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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00021-00-(29-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00021-00-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO

AGENTE OFICIOSO: CARLOS ANDRES GRAJALES CASTAÑO (hijo)

DEMANDADO: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL

VINCULADOS: Coronel HECTOR ALEJANDRO SANCHEZ TORRES, Jefe de la

Regional de Aseguramiento en Salud No. 4; CL ÍNICA MARIA

ANGEL DE TULUÁ; HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL

CAUCA; LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y LA

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE SALUD – ADRES.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00021-00

En Guadalajara de Buga, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 14

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 11

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

siguiente,

SENTENCIA No. 14

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 11

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor CARLOS ANDRES GRAJALES CASTAÑO, actuando como agente oficioso de su padre RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud por conexidad al derecho a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad.

1.2 LOS HECHOS

Relata el Agente Oficioso que su padre es un policía en uso del buen retiro, de 61 años de edad; quien el pasado 26 de enero de 2023 fue victima de un accidente de tránsito en la ciudad de Roldanillo, Valle; fue llevado a urgencias a la Clínica Maria Ángel de Tuluá, donde fue ingresado y atendido por el SOAT; los médicos después de su evaluación médica le diagnosticaron los siguientes traumatismos: Hemorragia subaracnoidea, Trauma Raquimedular, TCE Severo, Trauma cerrado de Tórax y Trauma cerrado de abdomen, Neumotórax Derecho, razón por la cual requiere URGENTE CIRUGÍA TORACOSCOMIA por tener el hemotórax coagulado.2

Refiere el Agente Oficioso que debido a la gravedad de las lesiones y/o diagnósticos actuales, fue necesario internarlo en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Maria Ángel de Tuluá, en la cama No. 15; sin embargo, después de haber permanecido allí por 5

actuales, fue necesario internarlo en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Maria Ángel de Tuluá, en la cama No. 15; sin embargo, después de haber permanecido allí por 5 días, la Clínica les informó que el presupuesto del SOAT se había agotado y que debía continuar bajo la autorización de la EPS, Servicio de Sanidad de la Policía Nacional, y que se requería de manera URGENTE Y NECESARIO para salvar su vida, por ello, debe ser trasladado a una IPS Hospitalaria de IV Nivel en donde reciba la atención de los médicos especialistas que requieren sus lesiones, además de una cama en Unidad de Cuidados Intensivos en la que se encuentre n permanentemente monitoreados sus signos vitales y lesiones físicas traumáticas.

Ante dicha situación, le fue notificado al servicio de Sanidad de la Policía Nacional de Tuluá, Valle del Cauca, el pasado 31 de enero de 2023, donde les informan que en la Clínica de la Policía del Barrio El Ingenio en Cali no había disponible cama en Uni dad de Cuidados Intensivos; tampoco en la Clínica Tomás Uribe Uribe de Tuluá, y autorizándose el traslado al Hospital Departamental del Valle del Cauca HUV, donde tampoco hubo respuesta positiva, pues el HUV informó que no hay cama en UCI y debía esperar. Que transcurrieron 7 días, sin que se logrará ubicar una cama en UCI, y que por su gravedad fue necesario realizarle una TRAQUEOTOMÍA, mejorando la entrada de aire a sus pulmones con este procedimiento, pero NECESITA CON URGENCIA LA ATENCIÓN DE LOS

ESPECIALISTAS NEUROCIRUJANOS, NEUMOLOGOS Y TRAUMATOLOGOS.

procedimiento, pero NECESITA CON URGENCIA LA ATENCIÓN DE LOS

ESPECIALISTAS NEUROCIRUJANOS, NEUMOLOGOS Y TRAUMATOLOGOS.

Finalmente, indica el Agente Oficioso que no ha sido posible por parte del servicio de Sanidad de la Policía Nacional, ubicar una cama en UCI en otra entidad hospitalaria de Nivel IV que se requiere para sus lesiones, razón por la cual el Accionante sigue sin la atención que requiere por parte de los especialistas y, también, sin los exámenes especializados que definen las secuelas de las lesiones aun sin tratar, tampoco los procedimientos quirúrgicos urgentes que necesita; perdiéndose un tiempo valioso en la posibilidad de atención pronta y oportuna que salve su vida en riesgo inminente, tratándose entonces de una urgencia vital. (fl.01 carpeta, orden 1-2 y 3)

1.3. LAS PETICIONES

Solicita el Agente Oficioso se ORDENE al Servicio de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia y demás accionados, se AUTORICE Y REMITA Y/O TRASLADE CON URGENCIA INMEDITA a su padre a una unidad de cuidados intensivos UCI, en una IPS de nivel IV en la ciudad de Cali.

Del mismo modo , solicita se ORDENE al señor Representante Legal de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia que dé inmediato cumplimiento en su integralidad a lo preceptuado en las ordenes médicas que ordenan el traslado.

En cumplimiento de lo anterior, solicita se ORDENE a la EPS, Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, no dilatar todas y cada una de las órdenes que emitan los médicos tratantes y que tengan que ver con exámenes de laboratorio, radiológicos, especializados,

En cumplimiento de lo anterior, solicita se ORDENE a la EPS, Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, no dilatar todas y cada una de las órdenes que emitan los médicos tratantes y que tengan que ver con exámenes de laboratorio, radiológicos, especializados, medicamentos, procedimientos q uirúrgicos y de cualquier otra índole integral por su alto costo NO POS y en general todo aquello necesario para garantizar la mejoría de su estado de salud y por ende su calidad de vida e integridad, por tanto, se sirva AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, sin condicionamiento alguno para su padre, el señor

RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO.

Finalmente, solicita se ORDENE a EPS Sanidad de la Policía Nacional de Colombia y3

demás accionadas, el traslado del accionante a donde se requiera su tratamiento o examen ordenado por médico tratante en servicio de ambulancia especializada de inmediato y cuando sea absolutamente necesario; acompañado de médico especializado para este tipo de traslados que pueda monitorear sus signos vitales y con el oxígeno que requiere; que se garantice atención médica durante el traslado en la ambulancia como lo han precitado los médicos tratantes, mientras se llega al establecimiento autorizado. (fl.01 carpeta, orden 10)

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 Por medio de auto No. 087 de 07 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, admitió el conocimiento de la presente acción y dispuso correr traslado a las accionadas, la Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, en su calidad de DIRECTOR A NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA o quien haga sus veces,

correr traslado a las accionadas, la Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, en su calidad de DIRECTOR A NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA o quien haga sus veces, vinculándose al Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, en calidad de JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 o quien haga sus veces, igualmente, a la CLÍNICA MARIA ÁNGEL DE TULUÁ, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL

CAUCA, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD – ADRES. (fl.04 carpeta)

2.2 Del mismo modo, por medio de l auto No. 087 de 07 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral de l Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, CONCEDIÓ LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por el Agente Oficioso en el escrito de tutela, por ello, se ORDENO a la Coronel SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, en su calidad de Directora Nacional de Sanidad de la Policía o quien haga sus veces y al Coronel HÉCTOR ALEJANDRO SANCHÉZ TORRES, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 o quien haga sus veces, que, DE MANERA INMEDIATA AUTORICEN Y REALICEN LA REMISIÓN Y/O TRASLADO A UNA UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO UCI, EN UNA IPS DE NIVEL IV CON LA CUAL LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA TENGA CONVENIO EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA o en cualquier otro sitio cercano al lugar donde se encuentra hospitalizado el señor RUPERTO DE JESUS

TENGA CONVENIO EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA o en cualquier otro sitio cercano al lugar donde se encuentra hospitalizado el señor RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO. (fl.04 carpeta)

2.3 La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD – ADRES, a través d el Jefe de la Oficina Jurídica el abogado Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, da respuesta al requerimiento manifestando que de acuerdo con la normatividad frente a los accidente de tránsito los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, en las cuantías legalmente determinadas, serán cubiertos por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda. En ese orden de ideas y de acuerdo con el Decreto 780 de 2016 ante la existencia de una póliza SOAT esa entidad no tiene injerencia o carga alguna, relacionada con el menoscabo de las garantías fundamentale s del accionante. Sin embargo, resulta fundamental aclarar que dentro del problema jurídico planteado no se encuentra la discusión de quién debe asumir el costo, sino quién debe prestar efectivamente los servicios, carga que, conforme a la normatividad tra nscrita, se encuentra en cabeza de la IPS. Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con la administradora de los Recursos del S istema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los

administradora de los Recursos del S istema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia solicita DESVINCULAR a e sa Entidad del trámite de la acción constitucional. (fl.08 carpeta)4

2.4 La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA como UNIDAD PRESTADORA DE

SALUD DEL VALLE y LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4, manifestaron por me dio del Jefe Unidad Prestadora de Salud del Valle, Capitán Yaidy Martínez Muñoz y la abogada Kelly Julieth Ibarra Álvarez de la Oficina Jurídica Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, lo siguiente: que la Unidad Prestadora de Salud del Valle ha realizado todo lo pertinente, una vez se tiene conocimiento de la orden de traslado del paciente a una red de mayor nivel se inicia a comentar a las entidades que cumplen con los servicios que requiere el accionante. En razón a lo anterior, tomaron comunicación el área de referencia y contra referencia urgencias, quienes le enviaron el récord al usuario y las respuestas, de las cuales se evidencia entre ellas que para el día 07 febrero del 2023 lo siguiente: “dando respuesta a su solicitud de remisión se informa que paciente es aceptado por el Dr. Miño intensivista con código 49149. Para ingreso por urgencias a la sala de UCI 2, en compañía de familiar e historia clínica completa . En caso de que la paciente termine con el manejo que se le pueda ofrecer en el Hospital Universitario del Valle y requiera continuar tratamiento a un menor nivel de complejidad se solicita

sala de UCI 2, en compañía de familiar e historia clínica completa . En caso de que la paciente termine con el manejo que se le pueda ofrecer en el Hospital Universitario del Valle y requiera continuar tratamiento a un menor nivel de complejidad se solicita amablemente estar pre stos a la contr a remisión del paciente y garantizar la misma de manera oportuna.”

Por otro lado, señalaron que, para el día 08 de febrero del 2023, “el paciente es trasladado el día 08/02/2023 a las 11:00 am a la entidad Hospital Universitario del Valle ” … “Paciente es ingresado al Hospital Universitario del Valle a la 12:35 de la tarde”

Finalmente, refieren que con lo an terior se demuestra la atención brindada la entidad se ajusta a derecho , garantizado en forma adecuada los derechos del señor RUPERTO DE JESÚS GRAJALES OSORIO, cumpliendo la orden judicial, por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de esta acción judicial. (fl.09 carpeta)

2.5. La DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLÍNICA MARIANGEL, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado Carlos A ugusto Girón Pedraza, indica que, “Al realizar un análisis sobre las atenciones médicas prestadas al señor RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO, por parte de mi representada DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLÍNICA MARIANGEL, se evidencia que el señor cuenta con atenciones médicas dentro de las instalaciones de la Clínica en el transcurso del año 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante resaltar que por parte de DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA MARIANGEL

instalaciones de la Clínica en el transcurso del año 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante resaltar que por parte de DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA MARIANGEL ha prestado y garantizado los servicios médicos de acuerdo a los autorizados por parte de su asegurador DIRECCION SANIDAD POLICIA NACIONAL quien es el único que cu enta con dicha facultad.”

Por otra parte, manifiestan que, “la atención solicitada por el señor RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO, es una orden a la cual mi representada no puede acceder o garantizar, dado que se encuentra por fuera de sus facultades jurídicas, teniendo en cuenta que es DIRECCION SANIDAD POLICIA NACIONAL la que debe velar y garantizar los servicios requeridos por la afectada, por lo tanto, respecto a DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLÍNICA MARIANGEL se configura LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUS A POR

PASIVA.”

En razón a lo anterior , solicita se exonere y desvincule a DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLÍNICA MARIANGEL, debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales elevados por el señor RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO. (fl.10 carpeta)

2.6 No hubo pronunciamiento por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL

CAUCA y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.5

2.7 Mediante sentencia No. 014 de 21 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor RUPERTO DE JESUS GRAJALAES

2.7 Mediante sentencia No. 014 de 21 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor RUPERTO DE JESUS GRAJALAES OSORIO. Asimismo, convirtió en definitiva la orden impartida mediante auto No. 087 de 07 de febrero de 2023 (fl.14 carpeta).

2.6. Por auto No. 142 de 28 de febrero de 2023, e l Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnada la decisión (fl.18 carpeta).

2.7. Mediante reparto del 01 de marzo de 2023, fue asignada la tutela a este Despacho y puesta en su conocimiento por auto No. 96 del 02 de marzo de 202 3, se avocó su conocimiento (fl.21 carpeta).

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, luego de plantear los antecedentes, actuación procesal y el problema jurídico, concluye indicando que en el caso concreto, “Es necesario indicar que de acuerdo a las pruebas documentales aportadas por la parte actora con la solicitud de amparo constitucional y con las alleg adas por la entidad accionada, se evidencia que la atención médica realizada en la Clínica MARIANGEL de Tuluá Valle del Cauca al señor RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO, persona de 61 años de edad, con residencia en Roldanillo Valle del Cauca, quien sufrió un accidente de tránsito el cual de deriv ó varias lesiones que fueron diagnosticadas como “Hemorragia

años de edad, con residencia en Roldanillo Valle del Cauca, quien sufrió un accidente de tránsito el cual de deriv ó varias lesiones que fueron diagnosticadas como “Hemorragia subaracnoidea, Trauma Raquimedular,: traumatismo craneoencefálico implica una afectación en encéfalo a causa de un traumatismo en el cráneo, Trauma cerrad o de Tórax y Trauma cerrado de abdomen y Neumotórax Derecho ”, tal y como se evidencia en la historia clínica anexa requiere atención en una IPS de IV Nivel.

Antes de continuar es menester precisar que la acción de tutela por su naturaleza sumarial y abreviada deben darse por ciertas las afirmaciones que las partes hacen tanto en el escrito de solicitud de amparo constitucional, como en las respuestas que emiten las entidades accionadas. Es por ello que, después de valorar las afirmaciones de la parte acto ra y la respuesta dada por la DIRECCION DE SANIDAD UNIDAD PRESTADORA DEL VALLE DE LA POLICIA, se tiene, en primer lugar, probada la existencia de las órdenes expedidas por los médicos tratantes del señor GRAJALES OSORIO , en las cuales prescribe la necesidad de su remisión y/o traslado a una IPS de IV Nivel, concretamente a una UNIDAD

DE CUIDADO INTENSIVO “UCI”.

Ahora bien, luego del análisis minucioso, encuentra este Operador de Justicia que obra en el expediente que la accionada DIRECCION DE SANIDAD UNIDAD PRESTADORA DEL VALLE DE LA POLICIA en su respuesta refiere que acató lo dispuesto en el auto No. 087 del 7 de febrero de 2023 donde se adoptó medida provisional deprecada, consistente en

VALLE DE LA POLICIA en su respuesta refiere que acató lo dispuesto en el auto No. 087 del 7 de febrero de 2023 donde se adoptó medida provisional deprecada, consistente en AUTORIZAR Y REALIZAR LA REMISIÓN Y/O TRASLADO A UNA UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO UCI, EN UNA IPS DE NIVEL IV CON LA CUAL LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA TENGA CONVENIO EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA O EN CUALQUIER OTRO SITIO CERCANO AL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO , esta información ha sido confirmada por el señor JULIAN ESTEBAN GRAJALES CASTAÑO, (hijo del accionante y agente oficioso del mismo), mediante varias conversaciones telefónicas y quien manifestó que su padre se encontraba internado en una Unidad de Cuidados Intensivos en el Hospit al Universitario Evaristo García de la ciudad de Cali y que estaba siendo tratado por los médicos6

especialistas de acuerdo con su evolución clínica.

Así las cosas, estima este operador de justicia que la accionada EPS DIRECCION DE SANIDAD UNIDAD PRESTADORA DEL VALLE DE LA POLICIA está siendo garante de la prestación del servicio de salud que su afiliado RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO que ha requerido hasta el momento; sin embargo, en aras de mejor proveer, se tutelarán los derechos invocados y se conver tirán en definitivas las órdenes impartidas en el auto No. 087 del 7 de febrero de 2023 y así se dejara plasmado en la parte resolutiva de este fallo.

En cuanto a que se ordene tratamiento integral, estima este Operador de Justicia que no es

el auto No. 087 del 7 de febrero de 2023 y así se dejara plasmado en la parte resolutiva de este fallo.

En cuanto a que se ordene tratamiento integral, estima este Operador de Justicia que no es procedente en razón de que, en primer lugar, como ya se dijo existe evidencia de que LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, específicamente, LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°4 VALLE DEL CAUCA le ha venido brindando la atención correspondiente al señor RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO y que, salvo la remisión a una IPS del Nivel IV concedida como medida transitoria, los demás procedimientos en las diferentes especialidades le han sido suministrados al promotor de la acción.”

Finalmente, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA DIGNA E

INTEGRIDAD PERSONAL del señor RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO .

Igualmente, convirtió en definitiva la orden impartida mediante auto No. 087 del pasado 7 de febrero de 2023. (fl.14 carpeta).

3.2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Accionado, inconforme con la decisión del a quo, impugnó la sentencia, solicitando se reconsidere el resuelve de la presente acción de tutela, teniendo en consideración lo manifestado por el Juez de Conocimiento en el cual manifiesta: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL del señor RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO. SEGUNDO: CONVERTIR EN DEFINITIVA la orden impartida mediante Auto de Sustanciación N° 087 del pasado 7 de febrero de 2023,

RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO. SEGUNDO: CONVERTIR EN DEFINITIVA la orden impartida mediante Auto de Sustanciación N° 087 del pasado 7 de febrero de 2023, en la cual se dispuso que la Coronel SANDRA PATRICIA PINZON CAMARGO, en su calidad de Director Nacional de Sanidad de la Polic ía o quien haga sus veces y al Coronel HECTOR ALEJANDRO SANCHEZ TORRES, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 4 o quien haga sus veces, que, DE MANERA INMEDIATA AUTORICEN Y REALICEN LA REMISION Y/O TRASLADO A UNA UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO UCI, EN UNA IPS DE NIVEL IV CON LA CUAL LA DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA TENGA CONVENIO EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA O EN CUALQUIER OTRO SITIO CERCANO AL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO el señor RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO. TERCERO: ADVERTIR a los referidos funcionarios que, dentro del marco de sus competencias, deben seguir brindando la atención que demande el estado de salud del señor RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO en procura del restablecimiento de las enfermedades derivadas del accidente de tránsito sufrido por el actor. CUARTO/...

“LOS ARGUMENTOS CON LOS CUALES SUSTENTO MI IMPUGNACIÓN:

Sobre el particular me permito informar al despacho que la Regional de Aseguramiento en Salud N° 4, no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, teniendo en cuenta que en ningún momento se le han negado los servicios médicos en principio al ser notific ados de

Sobre el particular me permito informar al despacho que la Regional de Aseguramiento en Salud N° 4, no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, teniendo en cuenta que en ningún momento se le han negado los servicios médicos en principio al ser notific ados de la admisión de tutela, y una vez verificado el escrito tutelar se evidencia que el accionante7

requería el traslado inmediato a una entidad de mayor nivel en razón al estado de salud del paciente.

De lo anterior en la respuesta de tutela respondimo s “...tomamos comunicación el área de referencia y contra referencia urgencias, quien nos envían el record de las veces que comentaron al usuario y las respuestas, de las cuales se evidencia entre ellas para el día 07 de febrero del 2023 lo siguiente "Dando respuesta a su solicitud de remisión se informa que paciente es aceptado por el Dr. Miño intensivista con código 49149. Para ingreso por urgencias a la sala de UCI 2, en compañía de familiar e historia clínica completa. En caso de que la paciente termine con el manejo que se le pueda ofrecer en el Hospital Universitario del Valle y requiera continuar tratamiento en un menor nivel de complejidad se solicita amablemente estar prestos a la contra remisión del paciente y garantizar la misma de manera oportuna"

Para el día 08 de febrero del 2023 "paciente es trasladado el día 08/02/2023 a las 11:00 am a entidad HUV"... "Paciente es ingresado al HUV a las 12:35 de la tarde"

En razón a ello solicitamos carencia actual del objeto por hecho superado, sin embargo, el Honorable Juez no tuvo en cuenta lo informado pese a que también llamaron al accionante como lo informan en la parte argumentativa del caso en concreto mencionando, “Ahora bien,

En razón a ello solicitamos carencia actual del objeto por hecho superado, sin embargo, el Honorable Juez no tuvo en cuenta lo informado pese a que también llamaron al accionante como lo informan en la parte argumentativa del caso en concreto mencionando, “Ahora bien, luego del análisis minucioso, encuentra este operador de justicia que obra en el expediente que la accionada DIRECCION DE SANIDAD UNIDAD PRESTADORA DEL VALLE DE LA POLICIA en su respuesta refiere que acató lo dispuesto en el auto N° 087 del 7 de febrero de 2023 donde se adoptó medida provisional deprecada, consistente en AUTORIZAR Y REALIZAR LA REMISION Y/O TRASLADO A UNA UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO UCI, EN UNA IPS DE NIVEL IV CON LA CUAL LA DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA TENGA CONVENIO EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA O EN CUALQUIER OTRO SITIO CERCANO AL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO, esta información ha sido confirmada por el señor JULIAN ESTEBAN GRAJALES CASTAÑO, (hijo del accionante y agente oficioso del mismo), mediante varias conversaciones telefónicas y quien manifestó que su padre se encontraba internado en una Unidad de Cuidados Intensivos en el Hospital Universitario Evaristo García de la ciudad de Cali y que estaba siendo tratado por los médicos especialistas de acuerdo con su evolución clínica.

En razón a lo anterior honorable JUEZ es evide nte el cumplimiento a lo solicitado por el accionante y por su honorable despacho.

Me opongo en lo concerniente a una atención integral, afirmó que el derecho a la salud no

clínica.

En razón a lo anterior honorable JUEZ es evide nte el cumplimiento a lo solicitado por el accionante y por su honorable despacho.

Me opongo en lo concerniente a una atención integral, afirmó que el derecho a la salud no comprende prestaciones futuras e inciertas, ya que para tener acceso a servicio d e salud debe mediar una solicitud realizada por una persona y una autorización por parte de una entidad prestadora de salud”.

Indicó que la jurisprudencia constitucional solo ha reconocido tratamientos integrales en situaciones en las que ha existido una actuación negligente por parte de una entidad prestadora de salud. Como apoyo de su argumento, citó la sentencia T-316A de 2013.

Agregó, que “Por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:

"(...) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención i ntegral en salud se encuentran sujetas8

a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante."

De este modo, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras

Con lo cual se demuestra que la atención brindada por nuestra entidad se ajusta a derecho,

acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras

Con lo cual se demuestra que la atención brindada por nuestra entidad se ajusta a derecho, garantizando en forma adecuado los derechos del menor RUPERTO DE JESUS GRAJALES OSORIO, por lo tanto, le solicito señor Juez declarar la IMPROCEDENCIA de esta acción judicial, según lo argumentado en las consideraciones legales de este escrito.”

Ahora bien, “Como quiera que, para cumplir la orden emanada de fallo de tutela, es necesario repetir contra el ADRES, de manera atenta le solicito al despacho que ordene el recobro a tal fondo para poder sufragar el mismo.

Sobre el particular nos permitimos hacer las siguientes precisiones de orden legal, con las cuales solicitamos al ad quem se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a efectuar el recobro correspondiente al ADRES, en los siguientes términos:

El artículo 48 de la Carta Política reconoce a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Así mismo, se trata de un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

Por su parte, el artículo 49 de la Constituci ón dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que se garantiza a todas las personas en cuanto al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Agrega el precepto que corresponde al Estado or ganizar, dirigir y reglamentar la prestación de

servicio público a cargo del Estado, que se garantiza a todas las personas en cuanto al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Agrega el precepto que corresponde al Estado or ganizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes conforme a los principios de racionalidad, eficiencia, universalidad y solidaridad.

La seguridad social en el ámbito de la salud como servicio público esencial, en desarro llo de los artículos 48 y 49 de la Constitución, representa el deber que tiene el Estado de garantizar en forma efectiva, bajo los principios de racionalidad, eficiencia, universalidad y solidaridad, el acceso a los servicios de salud, con el propósito de mantener o recuperar la salud de las personas y evitar el menoscabo de la capacidad económica de la población.

Ahora bien, el Sistema General de Seguridad Social de Salud de que trata la Ley 100 de 1993 en desarrollo de los artículos 48 y 49 constitucionales, crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud p

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