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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00174-01-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2022-00174-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Luz Mary Idárraga Valenzuela DEMANDADA Municipio de Zarzal Valle TERCERA VINCULADA María del Carmen Salazar JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2022-00174-01 TEMAS Nulidad del auto admisorio de la demanda CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Decide apelación contra auto que declaró la nulidad1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide el recurso de apelación formulado contra la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de febrero de 2023, en el proceso promovido por Luz Mary Idárraga Valenzuela contra el Municipio de Zarzal Valle y María del Carmen Salazar.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Luz Mary Idárraga Valenzuela demanda del Municipio de Zarzal el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a partir del 22 de enero de 2022, causada con ocasión del fallecimiento de Jesús Antonio Llanos , quien fuera su cónyuge2.

el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a partir del 22 de enero de 2022, causada con ocasión del fallecimiento de Jesús Antonio Llanos , quien fuera su cónyuge2.

En el hecho décimo de la demanda mencionó que, previa reclamación de la pensión, el municipio demandado dejó en suspenso el reconocimiento en resolución N°171.03.05.115 del 5 de abril de 2022, argumentando que María del Carmen Salazar también reclamó para sí la prestación3.

De ahí que e n el acápite notificaciones , solicitó la integración como litisconsorte necesaria a María del Carmen Salazar, afirmando desconocer sus datos de notificación, que su número celular es 3202035298 y que esa información para la notificación puede tenerla la demandada4.

La demanda fue admitida el 17 de febrero de 2023 , ordenándose en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto el emplazamiento de María del Carmen Salazar en calidad de litisconsorte necesaria, a quien designó curador ad-litem5.

1 -No264 - Control estadístico por secretaría. 2 04-Subsanación demanda FF 11/12 3 04-Subsanación demanda Fl.10 4 04-Subsanación demanda FF 16/17 5 05-Auto admisorio Luz Mary IdarragaProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Luz Mary Idárraga Valenzuela

Demandados: Municipio de Zarzal Valle Radicado: 76-622-31-05-001-2022-00174-01

Auto objeto del recurso de apelación Al efectuar control de legalidad, el A-quo decidió en auto 14 de junio de 20246:

Radicado: 76-622-31-05-001-2022-00174-01

Auto objeto del recurso de apelación Al efectuar control de legalidad, el A-quo decidió en auto 14 de junio de 20246:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de TODO LO ACTUADO en el presente proceso desde el auto de sustanciación N° 213 del 17 de febrero de 2013 (sic), mediante el cual se admitió la demanda y se dispuso el nombramiento de un curador Ad Litem para la codemandada MARIA DEL CARMEN SALAZAR, a efectos de que se rehaga toda la actuación en la forma indicada, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CANCELAR la audiencia pública obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas programada para el próximo 19 de junio de 2024 a las 9 de la mañana.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.

CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de ley.

QUINTO: Quedando en firme la presente decisión, vuelvan las diligencias a Despacho para adoptar las medidas que en derecho correspondan.”.

Argumentó haber pasado por alto la solicitud elevada en la demanda relacionada con la posibilidad de obtener la información para notificar a María del Carmen Salazar, procediendo a ordenar su emplazamiento y designando un curador ad-litem que representara sus intereses.

El recurso de alzada7 Inconforme con la decisión, la parte demandante l a recurrió en apelación. , solicitando su revocatoria. Si bien está de acuerdo con que se satisfaga el principio

que representara sus intereses.

El recurso de alzada7 Inconforme con la decisión, la parte demandante l a recurrió en apelación. , solicitando su revocatoria. Si bien está de acuerdo con que se satisfaga el principio de publicidad respecto de la notificación personal de María del Carmen Salazar, no lo está con la decisión de anular el auto admisorio, debiendo tenerse como válida la admisión de la demanda y lo que siguió a ella, entre lo que advirtió que la demanda se tuvo por no contestada por parte del municipio demandado, al no identificarse vicio respecto de lo actuado. De ahí que depreque se dé correcta aplicación a su solicitud de requerir al municipio paraque aporte los datos de notificación personal de la señora Salazar y que se deje en firme el auto admisorio de la demanda, sin que se afecten las actuaciones procesales respecto de las demás partes.

El juzgado concedió el recurso de apelación en auto del 25 de junio de 20248.

El 31 de julio de 2024 se corrió traslado para alegar en esta instancia 9. Las partes se abstuvieron de descorrerlo.

6 15-Decreta Nulidad desde admisión de la demanda 7 16Parte demandante apela auto que decreta nulidad 8 17Concede recurso apelación auto nulidad

9 003 I-200-2024 RAD 2022-00174-01 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Luz Mary Idárraga Valenzuela

Demandados: Municipio de Zarzal Valle Radicado: 76-622-31-05-001-2022-00174-01

CONSIDERACIONES

Demandante: Luz Mary Idárraga Valenzuela

Demandados: Municipio de Zarzal Valle Radicado: 76-622-31-05-001-2022-00174-01

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 6° del art.65 del CPTSS.

El problema jurídico a resolver se constriñe a decidir si la decisión de declarar la nulidad del auto admisorio en los términos en que lo dispuso el juez de primera instancia está o no ajustada a derecho.

Con antelación a decidir sobre el problema jurídico, se advierte que al efectuar el control de legalidad ordenado en el art.132 del CGP esta sala ha encontrado que la figura procesal bajo la cual se cita a comparecer a María del Carmen Salazar en este proceso es errada. El juez ha decidido citarla como litisconsorte necesaria sin precisar siquiera si lo es por activa o por pasiva, pero lo cierto es que, al no haberse reconocido la pensión de sobrevivientes tampoco a ella, está llamada a integrar el proceso como interviniente ad-excludendum (art.63 del CGP) , para así, garanti zar que, si a bien lo tiene, eleve el escrito de demanda correspondiente para hacer valer el eventual derecho que reclamó administrativamente ante el Municipio de Zarzal, y no únicamente para formular oposición a las pretensiones de la demanda inicial.

Será bajo esa condición y no bajo la figuración del litisconsorcio necesario pasiva que se notificará a la señora Salazar para que, si es su voluntad, comparezca al proceso.

Descendiendo al objeto de estudio, se tiene que las nulidades procesales han sido

se notificará a la señora Salazar para que, si es su voluntad, comparezca al proceso.

Descendiendo al objeto de estudio, se tiene que las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial , vulnerando el debido proceso y, por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalidar las actuaciones surtidas que sean tocadas por ellas . Se encuentran consagradas los arts.132 a 138 del CGP, siendo aplicables al proceso laboral por disposición expresa del art.145 del CPTSS, al no existir norma propia que las regule.

De las disposiciones normativas citadas se extraen tres criterios que las rigen, a saber: i) la especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación10.

En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesaria la existencia de un texto legal que reconozca la causal11 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. E l segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, puesto que si no le agravia de nada le sirve alegarla12. Finalmente, la convalidación corresponde a la posibilidad de sanear la nulidad, expresa o tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado13.

10 Auto AL2700-2022 - AL648-2022 11 Inciso 4 artículo 135 del C.G.P rechazara de piano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo 12 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para

en este capitulo 12 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 13 Inciso segundo del Articulo 135 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. - Exequible C-537 del 2016.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Luz Mary Idárraga Valenzuela

Demandados: Municipio de Zarzal Valle Radicado: 76-622-31-05-001-2022-00174-01

La H. Corte Constitucional14, sostiene que además de las causales consagradas en el art. 133 del C GP puede invocarse el art. 29 de la Constitución Política . En ese mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia15.

No se opone la recurrente a la decisión de declarar la nulidad de lo actuado en relación con la notificación de María del Carmen Salazar si no de que esta decisión afecte la integridad del auto admisorio de la demanda, pues considera, las restantes actuaciones adelantadas en el proceso no deben verse afectadas por la decisión adoptada en torno a la referida señora.

Para la sala, el razonamiento de la parte demandante es correcto. En el auto que el juez declaró nulo, no sólo se ordenó el emplazamiento de María del Carmen Salazar;

adoptada en torno a la referida señora.

Para la sala, el razonamiento de la parte demandante es correcto. En el auto que el juez declaró nulo, no sólo se ordenó el emplazamiento de María del Carmen Salazar; también se ordenó la admisión de la demanda, su notificación al municipio demandado y a l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado y al ministerio público; decisiones respecto de las cuales no se aprecia nulidad.

Declarar la nulidad íntegra del auto del 23 de febrero de 2023 implica que toda actuación posterior adelantada en el proceso pierda su vigencia, entre ellas, el auto mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda 16, decisión que no fue recurrida por el municipio interesado y que, de perder su vigencia, reviviría el término para que la entidad demandada se pronunciara en torno a las pretensiones invocadas en su contra por Luz Mary Idárraga Valenzuela.

No habiendo causa para declarar la nulidad ordenada por el A -quo, lo que este debió ordenar fue, al tenor de lo dispuesto en el art.132 del CGP, adoptar las medidas tendientes a sanear la irregularidad procesal advertida, es decir, dejar sin efecto el numeral tercero de su parte resolutiva, para en primer lugar, vincular al proceso a María del Carmen Salazar como interviniente ad-excludendum, según lo ya explicado y oficiar al municipio demandado para que suministre la dirección de notificación personal de la señora Salazar; asimismo, para ahondar en garantías, intentar la comunicación telefónica con la referida señora, en atención que la parte demandante suministró su número como única información conocida.

Costas

personal de la señora Salazar; asimismo, para ahondar en garantías, intentar la comunicación telefónica con la referida señora, en atención que la parte demandante suministró su número como única información conocida.

Costas Sin costas en esta instancia. No se causaron.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

14 Sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997 15 Providencia AL5070-2019 16 14Auto fija fecha para audiencia Art.77Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Luz Mary Idárraga Valenzuela

Demandados: Municipio de Zarzal Valle Radicado: 76-622-31-05-001-2022-00174-01

RESUELVE

PRIMERO. Revocar el auto apelado para en su lugar, dejar sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del proferido el 17 de febrero de 2023.

SEGUNDO. Ordenar al juzgado de origen integrar al proceso a María del Carmen Salazar, en calidad de interviniente ad-excludendum.

A fin de obtener la notificación de las actuaciones a la referida señora, oficiará al municipio demandado para que suministre su dirección de notificación personal ; asimismo, intentará la comunicación telefónica con la señora Salazar, en el número suministrado por la demandante.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

municipio demandado para que suministre su dirección de notificación personal ; asimismo, intentará la comunicación telefónica con la señora Salazar, en el número suministrado por la demandante.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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