TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00078-01-(28-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00078-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Francisco Emilio Aguirre Castillo DEMANDADA Departamento del Valle del Cauca ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2022-00078-01 TEMAS Indemnización sustitutiva de pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Francisco Emilio Aguirre Castillo contra el Departamento del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
Francisco Emilio Aguirre Castillo demandó al Departamento del Valle del Cauca pretendiendo se declare que laboró en el cargo de obrero en la granja del municipio de Versalles de la división agropecuaria de granjas dependiente de la Secretaría de Desarrollo y Fomento desde el 17 de agosto de 1971 hasta el 10 de enero de 1978 ; periodo durante el cual no se real izaron aportes en pensiones en ninguna AFP. Consecuencialmente depreca el pago de la indemnización sustitutiva de vejez; así
periodo durante el cual no se real izaron aportes en pensiones en ninguna AFP. Consecuencialmente depreca el pago de la indemnización sustitutiva de vejez; así como el pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 4 de diciembre de 2010 hasta que cumplió 62 años, indexación, costas y agencias en derecho.
En subsidio de intereses de mora solicitó se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios del art. 23 de la Ley 100 de 1993 desde el 4 de diciembre de 2010 hasta que cumplió 622.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 04 de diciembre de 1948 , estando imposibilitado para cotizar al sistema pensional cuando radicó la demanda. Mediante Decreto N°1069 del 14 de julio de 1971 fue nombrado en el cargo de obrero en la granja del municipio de Versalles, de la división agropecuaria de granjas, dependiente de la Secretarí a de Desarrollo del Valle del Cauca, posesionándose el 17 de agosto de 1971 mediante acta N° 000857 y retirándose el 10 de enero de 1978.
1 -111Control estadístico por secretaría. 2 07-Subsanación Demanda FF 09-11Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Francisco Emilio Aguirre Catillo Demandado: Departamento del Valle del Cauca Radicado: 76-622-31-05-001-2022-00078-01
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Solicitó reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez , siendo negada en resolución N° 1247 del 21 de noviembre de 2016, confirmada por la
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Solicitó reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez , siendo negada en resolución N° 1247 del 21 de noviembre de 2016, confirmada por la N°1494 del 30 de diciembre del mismo año.
El 30 de octubre de 2021 la demandada emitió certificación el ectrónica de tiempo laborado N°202010890399029000980197; por ello solicitó n uevamente la indemnización sustitutiva de pensión de vejez , dándose respuesta en oficio SADE1.110.10-991735 del 07 de abril de 2021 , limitado a relacionar el acto administrativo mediante el cual se negó previamente.
El 26 de mayo de 2021 , radicó solicitud de conciliación al correo electrónico conciliacionadtvacali@procuraduria.gov.co, siendo remitida constancia el 28 de julio de 20213.
Departamento del Valle del Cauca aceptó la relación entre las partes, cuyos extremos se presentaron entre el 17 de agosto de 1971 y el 10 de enero de 1978. Se opuso a las restantes pretensiones porque para la época en que laboró el demandante no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 , no habiendo lugar al pago de cotizaciones ante el sistema . Excepcionó: buena fe del departamento del Valle del Cauca , carencia de competencia de la entidad territorial Departamento del Valle del Cauca para decidir indemnización sustitutiva de vejez por no administrar recursos del Sistema General de Pensiones (cobro de lo no debido) y prescripción4.
Sentencia de primera instancia5 El 21 de noviembre de 2024 el Juzgado Laboral del C ircuito de Roldanillo profirió
General de Pensiones (cobro de lo no debido) y prescripción4.
Sentencia de primera instancia5 El 21 de noviembre de 2024 el Juzgado Laboral del C ircuito de Roldanillo profirió sentencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada CARENCIA DE
COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA, PARA DECIDIR INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VEJEZ POR NO ADMINISTRAR RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES POR TAL MOTIVO ES COBRO DE LONO DEBIDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor FRANCISCO EMILIO AGUIRRE CASTILLO prestó sus servicios al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en el cargo de obrero, en la granja del municipio de Versalles - Valle, de la División Agropecuaria de Granjas, dependiente de la Secretaría de Desarrollo y Fomento del Departamento, desde el 17 de agosto de 1971 hasta el 10 de enero de 1978, lapso durante el cual no realizó aportes con destino al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, en ninguna AFP o caja pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA frente a todas las pretensiones incoadas por el señor FRAN CISCO EMILIO AGUIRRE CASTILLO, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 2.685.543 de Versalles Valle del Cauca, concretamente en lo que toca con el pago directo de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
con la cédula de ciudadanía No. 2.685.543 de Versalles Valle del Cauca, concretamente en lo que toca con el pago directo de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ teniendo en cuenta el tiempo laborad o por el señor Aguirre Castillo entre el 17 de agosto de 1971 hasta el 10 de enero de 1978, debido a que el
3 04-NuevaDemandaCorregida FF 5-8 4 11-Contestación demanda y anexos 5 26-Acta de Juzgamiento 2022-00078Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Francisco Emilio Aguirre Catillo Demandado: Departamento del Valle del Cauca Radicado: 76-622-31-05-001-2022-00078-01
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actor se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES desde el 17 de abril de 1998, entidad a la cual deberá solicitar dicha indemnización.
CUARTO: CONDENAR al señor FRANCISCO EMILIO AGUIRRE CASTILLO y en favor del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al pago de las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija a fa vor del departamento la suma de
$1’300.000,oo.
QUINTO: CONSULTAR la presente providencia ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de no ser apelada por la vocera de la parte demandante.”
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión , la parte demandante la recurrió en apelación . Afirma
por la vocera de la parte demandante.”
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión , la parte demandante la recurrió en apelación . Afirma satisfacer los requisitos del art. 37 de la Ley 100 de 1993, pues cuenta con 75 años, no cotizó el mínimo de semanas necesarias al sistema pensional y se encuentra en incapacidad para cotizar, teniendo derecho a la prestación . Al terminar el vínculo laboral con el demandado no fue trasladado el riesgo a la caja o fondo de pensiones.
La indemnización procura proteger el derecho al mínimo vital y móvil de las personas que no alcan zaron los aportes suficientes, que dependen económicamente de aquellas sumas que ahorran a lo largo de su vida laboral y que por su edad ya no se encuentran en condiciones de continuar trabajando para obtener un su stento económico. En 1998 se afilió a Colpensiones, estando inactiva su afiliación, siendo el demandado el llamado a pagar lo pretendido la prestación, por no haber trasladado el riesgo a una caja o fondo.
En la sentencia se habló sobre la posibilidad de condenar a la remisión de los documentos y pagos pertinentes para hacer el cálculo actuarial ante Colpensiones, entidad que debió vinculase al proceso , a fin de sanear los yerros que avizoró el despacho; esto, en virtud de l principio de economía procesal y así no tener el demandante el deber de iniciar un posible nuevo proceso judicial pretendiendo el reconocimiento. Solicitó la revocatoria y que se acceda a las pretensiones o a ordenar el correspondiente pago del cálculo actuarial dirigido a Colpensiones con el fin de que ella reconozca la indemnización.
reconocimiento. Solicitó la revocatoria y que se acceda a las pretensiones o a ordenar el correspondiente pago del cálculo actuarial dirigido a Colpensiones con el fin de que ella reconozca la indemnización.
El expediente se remitió en apelación.
Alegatos de conclusión en esta instancia7 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, las partes guardaron silencio.
6 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01lcroldanillo_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj01lcrold anillo%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FAudios%20de%20audiencias%20virtuales%2FGrabaciones%2FP ROCESO%5F%2076622310500120220007800%20AUDIENCIA%20DESPACHO%5F%20766223105001%20Juzgado%20001%20Laboral%2 0de%20Roldanillo%20%20%20766223105001%20ROLDANILLO%20%2D%20VALLE%20DEL%20CAUCA%2D20241121%5F085937%2DGr
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7 003 I-358-2024 RAD 2022-00078-01 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Francisco Emilio Aguirre Catillo Demandado: Departamento del Valle del Cauca Radicado: 76-622-31-05-001-2022-00078-01
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CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a ordenar que el Departamento del Valle del Cauca reconozca y pague indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante. De ser así, decidiremos las condiciones de dicho reconocimiento y pago.
Nos abstendremos de pronunciarnos en torno a los restantes pedimentos elevados al
la pensión de vejez al demandante. De ser así, decidiremos las condiciones de dicho reconocimiento y pago.
Nos abstendremos de pronunciarnos en torno a los restantes pedimentos elevados al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en la medida en que precluyó la etapa procesal para reformar la demanda.
Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez La norma aplicable para determinar si una persona tiene o no derecho a reclamar válidamente una prestación del sistema pensional es aquella vigente al momento de la ocurrencia del riesgo protegido. Así lo reiteró la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL3694 de 2021 y SL1607 de 2023 que “en el caso de la indemnización sustitutiva «(…) es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia» (CSJ SL1419 -2018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social”.
Al alcanzar el demandante la edad mínima para pensionarse por vejez sin cumplir con las exigencias para ello en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable lo dispuesto en su art.37, así como el art.4 del Decreto 1730 de 2001 que reglamentó el art.37.
En caso de haberse causado, la llamada a reconocer y pagar la indemnización deprecada en la demanda, será la administradora de fondo de pensiones ante la cual se encuentre afiliado el demandante y, para ello, al tenor del literal f) del art.13
En caso de haberse causado, la llamada a reconocer y pagar la indemnización deprecada en la demanda, será la administradora de fondo de pensiones ante la cual se encuentre afiliado el demandante y, para ello, al tenor del literal f) del art.13 de la Ley 100 de 1993, sumará las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la referida ley y el tiempo de servicio como servidores públicos, con independencia del número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
No es pues la demandada quien tiene la carga legal de reconocer y pagar la prestación económica pretendida por el demandante, sino aquella administradora de fondo de pensiones ante quien se encuentre afiliado; entidad que no se vinculó al proceso, procediendo la confirmación de la sentencia venida en apelación.
EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas.
COSTAS Sin lugar a las mismas como quiera que de no haberse apelado se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2024
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2024
SEGUNDO: Sin costas, por lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita AlzateMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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