupuesto del mismo y debe estar satisfecho al momento de presentar la demanda, lo que no ocurre en este caso, porque efectivamente hay constancia de remisión al correo registrado de la entidad accionada, pero no la hay de su efectiva llegada al buzón electrónico del destinatarioRadicación: 76-622-31-05-001-2022-00017-01

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Se confirmará pues la decisión de primera instancia.

Sin costas en esta Sede Judicial por no haberse trabado la Litis en el presente asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 044 proferido el 1º de junio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, proferido en el asunto de la epígrafe.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído en los términos de la Ley 2213 de 2022

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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