TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00119-01-(27-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00119-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CESAR FRANCISCO VALLEJO ARAUJO.
DEMANDADO: LINEAS HOSPITALARIAS S.A.S – L.H S.A.S Y OTRO.
RAD.: 76-622-31-05-001-2022-00119-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 270
ACTA DE DISCUSIÓN No. 22
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2022).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de
Primera Instancia de CESAR FRANCISCO VALLEJO ARAUJO
contra LINEAS HOSPITALARIAS S.A.S – L.H S.A.S y JUAN
MANUEL ALVAREZ CRUZ.
RAD. 76-622-31-05-001-2022-00119-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTESPágina 2 de 10
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTESPágina 2 de 10
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CESAR FRANCISCO VALLEJO ARAUJO.
DEMANDADO: LINEAS HOSPITALARIAS S.A.S – L.H S.A.S Y OTRO.
RAD.: 76-622-31-05-001-2022-00119-01
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor CESAR FRANCISCO VALLEJO ARAUJO interpuso demanda contra LINEAS HOSPITALARIAS S.A.S – L.H S.A.S y JUAN MANUEL ALVAREZ CRUZ, con el fin que se declare que los demandados no le han cancelado los honorarios pactados del 20% que corresponden a la suma de $ 74.297.769 en su condición de apode rado judicial de la parte actora dentro del radicado 76-622-31-03-001-2017-00163-00. Consecuencialmente, se condene a las demandadas al pago de dicho valor junto con los intereses de que trata el artículo 1617 del Código Civil causados a partir de la fecha de la transacción que llegaron las partes en el proceso anteriormente citado.
La entidad LINEAS HOSPITALARIAS S.A.S, y el abogado JUAN MANUEL ALVAREZ CRUZ fueron notificados. Último que, presentó como medio de defensa (archivo 19 expediente electrónico) , la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, la cual fue declarada no probada en audiencia celebrada el día 28 de febrero
como medio de defensa (archivo 19 expediente electrónico) , la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, la cual fue declarada no probada en audiencia celebrada el día 28 de febrero de 2023.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo declaró no probada la excepción previa propuesta por el demandado, JUAN MANUEL ALVAREZ CRUZ. Como sustento de su arg umento expuso que, al haberse firmado el contrato de prestación de servicios antes que surgiera la controversia entre las partes, no puede hablarse la configuración de dicha cláusula, por cuanto, conforme al artículo 131 del Código Procesal del Trabajo est ablece que el compromisoPágina 3 de 10
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debe constar entre las parte s con posterioridad al surgimiento de la controversia.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada para sustentar su inconformidad frente a la excepción de clausula compromisoria, señaló que, la apoderada de la parte demandante al manifestar que no hubo contrato de prestación de servicios desnaturaliza el proceso que se está llevando a cabo, toda vez que, este no es un proceso
señaló que, la apoderada de la parte demandante al manifestar que no hubo contrato de prestación de servicios desnaturaliza el proceso que se está llevando a cabo, toda vez que, este no es un proceso laboral, sino que es un proceso con ocasión de un contrato de prestación de servicios.
Que, si están ante un proceso derivado de un contrato de prestación de servicios, el contrato es ley para las partes, y que teniendo en cuenta que es un contrato civil no se puede hablar de pactos, d e convenciones; la cláusula es clara en que hay un procedimiento que se debe seguir al momento del conflicto respecto a las diferencias en un conflicto que se debe seguir, primero como arreglo directo, lo cual no sucedió en el presente caso como bien lo ma nifestó el demandante; y que en segunda instancia ante la cámara de comercio de Bucaramanga, lo cual tampoco se llevó a cabo.
4. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual las partes no emitieron pronunciamiento alguno.Página 4 de 10
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con los numerales 3º de art. 65 del Código Procesal
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con los numerales 3º de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.
Se precisa que la competencia del ad quem se concreta en revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión de la juez de instancia que declaró no probada la excepción previa de cláusula compromisoria?
3. Tesis de la sala.
La Sala de decisión confirmará el auto apelado por motivos diferentes a los señalados por el juez de instancia.
4. Argumentos de la decisión.
4.1 Naturaleza y finalidad de las excepciones previasPágina 5 de 10
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Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión , ejercitando así el derecho esencial de defensa. En este contexto, las excepciones previas buscan corregir el procedimiento, de manera que, al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excepciones previas conllevan a la terminación del proceso. 4.2 Compromiso o cláusula compromisoria.
Partiendo del hecho que la parte demandante pretende el pago de honorarios en razón de la representación judicial que llev ó a cabo dentro del proceso ejecutivo, considera la Sala que no es aplicable para este tipo de conflicto el artículo 131 del CST que señala que la cláusula compromisoria será válida cuando “conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”.
El artículo 131 citado entonces, regula la cláusula compromisoria para los contratos de trabajo, señalando que sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, requisito aplicable para quien ostente o crea tener la calidad de trabajador. En este sentido, no es factible considerar que dicha disposición aplica en un contrato de prestación de servicios, por cuanto el mismo no gira en torno a unPágina 6 de 10
ostente o crea tener la calidad de trabajador. En este sentido, no es factible considerar que dicha disposición aplica en un contrato de prestación de servicios, por cuanto el mismo no gira en torno a unPágina 6 de 10
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conflicto colectivo suscitado entre empleador y trabajador; quedando a disposición y libertad de las personas involucradas determinar si las diferencias suscitadas sean o no sometidas ante un Tribunal de Arbitramiento.
Por tanto , puede definirse la cláusula compromisoria como aquel medio, por el cual las partes acuerdan a través de un contrato dirimir las diferencias o controversias que puedan llegar a presentar se, en virtud de ese contrato, ante un Tribunal de Arbitramiento.
Artículo 3°. De la ley 1563 de 2012 señala que “el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.
El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria.
En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho.
Por su parte el artículo 4 de la misma ley señala:
En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho.
Por su parte el artículo 4 de la misma ley señala:
“Artículo 4°. Cláusula compromisoria . La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él”.
Según lo establecido en los artículos precedentes, el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgirPágina 7 de 10
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entre ellas. El artículo 3o citado reconoce expresamente que el pacto arbitral, expresado mediante la forma de cláusula compromisoria o de compromiso, implica la renuncia de las partes a acudir a los jueces de la república y en su lugar , habilita a la justicia arbitral para dirimir el conflicto . El artículo 4 determina claramente que la cláusula compromisoria, puede constar en el contrato o en documento separado. Por su parte el compromiso es un pacto que se suscribe con posterioridad al inicio del conflicto.
5. Caso concreto.
En el caso que origina la censura, refuta la parte demandada la manifestación de la apoderada judicial del demandante al haber
con posterioridad al inicio del conflicto.
5. Caso concreto.
En el caso que origina la censura, refuta la parte demandada la manifestación de la apoderada judicial del demandante al haber indicado en el desarrollo de la audiencia que, el señor CESAR FRANCISCO no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con el señor JUAN MANUEL VALLEJO ARAUJO, motivo por cual, estima que no hay razón para llevar a cabo el presente asunto ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto lo correspondiente sería mediante incidente de regulación de honorarios ante el mismo juzgado en el que el demandante tramitó el proceso ejecutivo en calidad de apoderado judicial de la parte activa. No obstante, insiste que en caso de que estipule que sí se está ante un proceso derivado de un contrato de prestación de servicios hay lugar a declarar probada la cláusula compromisoria consagrada en este.
Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala que las pretensiones reseñadas en el libelo genitor están dirigidas al reconocimiento y pago de los honorarios que se reclaman ante el abogado JUAN MANUEL ALVAREZ CRUZ quien le sustituyó poder al hoy demandante, y frente a LINEAS HOSPITALARIAS S.A.S – L.HPágina 8 de 10
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S.A.S la, quien fue la mandataría del abogado principal y beneficiaria
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S.A.S la, quien fue la mandataría del abogado principal y beneficiaria del servicio que prestó el demandante como abogado sustituto en el asunto civil relacionado en los hechos de la demanda.
De la prueba aportada por la parte demandante a folios 132 y 133 del archivo 03 del expediente digital, reposa contrato civil de prestación de servicios suscrito entre el señor JUAN MANUEL ALVAREZ CRUZ, en calidad de contratante, y el señor CESAR FRANCISCO VALLEJO ARAUJO en calidad de contratista; documento que solo se encuentra firmado por el señor JUAN MANUEL ALVAREZ CRUZ , pero que en todo caso fue aportado por el mismo demandante como anexo del libelo inicial como señal de aceptación. Contrato en el cua l, en su cláusula décima se acordó:
“CLAUSULA DECIMA – MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: En el evento que se presente diferencias entre las partes, por razón de la ejecución del contrato, desarrollo, terminación o liquidación, se solucionaran, en primera instancia mediante arreglo directo; en caso en que no se llegue a un acuerdo, en segunda instancia se acudirá a la conciliación la cual se llevara a cabo en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.”
Verificada la cláusula constata la Sala que no se trata de una “cláusula compromisoria” en tanto no existe un negocio jurídico por virtud del cual las demandadas y el hoy demandante se hayan obligado a someter a arbitraje controversias que puedan surgir entre ellas y que hayan renunciado acudir a los jueces de la república ,
virtud del cual las demandadas y el hoy demandante se hayan obligado a someter a arbitraje controversias que puedan surgir entre ellas y que hayan renunciado acudir a los jueces de la república , razón por la cual la única excepción previa propuesta por el demandado JUAN MANUEL ALVAREZ CRUZ denominada “compromiso o cláusula compromisoria” no está llamada al prosperar.Página 9 de 10
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Precisa la Sala que la cláusula compromisori a implica un cambio de jurisdicción, para que el asunto sea dirimido por árbitros, más no una renuncia a la jurisdicción, de manera que no puede aceptar la cláusula que pretende hacer valer la parte actora.
En esos términos, se debe confirmar la decisión de primera instancia por motivos diferentes.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que , el recurso interpuesto por parte pasiva fue desfavorable.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN
LABORAL,
RESUELVE:
pasiva fue desfavorable.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN
LABORAL,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. COSTAS en esta instancia a cargo del señor JUAN MANUEL ALVAREZ CRUZ y a favor del demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $300.000.Página 10 de 10
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DEMANDADO: LINEAS HOSPITALARIAS S.A.S – L.H S.A.S Y OTRO.
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Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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