🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00039-01-(22-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00039-01-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIRO TORO ZULETA

DDO: COLOMBINA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 121

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 028

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

DEMANDANTE Jairo Toro Zuleta. DEMANDADOS Colombina S.A. ORIGEN Juzgado Laboral de Roldanillo.

RADICADO 76-622-31-05-001-2022-00039-01

TEMA Responsabilidad ordinaria de perjuicios –Culpa del empleador. CONOCIMIENTO Apelación. ASUNTO Sentencia segunda instancia.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar

Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Jairo Toro Zuleta , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLOMBINA S.A . con el fin que se declare responsable por culpa del empleador a la empresa demandada por las enfermedades laborales diagnosticadas; asimismo, se condene a la demandada al pago total de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro ), perjuicios morales y perjuicios por dañoPágina 2 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIRO TORO ZULETA

DDO: COLOMBINA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 en vida en relación, indexación; se apliquen las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas y agencias de derecho.

Como sustento factico refirió que, prestó servicios a COLOMBINA S.A. desde el 26 de enero de 1976 hasta el 2018 , mediante un contrato de trabajo a término indefinido.

Precisó que cuando ingresó a laborar para la empresa demandada se realizó examen de ingreso, en el cual se certificó que era apto para desempeñar el puesto de trabajo de “OV”, y que su aparato respiratorio, circulatorio y digestivo, sistema óseo muscular, piel y demás eran normales.

examen de ingreso, en el cual se certificó que era apto para desempeñar el puesto de trabajo de “OV”, y que su aparato respiratorio, circulatorio y digestivo, sistema óseo muscular, piel y demás eran normales.

Relató que, los cargos desempeñados a lo largo de su vinculación fueron: operario área cavenil esp ecial y malangueres , operario área molinos de cocoa, operario área bombos medianos, operario área bandas manuales, y oficios varios cuando no había trabajo en la máquina asignada.

Aseveró que, en el año 2011 le iniciaron síntomas en miembros superiores, dolor en hombro derecho, región cervical y sensación de entumecimiento en las manos; razón por la cual, acudió a la EPS, le prescribieron incapacidades, le realizaron terapias físicas y le ordenaron medicamentos, sin embargo, no tuvo mejoría.

Señaló que, en el transcurrir del tiempo los médicos tratantes de diagnosticaron las siguientes patologías: Síndrome del túnel del carpo bilateral, síndrome del manguito rotador derecho, síndrome del manguito rotador izquierdo, tendinitis del supraespinoso – cambios degenerativos del hombro, tendinitis del bíceps derecho, dedo en gatillo 4 dedo mano derecha, entre otros. Patologías por las cuales la EPS le prescribió diferentes incapacidades en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

Enunció que, en el año 2015 la ARL AXA COLPATRIA le realizó concepto médico de aptitud laboral al reintegro post incapacidades, en el que se establecieron una serie de recomendaciones. El día 13 de abril de 2016, fue

Enunció que, en el año 2015 la ARL AXA COLPATRIA le realizó concepto médico de aptitud laboral al reintegro post incapacidades, en el que se establecieron una serie de recomendaciones. El día 13 de abril de 2016, fue intervenido quirúrgicamente para reparación artroscópica por lesión de manguito rotador. Expresó que, en el 2018 fue calificado por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, en el que le determinan una pérdida de la capacidad laboral del 31.71% por enfermedad de origen laboral . Dicho dictamen fue controvertido y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió unaPágina 3 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIRO TORO ZULETA

DDO: COLOMBINA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 pérdida de la capacidad laboral del 28,12%, por enfermedad de origen laboral.

Adujo que, durante la relación laboral estuvo expuesto a factores de riesgo biomecánicos, exposición al ruido, exposición al polvo y temperaturas con disconfort por calor; solo fue hasta el año 1998 que conto con elementos de protección personal.

Catalogó como función “más crítica” la de alimentar tolvas, dado que debía movilizar bultos de 50 kilos desde una estiba a diferentes niveles , los levantaba al hombre y subía 5 peldaños para poder vaciar los bultos a la tolva, que en promedio eran 20 bultos cada hora.

Aseguró que, en el año 2000, empezó a recibir visitas del personal de

levantaba al hombre y subía 5 peldaños para poder vaciar los bultos a la tolva, que en promedio eran 20 bultos cada hora.

Aseguró que, en el año 2000, empezó a recibir visitas del personal de seguridad social y salud en el trabajo , pero que las mismas no tenían influencia en mejorar el diseño del puesto de trabajo y las condiciones de exposición al riesgo biomecánico.

Expuso que, a raíz de la petición radicad a ante la demandada, se pudo constatar de sus respuestas que muchos de los cargos que desempeñó fueron eliminados o modificados como mitigación de riesgo de los puestos de trabajo.

Estima que COLOMBINA S.A. tiene culpa patronal en las patologías que le aquejan, debido a la negligencia, descuido y omisión en el cuidado de su salud. Mencionó que, actualmente sigue medicado, en seguimiento por manejo de dolor y uso diario de férulas en ambas manos. Narró que, como consecuencia de sus afecciones comenzó a padecer ansiedad y depresión; además, se ha visto perjudicado para desarrollar actividades cotidianas.

1.2. La contestación de la demanda.

A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada s prescripción, inexistencia de la obligación, e innominada.Página 4 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIRO TORO ZULETA

DDO: COLOMBINA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 Para respaldar su defensa señaló que , el demandante no determinó

DTE: JAIRO TORO ZULETA

DDO: COLOMBINA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 Para respaldar su defensa señaló que , el demandante no determinó puntualmente en dónde radica la responsabilidad de la compañía, teniendo en cuenta que se desempeñó por más de 40 años en la empresa, y no basta con enunciar las funciones de cada cargo.

Refirió que, la labores que realizó el actor no conllevaban a un deterioro físico, ni a riesgos biomecánicos, repetitivos o de manipulación de cargas excesivas, y que en la empresa existe un área de Salud Ocupacional y de medicina preventiva a través de las cuales se cumplen los protocolos pertinentes para el manejo y control de la salud de los trabajadores.

Adujo que, el señor Jairo Toro trabajó en la planta 1 dentro de un ambiente sano y controlado, y cuando tuvo problemas de salud fue apoyado en debida forma.

Indicó que, no hay una prueba que permita establecer una relación de causalidad cierta, precisa y concreta.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 31 de enero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones, para lo cual , precisó que en el presente asunto oper ó el fenómeno de la prescripción en su totalidad, toda vez que, la relación laboral finalizó el 08 de septiembre de 2018, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitid o por la Junta Nacional de Calificación data del 10 de octubre de 2018, y la

prescripción en su totalidad, toda vez que, la relación laboral finalizó el 08 de septiembre de 2018, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitid o por la Junta Nacional de Calificación data del 10 de octubre de 2018, y la demanda fue presentada el 08 de marzo de 2022, concluyendo que transcurrieron más de 3 años.

Por otra parte, enunció que, si en gracia de discusión se tuviese por cierto que las indemnizac iones no se encuentran prescritas, tampoco quedó acreditada la negligencia u omisión que conllevase a la culpa de la entidad demandada respecto de la enfermedad profesional padecida por el señor Jairo Toro Zuleta. Lo anterior, bajo el entendido de que la empresa siempre ha tenido un programa de salud ocupacional , ha velado por la salud de los trabajadores y ha brindado los acompañamientos pertinentes.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en el cual, en primer lugar, solicitó que se revoque la excepción de prescripción,Página 5 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIRO TORO ZULETA

DDO: COLOMBINA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 toda vez que, el juzgado no contabilizó conforme a los términos establecidos en la ley ni a las pruebas obrantes en el expediente.

Expresó que, se encuentra delimitado jurisprudencialmente que al trabajador le corresponde acreditar la culpa d el empleador respecto a la falta de

en la ley ni a las pruebas obrantes en el expediente.

Expresó que, se encuentra delimitado jurisprudencialmente que al trabajador le corresponde acreditar la culpa d el empleador respecto a la falta de diligencia y cuidado debida en su salud, y una vez demostrada su omisión le corresponde al último asumir la carga y desvirtuar su responsabilidad . No obstante, en el sub examine Colombina no cumplió con dicha probanza, toda vez que, pretendió hacerlo a través de testigos , sin ser esta una prueba conducente acerca del reintegro y las capacitaciones presuntamente suministradas. Explicó que, son testigos que posiblemente están viciados tenido en cuenta de que se trata de empleados de la empresa demandada.

Indicó que, las pruebas obrantes en el expediente dan fe de que Colombina sí incurrió en culpa del empleador; más aún, cuando así fue reconocido por el señor Mauricio López cuando señaló que Colombina no acató ni realizó acciones de cumplimiento y de implementación sobre las recomendaciones laborales efectuadas por los médicos de la empresa al señor Jairo Toro.

Relató que, el programa de salud ocupacional nació en la empresa en el año 1998, pese a existir legalmente mucho tiempo antes , y e sto se encuentra fundamentado en que las entregas de los elementos de protección personal datan en esa fecha; asimismo, los entrenamientos y vigilancias que aducen que se realizaron como capacitación fueron solo en los años 2005, 2009 y 2010, debiendo precisarse que el demandante ingresó en el año 1976 y terminó su contratación en el 2018. Consecuentemente, estuvo expuesto a diferentes tipos de riesgo por más de 30 años y la empresa no tomó ningún tipo de precaución.

terminó su contratación en el 2018. Consecuentemente, estuvo expuesto a diferentes tipos de riesgo por más de 30 años y la empresa no tomó ningún tipo de precaución.

Detalló que, no se realizaban exámenes médicos periódicamente , no se hacían revisiones en los puestos de trabajo de los empleados, ni vigilancia epidemiológica. Siendo incluso de conocimiento que muchos de los trabajadores de la empresa terminan con patologías iguales a las del señor

JAIRO TORO.

Adujo que, el demandante estuvo expuesto al riesgo durante una cantidad horaria considerable, puesto que con los testimonios se c orroboró que los turnos eran de 12 horas.

Refirió que, la demandada no aportó documentos que comprueben el cumplimiento de sus obligaciones, a pesar de que algunos testigos declararon que esta existía en el departamento de medicina preventiva . De igual manera, si bien los señores Luis Ospina y Diego Valencia manifestaron que hubo un mejoramiento continuo e implementación de un adecuadoPágina 6 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIRO TORO ZULETA

DDO: COLOMBINA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 programa de salud ocupacional esto no fue desde el ingreso del señor JAIRO TORO sino años después.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones expuestas en el libelo inicial.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el apoderado judicial del demandante, en

pretensiones expuestas en el libelo inicial.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el apoderado judicial del demandante, en primer lugar, señaló que realmente no operó el fenómeno de prescripción que estimó el a quo. Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto a la negligencia y actuar deficiente de COLOMBINA SA frente a la prevención en salud del trabajador, toda vez que, aduce que se demostró el nexo de causalidad entre la culpa y el daño . Asimismo, indicó que le correspondía al empleador probar que sí fue diligente y cuidadoso, lo cual no fue cumplido.

Por su parte, COLOMBINA S.A solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que, en cuanto a las indemnizaciones por lucro cesante el actor no demostró ninguna actividad económica adicional a sus servicios en la empresa, donde se le pagaban los salarios y demás acreencias de manera oportuna; además, al momento de su retiro comenzó a devengar pensión de vejez. Por lo tanto, no se ha avizora que haya sufrido perjuicio alguno en sus ingresos.

Igualmente, respecto a la culpa patronal expresó que del material probatorio se puede concluir que la empresa siempre actuó conforme a derecho ; y el actor no acreditó lo contrario.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Objeto del litigio y hechos probados

El juez de primera instancia en la fijación del litigio estableció que debía determinar si existe culpa suficientemente comprobada de la demandada en

II. CONSIDERACIONES

2.1. Objeto del litigio y hechos probados

El juez de primera instancia en la fijación del litigio estableció que debía determinar si existe culpa suficientemente comprobada de la demandada en la ocurrencia de las enfermedades de origen laboral del señor Jairo Toro, que conllevaron a una pérdida de la capacidad laboral del 28,21% con fecha de estructuración del 16 de enero de 2018, y en caso afirmativo, establecer si hay lugar al pago de las indemnizaciones.

Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión que: i) el señor Jairo Toro Zuleta prestó sus servicios a favor de la sociedad Colombina S.A., aPágina 7 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIRO TORO ZULETA

DDO: COLOMBINA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 través de contrato a término indefinido desde el 26 de enero de 1976 hasta el 08 de septiembre de 20181; ii) Se encuentra pensionado por vejez; iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminó que padece síndrome de manguito rotatorio hombro derecho y síndrome del túnel carpiano bilateral, diagnósticos de origen laboral que le produjo una pérdida de capacidad del 28.12% estructurada el 16 de enero de 20182.

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo los reparos expuestos por la parte demandante le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si existió o no culpa

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo los reparos expuestos por la parte demandante le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si existió o no culpa del empleador, en la enfermedad laboral sufrida por el demandante, que diera lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios? En caso afirmativo, determinará la Sala , ii) ¿ si hay lugar a condenar a los perjuicios materiales solicitados en la demanda? y iii) Si las indemnizaciones que solicita en la demanda están afectadas o no por el fenómeno prescriptivo.

2.3. Argumento de la decisión

Culpa del empleador.

En lo que atañe a la culpa del empleador, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que, al existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, está obligado a la indemnización de perjuicios ocasionados al trabajador.

El artículo 56 del mismo estatuto establece, que incumbe al empleador la obligación de protección y seguridad para con el trabajador. Seguidamente el artículo 57 en sus numerales 1 y 2 establece la obligación del empleador de poner a disposición de los tra bajadores los instrumentos adecuados y materias primas para la realización de las labores, y el mantenimiento de locales apropiados y elementos adecuados para la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de tal forma que garanticen la seguridad y la salud.

A su vez el literal C del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, reitera la obligación del empleador de procurar el cuidado de salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

garanticen la seguridad y la salud.

A su vez el literal C del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, reitera la obligación del empleador de procurar el cuidado de salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

1 Archivo01, folio27 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo01, folios54-63 del cuaderno de primera instancia.Página 8 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIRO TORO ZULETA

DDO: COLOMBINA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 Ahora bien, para que opere el resarcimiento de perjuicios le corresponde al trabajador la demostración del daño sufrido como consecuencia del trabajo y a causa de la culpa suficientemente probada del empleador en los deberes de protección y seguridad, es d ecir, acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia y omisión del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL633 -2020 señaló para que se abra paso al resarcimiento de perjuicios, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde le corresponde al trabajador demandante asumir la carga de la prueba en la comprobación de la culpa; es decir que, además de demostrar el daño o lesión en la salud,

empleador a los deberes de protección y seguridad, donde le corresponde al trabajador demandante asumir la carga de la prueba en la comprobación de la culpa; es decir que, además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal. En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem (ver sentencias

CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017)”.

En cuanto al grado de la culpa que se debe demostrar, en Sentencia SL0192020, que reiteró lo expuesto en las Sentencias SL -17026 de 2016 y SL 10262-2017, esa Corporación expresó que la indemnización total y ordinaria de perjuicios “exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad”. Criterio que recientemente fue expuesto en la SL 278-2021.

En ese orden, para la prosperidad de la súplica indemnizatoria se deben

quede exento de responsabilidad”. Criterio que recientemente fue expuesto en la SL 278-2021.

En ese orden, para la prosperidad de la súplica indemnizatoria se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen profesional; ii) la existencia de un daño a la integridad o a la salud del tra bajador con ocasión o como consecuencia del trabajo; iii) la culpa comprobada del empleador, eventos donde no existe una presunción de culpa; iv) el nexo causal entre el daño por el que se reclama la indemnización y la culpa.

2.4. Caso concreto.Página 9 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIRO TORO ZULETA

DDO: COLOMBINA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01

En el caso que nos ocupa, el problema central se circunscribe a la demostración de la culpa del empleador. Se cuentan en el expediente con los siguientes medios de prueba:

Informe de estudio de puesto de trabajo para definición de riesgo osteomuscular expedido por SURA con fecha del 30 de marzo de 2017, en el cual el señor Jairo Toro fue diagnosticado con el síndrome manguito rotador bilateral. Certificado de incapacidades que datan del 22 de marzo de 2011 al 27 de octubre de 2012; del 05 de junio de 2013 al 23 de marzo de 2015; del 02 de junio de 2015 al 27 de noviembre de 2015 por los diagnósticos M624, S640, R51, R223, A09, M754, M751, M674, J209, G560, M545 , A920 y

02 de junio de 2015 al 27 de noviembre de 2015 por los diagnósticos M624, S640, R51, R223, A09, M754, M751, M674, J209, G560, M545 , A920 y G5603.

Concepto médico de aptitud laboral 4 dado por la ARL C olpatria el día 13 de agosto de 2015, mediante el cual se especificó que el señor Jairo Toro debía realizar sus funciones de acuerdo a las siguientes recomendaciones por 3 meses: no manipular peso mayor de 2KGS con ambas manos (levantar, empujar o arrastrar); no realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos con ambas manos; pausas activas por cada 2 horas.

Certificados en curso virtual de introducción con fecha de expedición el día 07 de septiembre de 2017; en control de material extraño y alergenos del 16 de agosto de 2016. 5; y en gestión de calidad inocuidad medio ambiente y seguridad de Colombina con fecha del 07 de agosto de 2017.

Constancia de entrega de elementos de protección personal al señor Jairo Toro para la sección de chocolatería , y se le suministró: bota plástica el 14 de octubre de 2010, el 11 de agosto de 2009, el 27 de agosto de 2001; el 03 de agosto de 2013 se le hizo entrega de guantes skynny ; el 18 de marzo de 1999, 25 de noviembre de 1999, el 09 de noviembre de 2000, 11 de enero de 2002 y el 02 de junio de 2004, se le paso “pa. Silicona”; el 06 de diciembre de 2004 se le hizo entrega de otro elemento identificado como “P.A.S”; el día 25

2002 y el 02 de junio de 2004, se le paso “pa. Silicona”; el 06 de diciembre de 2004 se le hizo entrega de otro elemento identificado como “P.A.S”; el día 25 de noviembre de 2010 y 16 de julio de 2013 se le suministro gafas de seguridad. Existen otros documentos de la misma índole que no es legible6.

Hoja de evolución médica 7 – salud y seguridad en el trabajo – realizada al demandante el día 07 de septiembre de 2018 por el médico especialista en salud ocupacional de Colombina S.A. , quien indicó que el señor Jairo Toro

3 Achivo01, folios30-43 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo01, folio44 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo01, folios 105 y 108 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo01, folios109-125 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo01, folios126-127 del cuaderno de primera instancia.Página 10 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIRO TORO ZULETA

DDO: COLOMBINA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 presenta patologías con recomendaciones médicas, razón por la cual debía continuar manejo por EPS y ARL.

Historia clínica y valoración médica de ingreso8 dada por Colombina S.A. con fecha del 06 de abril de 1992, del cual se concluyó que el señor Jairo Toro solamente requería audiometría derecha debido a otitis. Asimismo, militan historias clínicas ocupacionales de Colombina S.A. de los años 2012, 2013

fecha del 06 de abril de 1992, del cual se concluyó que el señor Jairo Toro solamente requería audiometría derecha debido a otitis. Asimismo, militan historias clínicas ocupacionales de Colombina S.A. de los años 2012, 2013 y 20149, de las cuales las concernientes a los años 2013 y 2014 se precisó que el demandante presentaba dolor en el hombro derecho , motivo por el cual requería recomendaciones laborales, análisis del puesto de trabajo y valoración por la EPS al hallarse signos de enfermedad profesional ; incluso en el examen del año 2014 se señaló como antecedentes patológicos el diagnóstico de manguito rotador.

De la historia clínica10 se avizora que el señor Jairo Toro desde el 10 de enero de 2009 presenta dolor en el hombro, y para el 23 de marzo de 2011 fue diagnosticado con manguito rotador izquierdo.

Por su parte el señor Jairo Toro en el interrogatorio de parte manifestó que para el manejo de maquina requería de su fuerza para levantar los bultos, y una espátula para raspar. Aseveró que cuando ingresó a laborar para la demandada solo le suministraron un sombrero y uniform e; que no había asignado médico laboral, que fue tan solo a los 15 años que Colombina S.A. lo hizo. Refirió que, la dotación consistía en un pantalón, camisa, gorro, delantal y botas. Expuso que, en los últimos 10 años, la empresa demandada implementó “las buenas prá cticas” en el suministro de guantes, tapones, mascarilla y jabón. Explicó que el autocuidado consiste en precaver accidentarse o enfermarse dentro de la empresa, y eran los propios

implementó “las buenas prá cticas” en el suministro de guantes, tapones, mascarilla y jabón. Explicó que el autocuidado consiste en precaver accidentarse o enfermarse dentro de la empresa, y eran los propios trabajadores quienes establecían las reglas y esporádicamente un empleado de Colombina S.A. les indicaba que no debían caminar en el piso mojado; medidas que practicó en debida, pero resaltó que “para enfermarse uno con el trajín del trabajo ya es otra cosa”. Expuso que cuando fue reubicado, igual debía laborar a velocidad, pues se le exigía estándares y el levantamiento de cartones pesados. Aseguró que , pese a contar con recomendaciones y reubicación el empleador muchas veces hizo caso omiso, dado que solo cumplían con los parámetros una o dos sema nas. Señaló que hace 10 años atrás comenzó a presentar problemas de salud; que le prescribieron incapacidades desde el año 2010 al 2015. Enunció que desde antes del año 2010 presentaba calambres en las manos, motivo por el cual, acudía al médico quien le h acía las formulaciones pertinentes y lo remitía al

8 Archivo01, folios133-135 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo01, folios136-148 del cuaderno de primera instancia. 10Archivo01, folio177 del cuaderno de primera instancia.Página 11 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIRO TORO ZULETA

DDO: COLOMBINA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 especialista; enfermedad que se causó por el levantamiento de bultos de 50 kilos.

DDO: COLOMBINA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 especialista; enfermedad que se causó por el levantamiento de bultos de 50 kilos.

La testigo Yamileth Duque Ayala (compañera de trabajo del demandante periodo 2004 - 2019) declaró que cuando ingresó a laborar en Colombina S.A. le dieron recomendaciones relacionados con tapa oídos, y no caminar en el piso mojado. Aseguró que, el señor Jairo Toro también tuvo capacitaciones del área de salud ocupacional. Manifestó que por ejemplo al principio no se suministraba gafas, pero debido a que un trabajador perdió la vista la empresa lo implementó. Puntualizó que era muy poco lo que el área de salud ocupacional los visitaba. Reseñó que al demandante le prescribieron recomendaciones médicas por dos años, pero luego ella se retiró del trabajo porque se enfermó; que observó al señor Jairo Toro con problemas en los hombros y manos; que fue reubicado y se le prescribieron incapacidades. Narró que, el señor Jairo Toro debía someterse a cargas de 50 kilos. Aseveró que, 3 años antes de retirarse la empresa se implementó las pausas activas. Explicó que, pese a que Colombina S.A. creó el proyecto “CCM” igual debían cumplir con ciertos estándares, incluso se desvinculó laboralmente por la alta demanda de trabajo. Manifestó que , aunque el señor Jairo Toro tuviese recomendaciones médicas debía seguir laborando en igual forma como lo hacía. Explicó que así Colombina S.A. asignará maquinaria nueva y

demanda de trabajo. Manifestó que , aunque el señor Jairo Toro tuviese recomendaciones médicas debía seguir laborando en igual forma como lo hacía. Explicó que así Colombina S.A. asignará maquinaria nueva y avanzada, el señor Jairo Toco debía surtirlas con más velocidad para que funcionara, es decir, la carga o impacto laboral no disminuía. Aseguró que, Colombina S.A. adoptó las medidas preventivas para la fecha en que ella se retiró, y aduce que fue porque hubo mucho personal enfermo por la misma causa; que dichas medidas consistían en detener el trabajo y

Consultar sobre este documento ...