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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001- 2022-00214-01-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001- 2022-00214-01-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso

ordinario de Yovany Alfonso Camacho Jiménez Vs Riopaila Agrícola S.A. -Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

A los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación promovido por l a dem andada, de cara al Auto Interlocutorio N° 31 del 28 de abril de 2023 , emanado del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo; en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 043

Aprobado según acta virtual No. 027

I. ANTECEDENTES

Originó el presente proceso por demanda ordinaria que instaurara el señor YOVANY ALFONSO CAMACHO JIMÉNEZ, contra RIOPAILA AGRÍCOLA S.A.; con el fin de que se declare ineficaz la terminación del nexo social entre las partes, que en consecuencia se ordene su reintegro y el reconocimiento y pago de todos los derechos laboralesRadicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

2 dejados de percibir con ocasión a la terminación del contrato de trabajo.

La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo judicial y enviada mediante notificación electrónica a la demandada

2 dejados de percibir con ocasión a la terminación del contrato de trabajo.

La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo judicial y enviada mediante notificación electrónica a la demandada el 12 de diciembre de 2022 (Arch ivo 01 ED), razón por la que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, donde fue inadmitida mediante auto No. 30 del 30 de enero de 2023 por no insuficiencia en el poder, y por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Archivo 03 ED).

Dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, la apoderada del actor allegó correo electrónico al despacho mediante el cual presentó escrito de subsanación de la demanda, adjuntando prueba de la remisión del escrito a la convocada a juicio (Archivo 05 ED).

Acto seguido, y por haberse subsanado los yerros anotados, el a quo profirió el auto No. 175 del 14 de marzo de 2023 , en el cual ad mitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado de esta a la llamada a juicio. (Arch ivo 06 ED), en virtud de lo anterior, la parte interesada procedió con la notificación del auto admisorio y de la demanda , vía correo electrónico al ingenio demanda do, allegando la respectiva prueba de la notificación (Archivo 07 ED).

Posteriormente, el juez de conocimiento , a través de auto interlocutorio No. 31 del 28 de abril de 2023, dispuso tenerRadicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

Posteriormente, el juez de conocimiento , a través de auto interlocutorio No. 31 del 28 de abril de 2023, dispuso tenerRadicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

3 por no contestada la demanda, y señaló fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social (Archivo 08 ED).

Contra tal decisión se rebeló la apoderada judicial de la llamada a juicio , vía reposición y en subsidio de apelación; fundamentando su recurso en los siguientes términos:Radicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

4Radicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

5 Para resolver el recurso presentado, el Juez de instancia profirió el proveído No. 300 del 15 de mayo de 2023, en el que dispuso no reponer la decisión adoptada en el auto interlocutorio No. 31 del 28 de abri l de 2023 , en r azón a que la notificación del auto admisorio de la demanda efectuada por la mandataria judicial del actor , fue realizada conforme a la Ley y tiene plena validez, y para sustentar su decisión trajo a colación lo considerado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC4204 -2023, Radicación N° 1100102-03-000-2023-01010-00 de mayo 3 de 2023 , e igualmente señaló que la parte demanda da antes de formular recurso alguno frente a la notificació n del auto

02-03-000-2023-01010-00 de mayo 3 de 2023 , e igualmente señaló que la parte demanda da antes de formular recurso alguno frente a la notificació n del auto debió proceder conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, presentando incidente de nulidad, y en consecuencia concedió el recurso de apelación ante esta superioridad (Archivo 11 ED).

Alegatos de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dio en traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; presentándolos dentro del término procesal otorgado para ello, únicamente la convocada a juicio según se desprende de la constancia secretar ial obrante en el archivo 06 del cuaderno del Tribunal.

La demandada expuso sus alegaciones en los siguientes términos:Radicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

6Radicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

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Con los antecedentes en cita, entra la Sala a resolver la alzada, con apoyo en unas breves pero necesarias

II. CONSIDERACIONES

En primer término, advierte la Sala que el auto impugnado, es pasible de apelación, en tanto que así lo consagra el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por manera que tiene competencia la Sala para adoptar la decisión qu e en derecho corresponda.

El problema jurídic o que sub yace del recurso de apelación

de la Seguridad Social, por manera que tiene competencia la Sala para adoptar la decisión qu e en derecho corresponda.

El problema jurídic o que sub yace del recurso de apelación radica en establecer si la notificación del auto admisorio de la demanda realizada por la parte accionante vía correo electrónico tiene plena validez, o por e l contrario t al carga procesal corresponde única y exclusivamente al despacho judicial.

En cuanto a la norma que regula la práctica de la notificación personal con ocasión al uso de las TIC `S de manera transitoria era el Decreto Legislativo 806 de 2020, sin embargo, el legislador estableció su vigencia permanente a través de la Ley 2213 de 2022, disposición en la que se dispuso al respecto:Radicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

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«ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el env ío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse pa ra un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informa rá la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informa rá la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de co nfirmación de l recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la decla ratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la a ctuación, inc luidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las dire cciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.»Radicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

9 Ahora, la Corte Constitucional a l estudiar la constitucionalidad de dicha normativa, en la sentencia C420 del 2020, se pronunció al respecto:

«El artículo 8° del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación (…).

El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuv o” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes” (…)»

Finalmente, en proveído STC4204-2023 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en un caso similar donde determinó:

correspondientes” (…)»

Finalmente, en proveído STC4204-2023 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en un caso similar donde determinó:

«Para el caso concreto, es evidente que la motivación que ofrece el fallo del Colegiado convocado contiene una interpretación indebida de la notificación personal por medios electrónicos prevista en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, pues, se itera, bajo l os principios de economía y celeridad, las notificaciones electrónicas pueden hacerse directamente, para lo cual demandante debe acreditar que se surtió a través del correo electrónico de notificaciones del accionado, con la remisión de los soportes pertinentes, allegando, para el efecto, la prueba del envió y de que la dirección utilizada corresponde a la establecida por el convocado para sus notificaciones, circunstancias que deben ser verificadas por el juzgador cognoscente; no obstante, dicha validación se omitió, d ado que el Tribunal se limitó a señalar que el acto de enteramiento no cumplió con lo previsto en la precitada norma, porque no fue realizada directamente por el secretario del Despacho.

Como vemos de las anteriores citas, se colige que la pa rte interesada esta facultada para realizar directamente la práctica de la notificación personal al demandado a través del mensaje de datos, sin que sea necesario que laRadicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

10 secretaría del despacho la pr áctique; sin embargo, el interesado debe acreditar su env ío a la direc ción de

10 secretaría del despacho la pr áctique; sin embargo, el interesado debe acreditar su env ío a la direc ción de notificaciones judiciales destinada por la demandada para tal fin.

Al acompasar la jurisprudencia y norma en cita con la documental obrante en el expediente, se observa que el promotor de la acción a través de su apoderada judicial surtió la práct ica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda mediante mensaje de datos al correo electrónico institucional administración.corp@agroriocas.com el cual se encuentra inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la demandada RIOPAILA AGRICOLA S.A. (Arch ivo 1 y 9 ED), tal dirección electrónica también se puede corroborar en el escrito de recurso presentado por el ingenio convocado donde solicita se le notifique a la citada dirección.

Como respaldo de la anterior, allegó copia de la certificación del envío de la notificación electrónica a la demanda emitida por la empresa de mensajería SERVIENTREGA donde muy claramente se evidencia que se le informa qu e se está efectuando una notificación personal conforme al artículo.8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , remitida al correo atrás referido el 16 de marzo de 2023, y que el destinario abrió la notificación remitida el 17 de marzo de 2023. Aunado ello , se evidenci a el contenido de la notificación donde se le informa la radicación de la demanda, el número de la providencia por la cual se admitió, el término queRadicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

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donde se le informa la radicación de la demanda, el número de la providencia por la cual se admitió, el término queRadicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

11 tiene para contestar la demanda y se le adjunta copia del auto y de la demanda (Archivo 07 ED).

Así las c osas, es más que claro que la notificación practicada a la demandada por la parte demandante cumple con las exigencias del artículo 41 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, en armonía con la Ley 2213 de 2022, respetando las garantías legales, por lo tanto, no puede hablarse de indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por el hecho de que esta no la realizó la Secretaría del Despacho, pues recuérdese que bajo los principios de economía y celeridad, las notificaciones electrónicas pueden hacerse directamente por el interesado.

Entonces, al tenerse en debida forma la notificación realizada por el demandante a la llamada juicio, el término de 10 días que otorga la Ley para que el ingenio contestar a la demanda empezaba a transcurrir a partir del segundo día hábil del recibo de la notificación -16 de marzo de 2023-, es decir a partir 21 de marzo de 2023, t érmino de 10 días que fenecía el 11 de abril de 2023, y como quiera que a la data 28 de abril de 2023 que se profirió el auto interlocutorio No. 31 -auto recurridono allegó contestación de la demanda , se le tuvo por no contestada.

Conforme a lo anterior, no queda otro camino sino el de

28 de abril de 2023 que se profirió el auto interlocutorio No. 31 -auto recurridono allegó contestación de la demanda , se le tuvo por no contestada.

Conforme a lo anterior, no queda otro camino sino el de confirmar el auto recurrido. Costas en esta instancia a cargo de la demandada y recurrente y a favor de la parte demandante.Radicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

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III. DECISIÓN

Es por las razones expuestas que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio No. 30 del 28 de abril de 2023, proferido por

el Juzgado Laboral de Roldanillo, Valle del Cauca.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo del demandado RIOPAILA AGRICOLA S.A. y a favor del

demandante YOVANY ALFONSO CAMACHO JIMENEZ.

Fíjese como agen cias en derec ho la suma de $200.000 m/cte.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia interlocutoria, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación No. 76-622-31-05-0012022-00214-01

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(Con Ausencia justificada)

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(Con Ausencia justificada)

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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