TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00041-01-(16-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00041-01-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2022-00041-01
Demandante: AFP PROTECCION S.A.
Demandando: CASA GRAJALES
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 74
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No.
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral promovido
por AFP PROTECCION S.A. en contra de CASA GRAJALES S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00041-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante del auto interlocutorio No. 48 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el día veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022).
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y trámite de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que PROTECCION S.A. presentó demanda ejecutiva contra CASA GRAJALES S.A., con el fin de librar mandamiento de pago por las cotizaciones pensionales obligatorias
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que PROTECCION S.A. presentó demanda ejecutiva contra CASA GRAJALES S.A., con el fin de librar mandamiento de pago por las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la parte ejecutada en su calidad de empleadora, como consecuencia se condene al pago de los intereses moratorios, el pago de costas y agencias en derecho.
Una vez recibido el libelo introductorio el juzgado primigenio por medio de auto interlocutorio No. 24 del 4 de abril de 2022 se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que debió agotarse el cobro no solamente mediante correo certificado , también le correspondía aportar prueba que la reclamación o comunicación de la deuda se realizó por otro medio, en aras de demostrar la intención de enterar a la sociedad ejecutadaPágina 2 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2022-00041-01
Demandante: AFP PROTECCION S.A.
Demandando: CASA GRAJALES sobre el cobro pre jurídico, a fin de garantizar, el debido proceso y el derecho a la defensa del ejecutado.
Luego de notificado el proveído, la parte ejecutante presentó escrito de subsanación señalando que la finalidad del requerimiento es asegurar que el deudor de aportes a pensiones sea informado de la deuda previa a la liquidación que presta mérito ejecutivo, finalidad que cumplieron al haber notificado a la parte ejecutada a la dirección que registró ante la Cámara de Comercio, como se observa en la constancia de recibido , es decir, que la
liquidación que presta mérito ejecutivo, finalidad que cumplieron al haber notificado a la parte ejecutada a la dirección que registró ante la Cámara de Comercio, como se observa en la constancia de recibido , es decir, que la sociedad tiene conocimiento de la obligación, por lo que solicitó al Despacho librar mandamiento de pago de la obligación reclamada.
Mediante auto interlocutorio No. 48 del 29 de junio de 2022, fue rechazada la demanda debido que el operador judicial consideró que no desconoce el actuar del gestor del proceso, sin embargo, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en providencia del mes de julio de 2017 “exhorta al juez de conocimiento” para que constate la utilización de todos los recursos para efectos de que la Litis quede debidamente trabada, es decir, constatar que se agotó por todos los medios posibles la notificación de la deuda y no limitarse solo a enviar un oficio a la dirección física.
Sostiene que ante la ausencia de pruebas que corroboran el debido y efectivo cobro pre -jurídico por parte de PROTECCION S.A. a la sociedad CASA GRAJALES S.A., por ahora no es procedente adelantar el proceso ejecutivo laboral, por tanto, rechazó la demanda ; inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
Posteriormente, el sentenciador unipersonal profirió auto interlocutorio No. 62 del 8 de septiembre de 2023 negando el recurso de reposición y concediendo la apelación.
1.3. Recurso de apelación.
Posteriormente, el sentenciador unipersonal profirió auto interlocutorio No. 62 del 8 de septiembre de 2023 negando el recurso de reposición y concediendo la apelación.
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, oportunidad en la cual indicó que la jurisprudencia en la cual se ampara la decisión de primera instancia también indica que la finalidad del agotamiento de las diferentes vías de notificación que existen es con el fin garantizar la participación de quien pueda verse afectado, es decir, notificarlo de la posible obligación incumplida como efectivamente lo realizaron.Página 3 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2022-00041-01
Demandante: AFP PROTECCION S.A.
Demandando: CASA GRAJALES Precisa que exigir a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, que después del requerimiento enviado por la empresa de mensajería, tenga que hacer la misma notificación a la ejecutada por otros medios, sería implementar un mecanismo para la evasión en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social por parte de los empleadores e insiste que lograron demostrar que el requerimiento se realizó con el lleno de los requisitos legales y que el mismo fue debidamente tramitado al lugar que d ispuso la demandada ; en ese sentido solicita que se revoque la decisión.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos
que d ispuso la demandada ; en ese sentido solicita que se revoque la decisión.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado el extremo activo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 8o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿Si el título ejecutivo reúne los requisitos exigidos por la ley, para librar la orden de pago?
3. TESIS.
La Sala de decisión revocará el auto apelado.Página 4 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2022-00041-01
Demandante: AFP PROTECCION S.A.
Demandando: CASA GRAJALES
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2022-00041-01
Demandante: AFP PROTECCION S.A.
Demandando: CASA GRAJALES
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
I. Titulo Ejecutivo -Requisitos La ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad materializar una obligación clara, expresa, actualmente exigible proveniente del deudor, lo cual se encuentra respaldado en un título del que debe predicarse su carácter ejecutivo laboral; proceso que cuenta con consagración normativa propia en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica (art 145 CPTSS), se acude a las normas establecidas en el C.G.P.
Al amparo de esta conceptualización, se comprende que los soportes que se anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado.
Al ser formulada una demanda ejecutiva, corresponde al juzgado de instancia evaluar en primer lugar si convergen los requisitos generales que debe cumplir toda demanda, lo que conducirá a que se autorice su trámite en caso de que esos condicionamientos se avisten reunidos, o por el contrario la devolución de aquélla, si alguno se observa ausente.
En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento
coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma p rescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”
En este sentido, son susceptibles de cobro ejecutivo las obligaciones originadas en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Pensional a cargo de los empleadores y en favor de sus trabajadores. Sobre la mentada obligación, los artículos 20 y 24 de l Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para pagar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobroPágina 5 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2022-00041-01
Demandante: AFP PROTECCION S.A.
Demandando: CASA GRAJALES
así:
“Artículo 24°. - Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la
Demandando: CASA GRAJALES
así:
“Artículo 24°. - Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
En el caso particular, la obligación dineraria cuyo cobro se pretende, corresponde al pago de cotizaciones en pensión y para su cobro es necesario que el ejecutante anexe varios documentos en cumplimiento de las normas que regulan la materia, y que configuran un título ejecutivo complejo.
- Título Ejecutivo Complejo para el cobro de cotizaciones a pensión.
Como se reseñó en el acápite anterior, las administradoras de fondo de pensiones ostentan la facultad de ejercer el cobro ejecutivo de los aportes obligatorios dejados de consignar por parte de los empleadores, y a su vez, la Ley le dio la calidad de títul o ejecutivo a la liquidación del valor adeudado que para el efecto realice la administradora, todo de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, en cuyas normas se repite una y otra vez tales características.
Dicha facultad se reglamentó, entre otros, en el Decreto 2633 de 1994, que en sus artículos 2° y 5° determinan:
“Artículo 2°.- Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si
“Artículo 2°.- Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
“Artículo 5°.- Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solid aridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morososPágina 6 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2022-00041-01
Demandante: AFP PROTECCION S.A.
Demandando: CASA GRAJALES en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requer imiento el empleador no se ha
por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requer imiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
En consecuencia, el título ejecutivo para el cobro de aportes obligatorios a pensión se encuentra constituido por varios instrumentos de equivalente valor legal, conectados y dependientes entre sí, predicándose respecto de ellos la condición de unidad jurídica consagrada en el art. 422 del C.G.P.
En el presente caso el título lo conforman los siguientes documentos: i) la liquidación de lo adeudado que elabora la administradora de pensiones y, ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.
Ahora bien, repite la norma que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador. Dicho en otras palabras, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede la administradora de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible.
Considera la Sala que, en el caso de la liquidación de aportes pensionales, los requisitos previstos en el en el art. 422 del C.G.P. adquieren una connotación mayor si se tiene en cuenta que del pago de las cotizaciones depende la posibilidad para el trabajador de pensionarse bien por vejez o por invalidez de origen común.
connotación mayor si se tiene en cuenta que del pago de las cotizaciones depende la posibilidad para el trabajador de pensionarse bien por vejez o por invalidez de origen común.
En consecuencia, la elaboración de la liquidación de la deuda, requiere ser detallada a fin de que no ofrezca manto de duda respecto de lo que se está debiendo, procurando en lo posible relacionar los valores adeudados por cada uno de los trabajadores con indicación del respectivo período moroso, lo que quiere decir que la mera totalización de lo debido por sí sola no ofrece la claridad pertinente, a menos que la liquidación vaya acompañada de otros documentos que den cuenta de ello.Página 7 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2022-00041-01
Demandante: AFP PROTECCION S.A.
Demandando: CASA GRAJALES A lo anterior habrá que agregarse que le corresponde al operador jurídico ejercer el respectivo control sobre la liquidación que se le presenta para su apremio coactivo antes de librar el respectivo mandamiento de pago, precaución que beneficia no solo a la administradora de pensiones, quien no puede cobrar más ni menos de lo adeudado, sino también al empleador, quien una vez conocida la deuda puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
- Caso concreto
En el sub -lite, insiste la entidad ejecutante dentro de los argumentos del recurso de apelación que cumplieron con la obligación de constituir en mora a la ejecutada.
Ahora bien, conviene reiterar que el aspecto que llevó al aquo a rechazar la demanda ejecutiva es el mismo que no cumplió con las falencias enunciadas
a la ejecutada.
Ahora bien, conviene reiterar que el aspecto que llevó al aquo a rechazar la demanda ejecutiva es el mismo que no cumplió con las falencias enunciadas en la providencia mediante el cual decidió abstenerse librar mandamiento de pago, esto es que debió agotar todos los medios posibles la notificación de la deuda y no limitarse solo a enviar el oficio a la dirección física del ejecutado.
Respecto del requerimiento previo al empleador, verifica esta colegiatura en el archivo 0 1Ejecutivo_ProtecciónSA del expediente fue aportado en la página 15 la guía de la empresa de mensajería Cadena Courrier recibida el 30 de septiembre de 202 1, remitente Protección S.A. destinatario Casa Grajales S.A. calle 14 No. 4 -125 del municipio de La Unión, Valle , y rubrica con sello “Grupo Grajales”, hora de entrega 9:00 am, dirección de entrega que coincide con la relacionada en la cámara de comercio del extremo pasivo.
Si bien no fue acompañada con la constancia de entrega por parte de la empresa de mensajería, no obstante, a pesar de la enunciada omisión es posible afirmar con el desprendible referido que el requerimiento si fue entregado al destinatario, elemento suficiente para predicar que en efecto el requerimiento fue debidamente notificado, además, en las páginas 16 a 21 del archivo 01Ejecutivo_ProtecciónSA del expediente, se encuentra el estado de la deuda y el detalle de las mismas por el no pago por la sociedad a la AFP por concepto de las cotizaciones a pensión obligatorias dejadas de cancelar a los afiliados junto con el requerimiento para constituir en mora ,
de la deuda y el detalle de las mismas por el no pago por la sociedad a la AFP por concepto de las cotizaciones a pensión obligatorias dejadas de cancelar a los afiliados junto con el requerimiento para constituir en mora , documentales que consta con el sello “Grupo Grajales”.
Así las cosas, no es admisible el argumento del juez primigenio, toda vez que, no era obligatorio exigirle a la parte ejecutante agotar t odos los medios para la notificación de la deuda, al observarse con el envió realizado a la dirección física de la convocada se encuentra debidamente entregado como se explicó,Página 8 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2022-00041-01
Demandante: AFP PROTECCION S.A.
Demandando: CASA GRAJALES distinto sería si la misma no fue posible notificarse, caso en el cual debía acudir a los otros medios de comunicación registrados por el extremo pasivo en el certificado de existencia y representación legal para poder cumplir con el requisito de notificación del requerimiento.
En conclusión, será revocado el auto interlocutorio emitido el veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y en su lugar deberá librar mandamiento de pago sobre las sumas relacionadas en la demanda ejecutiva.
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por cuanto la empresa ejecutada todavía no hace parte en el trámite procesal.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el auto interlocutorio No. 48 del veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y en su lugar deberá pronunciarse de fondo sobre la solicitud de mandamiento pago solicitado en la demanda.
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 9 de 9
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-622-31-05-001-2022-00041-01
Demandante: AFP PROTECCION S.A.
Demandando: CASA GRAJALES
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: cb908dbd1bd47b7eb81c3349caf4c45449a6ed87b0ff42ad2be5b802be78cbfc Documento generado en 16/02/2024 03:36:48 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica