TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00103-01-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00103-01-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 306
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 23
Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio dos mil veintitrés (2023)
Proceso Ordinario Laboral de JULIAN MONTES RAMÍREZ contra LUZ
STELLA NIVIA DE CARRILO Y OTROS.
Radicación No. 76-622-31-05-001-2022-00103-01.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia pública No. 61 celebrada el 18 de abril de 2023 a través del cual el juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo negó la solicitud de la medida cautelar.
II. ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral a través de la cual solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor JULIAN MONTES RAMÍREZ y los señores Luz Stella Nivia De Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia, por sustitución de empleadores respecto del señor Raúl Carrillo Ríos
(Q.E.P.D), durante el período comprendido entre el día 2 3 de enero de 1999 y el día 6 de julio de 2019. Concomitantemente, la apodera da de la parte actora, solicitó medida
(Q.E.P.D), durante el período comprendido entre el día 2 3 de enero de 1999 y el día 6 de julio de 2019. Concomitantemente, la apodera da de la parte actora, solicitó medida cautelar fundada en lo preceptuado por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, en donde requirió que se imponga caución del 50% del valor de las pretensiones de la demanda para garantizar las resultas del proceso. El Juzgado en auto de sus tanciación N o. 417 , negó dicha petición.El juez de primera instancia resolvió lo correspondiente la medida cautelar solicitada por la parte actora, que anteriormente había sido negada . Consideró que no era viable acceder a esta petición, en razón a que las enajenaciones de los inmuebles fueron 3 o 4 años antes de presentarse la demanda, por lo que co ncluyó que no se logr ó observar que los demandados estuvieran realizando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia futura. La parte actora como fundamento de su recurso expuso que no se puede omitir los indicios que fueron aportados como pruebas, el primero de ellos las personas naturales eran las propietarias por sucesión del difunto Raúl Carrillo, ellos habían adquirido unos predios que se han vendido de una forma sistemática y dentro del expediente reposa los certificados de libertad y tradición y, además, aparece el certificado de cancelación de la matricula mercantil de la sociedad Frutivalle Company. Precisa que si los demandados desde un comienzo hubieran tenido buena fe cuan do falleció el señor Raúl Carrillo debían haber llamado a los
matricula mercantil de la sociedad Frutivalle Company. Precisa que si los demandados desde un comienzo hubieran tenido buena fe cuan do falleció el señor Raúl Carrillo debían haber llamado a los trabajadores y pagar la liquidación a cada uno , pero no ocurrió , no obstante, que deben seguir trabajando. Explica que la señora STELLA y sus hijos crearon una sociedad y la mala fe qued ó evidenciada, pues querían mejorar presuntamente las condiciones de los trabajadores, lo cierto es que a los trabajadores en esa sociedad no le cancelaron. Insiste que los demandados son convocados como persona natural y en su calidad de propietarios de lo s inmuebles y los cultivos donde laboró el demandante y tampoco puede desconocerse que se beneficiaron del trabajo del demandante y son los demandados quienes deben responder al adeudarle sus prestaciones y máxime cuando el demandante se encuentra muy enfermo. Por todo lo anterior , solicita que se le garantice los derechos y más aún porque dentro de los poderes del juez se encuentra garantizar los derechos del demandante que es la parte más débil. Finaliza manifestando que presentaron como p ruebas e l certificado de tradición y cámara de comercio donde está la empresa liquidada, además las demandadas nunca le pagaron la seguridad social que se le adeudaba y tampoco le pagaron sus prestaciones sociales al actor.III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el extremo activo solicita que se conceda la medida cautelar, insiste que con las pruebas allegadas es claro el obrar temerario de los demand ados, quienes están realizando actos
de segunda instancia, oportunidad en la cual el extremo activo solicita que se conceda la medida cautelar, insiste que con las pruebas allegadas es claro el obrar temerario de los demand ados, quienes están realizando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia futura. Agregó que puede evidenciarse con los certificados de tradición unas presuntas enajenaciones por parte de los demandados LUZ ESTELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA Y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA a terceras personas, a unado a la posterior disolución y estado de liquidación de la
sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A.
Expone que si presuntamente la idea de la creación de la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. obedecía a mejorarle las condiciones laborales a los trabaj adores, ello no fuera cierto, en atención a que de una parte los cultivos y predios donde laboraba el demandante nunca los pusieron a nombre de la sociedad, tampoco afiliaron a los trabajadores a la seguridad social ni les pagaron sus prestaciones sociales, antes por el contrario, con el tiempo fueron despedidos sin justa causa, situaciones que evidencian la temeridad con la que siempre han actuado estos, quienes se han beneficiado con la riqueza que les ha producido el señor JULIÁN MONTES RAMÍREZ (Q.E.P.D) en calidad de trabajador. El extremo plural pasivo guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con el numeral 7° de art. 65 del Código Procesal del Trabajo
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con el numeral 7° de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.
Por consiguiente, el presente Juez Colec tivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado. Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no compart e de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.2. Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, la atenci ón de la Colegiatura se circunscribe a determinar ¿si es procedente imponer o no la medida cautelar establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social?
3. Argumentos de la decisión.
3.1. Medida Cautelar. La parte demandante solicitó la imposición de la medida cautelar en proceso ordinario consistente en caución, por considerar que la parte demandada está realizando actos tendientes a insolventarse petición a la que no accedió el juez y que es motivo de reproche. Pues bien, lo primero que precisa la Sala es que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 85 A establece una de las medidas cautelares que el Juez dentro de un proceso ordinario la boral puede aplicar, con el objetivo que no se hagan ilusorias las resultas del mismo.
Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 85 A establece una de las medidas cautelares que el Juez dentro de un proceso ordinario la boral puede aplicar, con el objetivo que no se hagan ilusorias las resultas del mismo. La medida que podría ser impuesta conforme esta norma consiste en una caución que debe asegurar entre el 30 y 50% de las pretensiones demandadas, y podría ser ordenada en las siguientes circunstancias: (i) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse. (ii) cuando el demandado adelante actos que puedan impedir la efectividad de la sentencia de condena y (iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Para la Corte Const itucional las medidas cautelares, son “ aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo ladestrucción o afectación del derecho controvertido.” Esta Sala, como lo ha exp uesto en asuntos anteriores, considera que no es la única medida que se puede aplicar en los asuntos laborales, y así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia 043 de 2021 en la que indicó
Esta Sala, como lo ha exp uesto en asuntos anteriores, considera que no es la única medida que se puede aplicar en los asuntos laborales, y así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia 043 de 2021 en la que indicó que la norma admitía dos interpretaciones posibles, debiéndose acoger la más favorable conforme a la cual la norma no impide la posibilidad de aplicación por remisión normativa al artículo 590 del C.G.P. referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares, declarando la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares del CGP previstas en el literal C del numeral 1o del artículo 590 ya citado. El artículo 590 del C.G.P. señala que se podrá aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretens ión. Precisa la misma norma, que para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, y tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, así como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, pudiendo decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. Finalmente señala la Sala que en materia laboral también es posible aplicar cualquier otra medida cuando se busca proteger derechos fundamentales tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley 1149 de 1990. Caso concreto.
Finalmente señala la Sala que en materia laboral también es posible aplicar cualquier otra medida cuando se busca proteger derechos fundamentales tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley 1149 de 1990. Caso concreto. Recuerda la Sala que la imposición de medidas cautelares es excepcional en los asuntos ordinarios teniendo en cuenta que aún está en discusión la existencia del derecho. La parte actora justamente pretende se imponga la medida cautelar caución consagrada en el artículo 85 A, bajo el argumento que las personas naturales estaban efectuando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia futura y la persona jurídica demandada solidariamente se encontraba en liquidación.
Respecto de la caución consagrada en el artículo 85 citado se debeacreditar debidamente que el demandado se encuentra en una de las situaciones consagradas en la norma, precisando la Sala que el hecho que uno de los demandados se haya extinguido como persona jurídica no puede ser motivo para imponer caución a las personas naturales demandadas como verdaderos empleadores.
Al revisar el expediente pretende la parte actora acreditar la necesidad de la caución por las compraventas verificadas, encontrando la Sala que si bien es cierto se acredita que las personas na turales demandadas formalizaron actos de compra y venta en 4 inmuebles de su propiedad, como constan en los registros de instrumentos públicos; sin embargo para la Sala dichos actos son insuficientes para considerar que los demandados están efectuando actos para insolventarse o impedir la efectividad de la condena, pues los actos de comercio no está n prohibidos y al no existir más pruebas sobre la situación financiera de cada una de los
están efectuando actos para insolventarse o impedir la efectividad de la condena, pues los actos de comercio no está n prohibidos y al no existir más pruebas sobre la situación financiera de cada una de los demandados, y estando en discusión la existencia del derecho, considera la Sala que la decisión de primer grado resulta acertada.
Adicionalmente, el hecho que se encuentre liquidada la empresa Frutivalle no puede ser motivo para imponer caución a las personas naturales demandadas. En consecuencia, se confirmará el auto proferido en audiencia pública celebrada el 19 de abril de 2023 en la cual no accedió a la imposición de la medida cautelar, conforme se señaló en el considerando.
IV. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que, el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue desfavorable.
DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia pública celebrada el 19 de abril de 2023 en la cual no accedió a la imposición de la medida cautelar, conforme se señaló en el considerando.
Segundo: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de ½ SMLMV.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Segundo: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de ½ SMLMV.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
MagistradaMARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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