TSDJ BUG SL - 76-622- 31-05-001-2022-00208-01-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622- 31-05-001-2022-00208-01-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: FIDEL ANTONIO PALACIO
Demandado: COLOMBINA S.A.
Radicado: 76-622-31-05-001-2022-00208-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 360
ACTA DE DISCUSIÓN No. 027
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por FIDEL ANTONIO PALACIO en contra de COLOMBINA S.A. RAD. 76-62231-05-001-2022-00208-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Entra la Colegiatura a definir el medio de disensión de alzada propuesto por el apoderado Judicial de la demandante contra lo decidido en el auto interlocutorio No. 018 adiado 7 de marzo de 20 23, en donde el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
El profesional del derecho de la parte demandante instauró procesó ordinario laboral contra la demandada COLOMBINA S.A., libelo introductorio que fue inadmitido mediante interlocutorio de fecha 26 de enero de 2023, dentro del proveído se advirtió que adolecía de los siguientes defectos:
1. La parte interesada dentro de sus peticiones invoca en las
inadmitido mediante interlocutorio de fecha 26 de enero de 2023, dentro del proveído se advirtió que adolecía de los siguientes defectos:
1. La parte interesada dentro de sus peticiones invoca en las “DECLARACIONES - SEGUNDA, TERCERA y CUARTA”, varios conceptos laborales, salarios, cesantías, indemnización, retroactivo, entre otros, valores que deben ser discriminados uno a uno, año por año si es el caso, con el fin es establecer el monto aproximado de sus pretensiones, y así conocer el valor total de sus pretensiones, en caso de intentarse una conciliación.
2. Dentro de las pruebas se aporta una historia clínica del demandante,Página 2 de 8
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fl.147-151, pero ésta se encuentra borrosa, es ilegible.
3. Aunque la ley no lo exige, se le pide a la parte actora aportar copia legible y clara de la cédula de ciudadanía del demandante FIDEL
ANTONIO PALACIO GALVEZ.
4. Con respecto a las notificaciones, se le pide al apoderado demandante aportar dirección fís ica, ciudad o municipio, a efectos de notificación, a efectos de conocer su domicilio principal.
5. La demanda deberá presentarse en forma de mensaje de datos y el demandante deberá indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus repr esentantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso so pena de su inadmisión.”
demandante deberá indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus repr esentantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso so pena de su inadmisión.”
Asimismo, en el auto referido el operador judicial concedió el término de cinco (5) días hábiles, decisión, para que subsane las deficiencias señaladas en la demanda, so pena de ser rechazada de plano y advirtió que, deberá hacerse en un solo escrito, es decir, hacer nuevamente la demanda con las correcciones advertidas.
El día 2 de febrero de 2023 el gestor del proceso presentó escrito subsanando la demanda mediante memorial remitido al correo electrónico del despacho.
Ulteriormente el juzgado mediante auto de fecha 7 de marzo de 2023 decidió rechazar la demanda al considerar que la parte demandante presentó escrito de subsanación constante en 4 folios acompañado de 2 anexos, pero no en la forma descrita en el inciso dos del ordinal segundo de la parte resolutiva del auto, es decir, no se allegó nuevamente la demanda con las correcciones realizadas.
II. RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del Derecho que defiende los intereses de la parte activa presentó recurso de apelación arguyendo que subsanó los defectos que adolecía la demanda dentro del término legal.
Sostiene que en escrito por el cual subsana la demanda especificó retira las hojas digitales de la página 147 a 151 porque están borrosas y solicitó que no se tuvieran en cuenta para su valoración, explicó que dentro del
Sostiene que en escrito por el cual subsana la demanda especificó retira las hojas digitales de la página 147 a 151 porque están borrosas y solicitó que no se tuvieran en cuenta para su valoración, explicó que dentro del expediente se encuentran 146 folios de la histo ria clínica del demandante,Página 3 de 8
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suficiente para demostrar el problema de salud del actor.
Agrega que el artículo 90 del C.G.P. señala unas causales taxativas y dentro de esas no está la señalada por el operador judicial e insistió que el auto rechaza la demanda no tiene sustento lega l, por lo tanto, debe revocarse la decisión y en su lugar admitir la demanda.
III. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite
inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1º de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida en el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿Si fue acertada la decisión del operador jurídico de primera instancia en rechazar la demanda?
3. Tesis
La Sala de decisión revocará el auto apelado.Página 4 de 8
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4. Argumentos de la decisión
a. De los requisitos de la demanda y el trámite de su admisión, inadmisión o rechazo.
Una vez elaborado el libelo introductorio con las formalidades exigidas en el artículo 25 del C. P. del T. y S.S. y presentada ante el juez competente, el operador jurídico previó al estudio desplegará las funciones designadas en el artículo 28 ibidem al disponer:
ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Antes
operador jurídico previó al estudio desplegará las funciones designadas en el artículo 28 ibidem al disponer:
ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
De la transcripción expuesta se desprende que las actuaciones que puede asumir el togado frente a la demanda: a) La admisión, b) devolución para corregir errores de forma o c) el rechazo de la demanda.
Para la admisión de la demanda, deben acreditarse los requisitos señalados en los artículos 25 y SS del C. del. P. del T. y S.S. la forma y requisitos, los cuales son:
ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda
deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.Página 5 de 8
si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.Página 5 de 8
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7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.
Lo anterior da cuenta que, el juez deberá re alizar el análisis del escrito introductorio para determinar si debe dar inicio a la actuación procesal al considerarla apta para admitirla.
A su vez, el artículo 28 del C.P. del T. y la S.S. señala que en caso de que la demanda carezca de alguno de estos requisitos, el juez la devolverá para que sea subsanada dentro del término de cinco (5) días; y en aplicación analógica, el artículo 90 del C. G. del P. en caso de que no se subsane dentro de este término, la demanda habrá de ser rechazada ordenando devolverla con los anexos sin necesidad de desglose. Así mismo, dispuso el artículo enunciado que también deberá ser rechazada cuando carezca de jurisdicción, caso en
término, la demanda habrá de ser rechazada ordenando devolverla con los anexos sin necesidad de desglose. Así mismo, dispuso el artículo enunciado que también deberá ser rechazada cuando carezca de jurisdicción, caso en el cual se ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente.
- Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala, que el Juez al estudiar el escrito inicial ordenó mediante auto de fecha 26 de enero de 2023 subsanar la demanda indicando las falencias que adolecía, procediendo el apoderado judicial del demandante el día 2 de febrero de 2023 a corregir los defectos señalados.
Luego de recibir la subsanación consideró el operador jurídico que el extremo activo presentó escrito de subsanación constante en 4 folios con 2 páginas como anexos, pero no en la forma descrita en el inciso dos del ordinal segundo de la parte resolutiva del auto, es decir, no se allegó nuevamente la demanda con las correcci ones realizadas. La anterior d ecisión fue reprochada por el extremo activo insistiendo que subsanó los defectos adolecía la demanda y dentro del término legal.Página 6 de 8
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Ahora bien, constata la Sala que frente a la primera falencia señalada por el operador judicial consistente en discriminar los conceptos, estableciendo los montos aproximados de las pretensiones segunda, tercera y cuarta, se
Ahora bien, constata la Sala que frente a la primera falencia señalada por el operador judicial consistente en discriminar los conceptos, estableciendo los montos aproximados de las pretensiones segunda, tercera y cuarta, se evidencia que el profesional del derecho relacionó cada una de las prestaciones sociales de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, así como también las vacaciones peticionadas que arrojó un total de $97.834.447,00 , más la indemnización equivalente a los 6 meses de salario por haberse despedido al trabajador por encontrarse afectada su condición de salud por un valor de $11.134.620,00 y el retroactivo de las prestaciones por el reintegro la suma de $1.677.161
En relación con la segunda falencia consistente “se aporta una historia clínica del demandante, fl.147-151, pero ésta se encuentra borrosa, es ilegible”, bien lo explicó el gestor del proceso en su escrito de subsanación que los mismos fueron retirados, pero que obra extensa historia clínica que pretende hacer valer como prueba.
Frente al tercer punto, aportó copia de la cédula de ciudadanía del
demandante FIDEL ANTONIO PALACIO GALVEZ.
Por último, en lo que respecta en señalar el lugar de notificación o los medios digitales del apoderado del demandante, las partes del proceso, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier ter cero, indicó lo siguiente:Página 7 de 8
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Lo expuesto, evidencia que el extremo activo subsanó la demanda en debida forma y si bien esta no fue presentada en un escrito unificado, es decir, presentando nuevamente la demanda con las correcciones antes aludidas , tal omisión no puede conllevar el rechazo de la demandada teniendo en cuenta que las falencias fueron subsanadas, de lo contrario vulneraria el derecho al acceso de administración de justicia , además, es de advertir que el operador de primer grado en el auto atacado no explicó si quiera, luego de la subsanación, cuales falencias continuaba presentando la demanda.
En consecuencia, se REVOCARÁ el proveído censurado, y en su lugar se ordenará que el despacho admita la demanda y continue con el trámite respectivo.
V. COSTAS
Para culminar, no se impondrán costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por cuanto la parte demandada todavía no hace parte en el trámite procesal.
VI. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, el auto interlocutorio No. 018 emitido el 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, el auto interlocutorio No. 018 emitido el 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones esbozadas en antecedencia y en su lugar se ORDENA admitir la demanda instaurada por el señor FIDEL ANTONIO PALACIO.
Segundo. NO CONDENAR en costas por la instancia que termina.
Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 8 de 8
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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