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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00010-02-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00010-02-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00010-02

Demandante: NELLY CARMONA MUÑOZ.

Demandando: NELLY RESTREPO CORREA.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 377

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 033

Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por NELLY CARMONA MUÑOZ en contra de NELLY

RESTREPO CORREA.

RAD. 76-622-31-05-001-2023-00010-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el día seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y la contestación.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora NELLY CARMONA MUÑOZ presentó demanda ordinaria contra NELLY RESTREPO CORREA con el fin que se declare la nulidad de la conciliación por objeto

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora NELLY CARMONA MUÑOZ presentó demanda ordinaria contra NELLY RESTREPO CORREA con el fin que se declare la nulidad de la conciliación por objeto ilícito celebrada el día 21 de junio de 2022 con la demandada. Asimismo, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de octubre de 1996 al 26 de octubre de 2021.

Como consecuencia de ello, se declare que la demandada no le canceló los aportes a pensión; que la terminación del contrato se dio sin justa causa; que al momento del despido contaba con estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y pre -pensionada; y se declare que debe cancelar la pensión sanción.Página 2 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00010-02

Demandante: NELLY CARMONA MUÑOZ.

Demandando: NELLY RESTREPO CORREA.

Se condene a la señora NELLY RESTREPO CORREA al pago por indemnización por despido sin justa causa; al pago de la pensión sanción; y al pago de los aportes de la salud. Como subsidiaria solicita cancelar ante PROTECCION los aportes pensionales no pagados durante el periodo del 31 de octubre del 1996 al 30 de abril del 2005.

Una vez admitida la demanda, fue notificada la convocada a juicio quien contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas, asimismo, presentó excepciones previas denominadas falta de

Una vez admitida la demanda, fue notificada la convocada a juicio quien contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas, asimismo, presentó excepciones previas denominadas falta de competencia y cosa juzgada; de mérito propuso la validez de la conciliación judicial, falta de idoneidad del proceso, violación al principio de seguridad jurídica y confianza, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, prescripción, compensación, buena fe e innominada.

Recibido el escrito enunciado el despacho dio por contestada mediante auto de fecha 13 de julio de 2021 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del

C. P. del T. y S. S.

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo negó las excepciones previas propuestas por la demandada; providencia que fue recurrida por la parte demandada correspondiéndole a esta Sala conocer del asunto, por lo que mediante Auto No. 145 del 18 de abril de 2024 confirmó el auto de primera instancia.

Dando continuación a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P. del T y de la S.S, en la etapa de decreto de pruebas el a quo resolvió no acceder a la solicitud de oficiar a Coomeva EPS hoy liquidada o a la entidad encargada de afiliación de salud, para que certifique quien fue la persona o empleador

de la S.S, en la etapa de decreto de pruebas el a quo resolvió no acceder a la solicitud de oficiar a Coomeva EPS hoy liquidada o a la entidad encargada de afiliación de salud, para que certifique quien fue la persona o empleador que afilió a salud a la señora NELLY CARMONA MUÑOZ en el año de 1998.

2. Decisión objeto de apelación.

El operador jurídico profirió auto interlocutorio el 06 de agosto de 2024 en el cual negó decretar la prueba concerniente a oficiar a Coomeva EPS, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 173 del CGP.

3. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que negó la prueba en mención precisando que la parte demandadaPágina 3 de 7

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Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00010-02

Demandante: NELLY CARMONA MUÑOZ.

Demandando: NELLY RESTREPO CORREA. en la respuesta de los hechos 12, 13 y 14 manifiesta de que se inició el contrato en el año 2005.

En atención a eso, y que no presentó prueba alguna de la cerificación de seguridad social, simplemente presentó prueba de la fecha de corte de pensiones, más no del ingreso en salud; considera que conforme a lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en relación a que las pruebas que una vez la parte demandante hace la presunción, y que es lo que se presenta en el caso objeto de estudio con el carnet, le corresonde a la parte

decantado por la Corte Suprema de Justicia en relación a que las pruebas que una vez la parte demandante hace la presunción, y que es lo que se presenta en el caso objeto de estudio con el carnet, le corresonde a la parte demandada probarlo; situación que no ha acreditado.

Finalmente, solicita se conceda la petición especial.

4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿ Si hay lugar a decretar la prueba consistente en oficiar a Coomeva EPS hoy liquidada o a la entidad encargada de afiliación

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿ Si hay lugar a decretar la prueba consistente en oficiar a Coomeva EPS hoy liquidada o a la entidad encargada de afiliación a salud, para que certifique quien fue la persona o empleador que afilió a salud a la demandante?

3. TESIS.Página 4 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00010-02

Demandante: NELLY CARMONA MUÑOZ.

Demandando: NELLY RESTREPO CORREA.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

4.1. Decreto de pruebas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las excepciones previas, el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, en donde el juez procede a decretar las pruebas que fueren conduc entes y necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos.

Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad.

Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad.

4.2 Oportunidad para la petición de la prueba.

Respecto de la oportunidad como un requisito de las pruebas el artículo 173 del C. G. del P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa señala: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”

Caso concreto.

En el caso concreto, el juzgado de conocimiento, mediante providencia resolvió negar el decreto una prueba documental peticionada por la parte demandante, al considerar que no cumplió con los requisitos dispuestos en el inciso segundo del art. 173 del CGP.

Ahora bien, al analizar el libelo demandatorio, ciertamente la parte actora elevó petición especial de la siguiente manera:Página 5 de 7

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elevó petición especial de la siguiente manera:Página 5 de 7

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Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00010-02

Demandante: NELLY CARMONA MUÑOZ.

Demandando: NELLY RESTREPO CORREA.

“Teniendo en cuenta que dentro del presen te proceso se discute la fecha de inicio de labores de la demandan te y que dentro de las pruebas allegadas existe carne de afiliación a salud a COOMEVA EPS, solicito muy comedidamente oficiar a la entidad encargada COOMEVA EPS hoy liquidada o a la entidad encargada de afiliación a salud, para que se certifique quien fue la persona o empleador que afilió a salud a la hoy demandante.”

Sin embargo, dentro del plenario no se vislumbra que adelantó las gestiones del caso para aportar dicha certificación , para lo cual hubiese bastado solicitarlo a la entidad o EPS que tiene en su poder la información . En la audiencia llevada a cabo por el juzgado de origen el día 06 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la señora Nelly Carmona Muñoz expuso que no presentó ningún derecho de petición con la finalidad de obtener el certificado que pretende ahora sea decretado por el juzgador.

Recuerda la Sala que lo pretendido por el legislador es dejar a disposición del interesado el deber de probar los hechos que alega y suministrar los elementos de convicción que le permitan al juez realizar el análisis respectivo, por tanto, el recaudo probatorio se encuentra i nicialmente en cabeza de las partes para que el proceso se puede tramitar con celeridad y, si las partes consideran que las pruebas resultan pertinentes y necesarias para que le sea

por tanto, el recaudo probatorio se encuentra i nicialmente en cabeza de las partes para que el proceso se puede tramitar con celeridad y, si las partes consideran que las pruebas resultan pertinentes y necesarias para que le sea declarado lo pretendido, deben actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales y acreditar, por lo menos, que se solicitó en el ejercicio del derecho de petición.

Así las cosas, esta instancia concluye que no le asiste razón al recurrente, pues pese a que insiste que la prueba es primordial para esclarecer los extremos temporales de la relación laboral suscitada entre las partes, no es menos cierto que no cumplió con sus cargas procesales. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades oficiosas de las que está revestido el juez de instancia para decretar la prueba en cualquier momento del proceso, si llega a considerarla necesaria.

En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio emitido el seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, a laPágina 6 de 7

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Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00010-02

Demandante: NELLY CARMONA MUÑOZ.

Demandando: NELLY RESTREPO CORREA. parte demandante al ser desfavorable el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial.

Demandante: NELLY CARMONA MUÑOZ.

Demandando: NELLY RESTREPO CORREA. parte demandante al ser desfavorable el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto del seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.

Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. Se señalan como agencias en derecho la suma $200.000.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRAPágina 7 de 7

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Demandante: NELLY CARMONA MUÑOZ.

Demandando: NELLY RESTREPO CORREA.

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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