TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00134-02-(10-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00134-02-(10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUIS GONZAGA SANCHEZ SANCHEZ.
DEMANDADO: LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO Y OTROS.
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2022-00134-02.
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 008 del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 08
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Luis Gonzaga Sánchez a través de apoderada judicial, demanda a Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia. Pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 06 de julio de 1998 y el 16 de agosto de 2019 . Condenar a los
Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia. Pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 06 de julio de 1998 y el 16 de agosto de 2019 . Condenar a los accionados por concepto de prestaciones sociales , vacaciones, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, reajustes dominicales y festivos, horas extras; la sanción del artículo 65 CST; la correspondiente a la no consignación de las cesantías; la indemnización por despido injusto; aportes a la seguridad soci al en salud y pensión; indexación; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
Sostiene, en lo que interesa al recurso que, en virtud de la sustitución del empleador, existió entre él y los demandados una relación laboral a término indefinido, en los extremos indicados; el 16 de agosto de 2019 fue despedido sin justa causa; ocupaba el cargo de labores especiales durante el ciclo fenológico del cultivo de uva en las fincas: La Francia, El Remanso, El Rincón, Tierra Linda, La Fortuna y San Luis, todas ubicadas en la Unión, Valle del Cauca; de propiedad de los demandados, adjudicadas en la sucesión del causante Raúl Carrillo Ríos; se cumplen los elementos esenciales para la sustitución de empleadores, pues con ocasión al fallecimiento del señor Carrillo Ríos, trabajó directamente para la familia Carrillo Nivia y en algún momento, lo hizo bajo la intermediación de la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A. empresa actualmente liquidadaque fue utilizada para tercerizar de manera ilegal su labor, pero eran los accionados los verdaderos empleadores y
Nivia y en algún momento, lo hizo bajo la intermediación de la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A. empresa actualmente liquidadaque fue utilizada para tercerizar de manera ilegal su labor, pero eran los accionados los verdaderos empleadores y principales beneficiarios de la prestación del servicio. Su último salario fue la suma de $880.000 mensuales, pagaderos en efectivo el segundo sábado de cada mes .REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Relaciona las labores que realizaba, sujeto a las órdenes e instrucciones de los demandados a través de los administradores de las fincas, quienes también suministraban todos los elementos de trabajo. No fue afiliado a seguridad social, no le consignaron cesantías ni le cancelaron lo pretendido; tampoco percibió el auxilio de transporte y solo durante los últimos tres años le suministraron vestido y calzado de labor. (Archivo digital No.01)
Admitida la demanda por auto del 1 2 de septiembre de 2022 1 y notificada a los accionados, comparecieron estos al proceso a través del mismo vocero judicial, quien contestó la demanda aceptando el hecho relacionado con el fallecimiento del señor Raúl Carrillo Ríos y negando o no constándole lo demás. Aclaró que lo s demandados no participaron de los negocios del señor Carrillo y que la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A. fue constituida legalmente en el año 2008 y su matrícula fue cancelada en enero de 2022, sin que antes se hubiera presentado el actor a reclamar presuntas acreencias laborales debidas. Se opuso a las pretensiones; propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa
matrícula fue cancelada en enero de 2022, sin que antes se hubiera presentado el actor a reclamar presuntas acreencias laborales debidas. Se opuso a las pretensiones; propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva; y como excepciones de fondo las que denominó: 1) Inexistencia de la relación contractual laboral. 2). Cobro de lo no debido. 3) Prescripción.
Con auto del 19 de octubre de 202 2, se tuvo por contestada la demanda en legal forma y una vez surtido el trámite de instancia, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 00 8 del once (11) de marzo de dos mil veintic inco (2025), a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a l os demandados de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas al demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el señor Luis Gonzaga Sánchez , a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada. Consideró que el juez de instancia incurrió en errores de apreciación jurídica y probatoria que condujeron a una decisión contraria al material probatorio obrante en el expediente y a las normas que regulan el contrato de trabajo. En primer lugar, sostuvo que sí quedaron acreditados los tres elementos esenciales del contrato laboral —prestación personal del servicio, subordinación y remuneración—, así como los extremos temporales de la relación, por lo que resultaba procedente declarar la existencia del vínculo laboral reclamado.
esenciales del contrato laboral —prestación personal del servicio, subordinación y remuneración—, así como los extremos temporales de la relación, por lo que resultaba procedente declarar la existencia del vínculo laboral reclamado.
De igual manera, reprochó que el juzgador desconoció la existencia y el valor jurídico de las confesiones rendidas por los demandados en sus interrogatorios de parte, al confundir la figura de demandado con la de litisconsorte necesario. Adicionalmente, cu estionó la conclusión conforme a la cual no se probó la responsabilidad laboral de los demandados, al estimar que se acreditó la existencia de una estructura contractual aparente, orientada a encubrir la verdadera relación laboral mediante el uso de interm ediarios y figuras societarias, con el propósito de eludir obligaciones laborales y de seguridad social, razones por las cuales solicitó la revocatoria integral de la providencia recurrida.
3. Alegatos finales.
1 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1r
a Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 20 de marzo de 20252 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificándose que el señor Luis Gonzaga Sánchez 3 y la parte plural demandada 4 comparecieron aportando su respectivo escrito, ratificando su postura y solicitando la revocatoria de la decisión objeto de análisis.
4. CONSIDERACIONES.
Gonzaga Sánchez 3 y la parte plural demandada 4 comparecieron aportando su respectivo escrito, ratificando su postura y solicitando la revocatoria de la decisión objeto de análisis.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66A del CPT y la SS, se centrará en determinar si es viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Luis Gonzaga Sánchez y el señor Raúl Carrillo Ríos (q.e.p.d). En caso afirmativo, si se configuró la sustitución de empleadores con los demandados Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia . Finalmente, se analizará la procedencia del reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en el libelo genitor.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
En ese orden, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede entonces la Sala a determinar si , conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, el
2 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia
las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, el
2 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 4 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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demandante se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama en esta acción.
Y para ello, teniendo en cuenta que los demandados Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia, desconocen e incluso niegan la existencia del vínculo pretendido, resulta determinante en este asunto, verificar si el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
En el presente asunto, de entrada, se constata que la parte demandante no allegó prueba documental idónea que permita inferir la prestación personal de sus servicios a favor del señor Raúl Carrillo Ríos ni de sus herederos; los únicos documentos aportados corresponden a certificados de libertad y tradición de los predios5 donde afirma haber laborado y a un certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A. 6, que, según el actor, fungía como simple intermediaria en la ejecución de sus labores para la familia Carrillo Nivia.
En su interrogatorio de parte aseguró el demandante, que inició labores el 6 de julio de 1998 en las fincas conocidas como “La Francia”, siendo contratado de manera
familia Carrillo Nivia.
En su interrogatorio de parte aseguró el demandante, que inició labores el 6 de julio de 1998 en las fincas conocidas como “La Francia”, siendo contratado de manera verbal por el señor Carlos Munera, administrador del lugar, quien junto con César Carvajal le impartía las órdenes de trabajo, aclarando que nunca r ecibió instrucciones directas del señor Raúl Carrillo, a quien solo veía ocasionalmente cuando este acudía a los lotes durante labores especiales; explicó que laboraba por periodos discontinuos, generalmente de cinco o seis semanas, tras los cuales salía una o dos semanas y luego era llamado nuevamente, modalidad que se mantuvo durante aproximadamente 21 años, tanto en vida del señor Raúl Carrillo como después de su fallecimiento en 2007; que trabajó en varias fincas pertenecientes al señor Raúl Carrillo, e ntre ellas Tierra Linda, El Rincón, San Luis, La Fortuna y La Francia, bajo la administración de distintas personas según la finca; que tras la muerte de Raúl Carrillo continuó laborando bajo la misma dinámica, recibiendo órdenes de la familia Carrillo, qu ienes acudían periódicamente a las fincas y se reunían con los trabajadores. El 16 de agosto de 2019 le notificaron que ya no había más trabajo, fecha en la cual cesó definitivamente su vinculación; durante el tiempo en que no era llamado a laborar se rebuscaba trabajando para pequeños agricultores de uva, como en la finca del señor Betancur; siempre recibió el salario mínimo; nunca le fueron reconocidos aportes a salud, pensión ni riesgos laborales, ni auxilio de transporte, ni dotación de calzado o vestido de labor; los medios de
mínimo; nunca le fueron reconocidos aportes a salud, pensión ni riesgos laborales, ni auxilio de transporte, ni dotación de calzado o vestido de labor; los medios de producción, tierras, cultivos y herramientas eran inicialmente de propiedad de Raúl Carrillo y posteriormente de la familia Carrillo.
Aportó el testimonio de José Reinaldo Rodríguez Gaviria , quien sostuvo que conoce al demandante porque trabaj ó en los predios de la familia Carrillo Nivia, desempeñando labores de fumigación ; que el demandante realizaba labores especiales relacionadas con el cultivo de la uva, aclarando que se trataban de labores distintas a las que él ejecutaba y que correspondían a grupos de trabajo diferentes; dichas labores se desarrollaban principalmente en la finca La Francia, aunque los trabajadores eran rotados entre varias fincas de propiedad de los Carrillo —Remanso, La Francia, El Rincón, Tierra Linda, San Luis y La Fortuna —, lo que implicaba que con frecuencia se encontraba en una finca distinta a la que laboraba
5 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 045. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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el demandante, razón por la cual señaló que solo lo veía una o dos veces al mes, de manera esporádica; cuando él ingresó a laborar, el señor Luis Gonzaga ya llevaba aproximadamente cinco o seis meses trabajando, que continuó laborando después de su retiro en 2017 ; las labores del demandante eran continuas; sin
de manera esporádica; cuando él ingresó a laborar, el señor Luis Gonzaga ya llevaba aproximadamente cinco o seis meses trabajando, que continuó laborando después de su retiro en 2017 ; las labores del demandante eran continuas; sin embargo, al ser confrontado con la declaración rendida por el propio Luis Gonzaga Sánchez Sánchez, reconoció que no le constaba si el demandante laboraba de manera continua o si tenía interrupciones, explicando que ello se debía a que no coincidían de forma permanente y que su afirmación sobre la continuidad se basaba únicamente en que cada vez que lo veía, el demandante se encontraba trabajando, admitiendo expresamente que no podía asegurar que laborara todos los días ni que no saliera a descanso, pues nunca tuvo conocimiento directo de ello; los pagos se realizaban en la finca La Francia; no sabía cómo se efectuaban específicamente los pagos de las labores especiales . Finalmente señaló que quienes se beneficiaban del trabajo eran los Carrillo.
También se escuchó el testimonio del señor Manuel Salvador García , quien sostuvo que fue compañero del demandante, desempeñando labores como fumigador en los predios de la familia Carrillo Nivia. Refirió que el demandante realizaba labores especiales, aclarando que nunca trabajaron en la misma cuadrilla ni desarrollaron idénticas funciones. Luis Gonzaga comenzó a trabajar en dichas fincas aproximadamente en el mismo año 1998, dos o tres meses después de su ingreso, siendo contratado —según su apreciación — por Carlos Munera, administrador general, aunque aclaró que ello se basa en su suposición y no en un acto directo que hubiera presenciado. Veía a Luis G onzaga trabajando, lo que lo
ingreso, siendo contratado —según su apreciación — por Carlos Munera, administrador general, aunque aclaró que ello se basa en su suposición y no en un acto directo que hubiera presenciado. Veía a Luis G onzaga trabajando, lo que lo llevó a sostener que laboraba de manera diaria; sin embargo, precisó que no compartían permanentemente el mismo espacio de trabajo, pues mientras él permanecía en fumigación, a Luis Gonzaga lo enviaban a distintas fincas, razón por la cual solo se veían aproximadamente dos o tres veces al mes. Reconoció que, cuando dejaba de verlo, asumía que se encontraba en otra finca, sin poder dar certeza de ello, y aceptó que no puede afirmar si en esos periodos el demandante seguía o no trabajando para la familia Carrillo. Indicó que el propietario de las fincas fue Raúl Carrillo hasta su fallecimiento en 2007 y que, posteriormente, las tierras continuaron en cabeza de su esposa e hijos, manteniéndose la administración inicialmente en Carlos Munera y luego en un ingeniero de nombre Juan Gabriel, sin que los Carrillo dieran órdenes directas al personal. El pago se realizaba cada ocho días, en La Francia, tanto para fumigadores como para labores especiales, aunque dijo no saber cuánto se les p agaba a estos últimos, ni si Luis Gonzaga siempre asistía a cobrar, ni si recibía primas, vacaciones o afiliación a seguridad social, agregando que a ninguno se les reconocían tales prestaciones. Afirmó que nunca supo las razones de la salida de Luis Gonzaga ni si se le pagó liquidación, reiterando que su conocimiento sobre la continuidad del trabajo del demandante se fundamenta únicamente en lo que alcanzaba a observar cuando coincidían en
supo las razones de la salida de Luis Gonzaga ni si se le pagó liquidación, reiterando que su conocimiento sobre la continuidad del trabajo del demandante se fundamenta únicamente en lo que alcanzaba a observar cuando coincidían en alguna finca, sin tener certeza sobre los periodos en que no se veían.
Los demandados, Luz Stella Nivia de Carrillo, Raúl Fernando, Sonia Alexandra y Luisa Fernanda Carrillo Nivia , por su parte, de manera uniforme, manifestaron desconocer si el demandante trabajó directamente con el señor Raúl Carrillo Ríos en vida; aseveraron que el manejo de las fincas y la vinculación del personal estaban a cargo de los administradores Carlos Múnera y Olga Lucía Gordillo, quienes se ocupaban d e la operación y sostenimiento de los cultivos mientras la familia residía en Bogotá.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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En igual sentido Luz Stella Nivia de Carrillo y Raúl Fernando Carrillo precisaron que su intervención se circunscribía exclusivamente a la comercialización del producto en Bogotá, sin participación alguna en las labores administrativas en el Valle del Cauca . Finalmente, señalaron que, una vez constituida la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A., fue su representante legal, Juan Bautista Murillo Cruz, quien asumió la contratación del personal y el manejo general del negocio.
Finalmente, también se escuchó el testimonio del señor Juan Bautista Murillo Cruz, quien, como se indicó, se desempeñó como representante legal y gerente de la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A -. En su declaración manifestó que
Finalmente, también se escuchó el testimonio del señor Juan Bautista Murillo Cruz, quien, como se indicó, se desempeñó como representante legal y gerente de la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A -. En su declaración manifestó que desconoce si el demandante prestó su servicio al señor Raúl Fernando Carrillo ; precisó que el demandante s í prestó sus servicios a la sociedad bajo su representación, no obstante, fue enfático en indicar que dicha vinculación no se desarrolló bajo la modalidad de contrato de trabajo, sino a través de contratos de prestación de servicios, de carácter temporal y sin continuidad.
Conforme a lo anterior, de la valoración de los elementos probatorios referenciados, esta Colegiatura no discrepa de las apreciaciones rendidas por el a -quo, toda vez que, si bien el demandante, con las pruebas aportadas, logró demostrar que, en efecto, ejecutó la prestación personal de sus servicios en los predios de propiedad del señor Raúl Carrillo Ríos (q.e.p.d), lo cierto es que, de su propia declaración se colige que dicha vinculación fue eminentemente temporal y por periodos de tiempo cortos, al punt o que, en los lapsos en los que no se encontraba prestando sus servicios al señor Carrillo Ríos, lo hacía en favor de otros predios agrícolas en la región.
Tal conclusión se robustece con las pruebas testimoniales allegadas por el demandante, las cuales resultan abiertamente contradictorias frente a su versión, pues, mientras este sostuvo que su labor fue discontinua e interrumpida, los señores José Reinaldo Rodríguez Gaviria y Manuel Salvador García , inicialmente afirmaron lo contrario y, posteriormente, modificaron su dicho para manifestar que
pues, mientras este sostuvo que su labor fue discontinua e interrumpida, los señores José Reinaldo Rodríguez Gaviria y Manuel Salvador García , inicialmente afirmaron lo contrario y, posteriormente, modificaron su dicho para manifestar que su imprecisión obedecía a que no compartían la misma actividad ni integraba el mismo grupo de trabajo con el demanda nte, razón por la cual solo coincidían de manera esporádica, aproximadamente una o dos veces al mes, evidenciándose así la ausencia de una percepción directa sobre la dinámica laboral del señor Luis Gonzaga Sánchez.
En tales condiciones, dichas inconsistencias, aunadas a la ausencia de otras pruebas, impiden otorgar credibilidad a la versión del actor y , por ende, a tener satisfechos los elementos configurativos del contrato de trabajo, de ahí que resulte procedente confirmar la decisión adoptada por el a-quo frente a este tópico.
Y es que, nótese que, aunque la apoderada del demandante insiste en afirmar la existencia de una supuesta confesión proveniente de las declaraciones de la parte plural demandada, lo cierto es que tal circunstancia no se configura, en tanto dichas versiones se limitaron a expresar un desconocimiento frente a la actividad desempeñada por el actor y a identificar la estructura administrativa bajo la cual, con posterioridad al deceso del señor Raúl Carrillo Ríos (q.e.p.d), se continuaron desarrollando las actividades productivas en los predios heredados.
Finalmente, en relación con el reproche formulado por la recurrente, consistente en que el fallo no valoró adecuadamente la conducta desplegada por los demandados,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Finalmente, en relación con el reproche formulado por la recurrente, consistente en que el fallo no valoró adecuadamente la conducta desplegada por los demandados,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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quienes — según afirma — habrían estructurado un entramado societario utilizado como mecanismo de simulación para eludir obligaciones laborales, resulta necesario precisar que dicho planteamiento desborda el objeto de la litis, por cuanto, antes de cualquier examen sobre la eventual ilicitud referida, recaía sobre el demandante la carga probatoria de acreditar la existencia del vínculo laboral que afirmaba, circunstancia que, como quedó expuesto, no se demostró en el proceso.
Con todo lo anterior, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), mediante Sentencia No. 00 8 del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dadas las razones expuestas.
5. Costas.
No se impondrá condena en costas en esta instancia por cuanto de no haber sido apelada la decisión, se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE.
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 008 del once (11) de
Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE.
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 008 del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por el señor Luis Gonzaga Sánchez en contra de Luz Stella Nivia de Carrillo, Raúl Fernando,
Sonia Alexandra y Luisa Fernanda Carrillo Nivia
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, en firme, remítase el expediente al juzgado de origen.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En permiso)
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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