🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00060-01-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00060-01-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

DEMANDANTE: BRAYAN LONVAYRON SANCHEZ RAMIREZ

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO TORO LEMOS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00060-01

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 76

Discutido y aprobado acta No. 30

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto No.028 de 12 de abril de 2023, emitido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo –Valle, en cuanto se abstuvo de librar mandamiento de pago, al no cumplir los documentos allegados para la ejecución los requisitos de titulo ejecutivo , como tampoco haberse acreditando que cumplió a cabalidad y que hizo todas las gestiones encomendadas en el contrato de prestación de servicios profesionales.

2. ANTECEDENTES

El señor BRAYA N LONVAYRON SANCHEZ RAMIREZ, actuando en nombre propio como abogado inscrito, instauró demanda ejecutiva laboral contra CARLOS ALBERTO TORO LEMOS, para que con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales se libre mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda y novena,

abogado inscrito, instauró demanda ejecutiva laboral contra CARLOS ALBERTO TORO LEMOS, para que con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales se libre mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda y novena, correspondiente al capital insoluto representado en el mencionado contrato por la suma de $5.800.000, debidamente indexada, intereses legales desde el 4 de diciembre de 2021 hasta que se realice el pago total de la obligación, costas y agencias en derecho (fl. 1 carpeta, pág. 2 y 3).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo mediante auto interlocutorio No.28 de 12 de abril de 2022, indicando que respecto del título ejecutivo que se pretende ejecutar, no cumple con las exigencias legales para considerarlo como un título ejecutivo (art.422 CGP), ya que no solo debe acreditarse el monto de los honorarios a que se aspira, sino que además, debe acreditar que efectivamente realizó las gestiones que se le encomendaron en el contrato de prestación de servicios profesionales; resalta que el aludido contrato no presta mérito ejecutivo, pese a que en su cláusula DECIMA diga que el documento presta mérito ejecutivo, por ser una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 422 del CGP, pues no es suficiente para considerarlo como tal y sirva de base como título para el cobro ejecutivo, igualmente resalta que con igualdad de partes y el mismo apoderado, se presentó demanda en fecha anterior en el Juzgado bajo

de conformidad con el artículo 422 del CGP, pues no es suficiente para considerarlo como tal y sirva de base como título para el cobro ejecutivo, igualmente resalta que con igualdad de partes y el mismo apoderado, se presentó demanda en fecha anterior en el Juzgado bajo radicado 1022-00058, cuya admisión no se efectuó y se plasmaron las mismas razones ya2 referidas, sin que varíen los argumentos esbozados, recordando a la parte actora, que el único modo o vía para hacer efectivo el cobro de los dineros perseguidos es presentar un proceso declarativo anexando entre las pruebas los anexos allegados , acreditando que cumplió a cabalidad y que hizo todas las gestiones encomendadas en el contrato de prestación de servicios profesionales y las que el actor desea agregar, para lograr la constitución del título ejecutivo a través de la sentencia o gestión correspondi ente, para así iniciar el proceso ejecutivo.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

El auto fue recurrido en apelación por el apoderado de la parte demandante indicando que el argumento del Juzgado es que el contrato de prestación de servicios no era suficiente para iniciar el trámite ejecutivo, al no reunir los requisitos del artículo 422 del CGP, sin explicar en la motivación cuál de los requisitos se encuentra ausente.

Arguye que se compr obó que en el proceso civil, se confirió poder para actuar, se firmó el respectivo contrato de prestación de servicios, se fijó la tarifa de honorarios, se realizaron abonos y se adosó a la demanda la solicitud de terminación del proceso por haber satisfecha la demandada la obligación perseguida, así como el respectivo auto de terminación del proceso;

respectivo contrato de prestación de servicios, se fijó la tarifa de honorarios, se realizaron abonos y se adosó a la demanda la solicitud de terminación del proceso por haber satisfecha la demandada la obligación perseguida, así como el respectivo auto de terminación del proceso; con lo que se demuestra la labor encomendada y en virtud de ello se persigue el pago de los honorarios pendientes y contenidos en el contrato, que sin embargo, se afirma que el articulo 422 impone una obligación adicional en el “sentido de que se debe acreditar que efectivamente realizó las gestiones que se le encomendaron en el contrato de prestación de servicios.” Argumento totalmente fuera de contexto de la normativa citada; que los contratos de prestación de servicios profesionales son documentos de carácter privado en los que la ley colombiana no solicita que en el exista alguna ritualidad expresa para que lo allí plasmado tenga validez y aunque la ley tampoco prohíbe que en el documento se realice el reconocimiento de firmas ante notario (artículo 73 del decreto 960 de 1970), la ausencia de este acto no inhibe las obligaciones contraídas por las partes.

Añade que las altas Cortes han definido claramente el concepto de los títulos ejecutivos, para lo cual transcribe aparte de la sentencia T 747 de 2013, en la que se indica:

“Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva

“(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”

Añade que aunque el juzgado trata de justificar la negativa de librar mandamiento de pago al tenor de haber realizado un estudio integral de los documentos aportados, tal como lo estipula el artículo 174 del C.G.P; en la parte motiva del auto apelado, existen contrariedades sobre esta afirmación, en primer lugar porque bajo el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83

el artículo 174 del C.G.P; en la parte motiva del auto apelado, existen contrariedades sobre esta afirmación, en primer lugar porque bajo el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 constitucional en el cual se presumirá en todas las gestiones que las personas realicen en este caso ante la administración de justicia, es claro que esa presunción no es aplicable al caso, pues no se entiende que aunque el artículo 422 del C.G.P. es preciso al indicar que se puede demandar ejecutivamente cualquier documento que provenga del deudor, que contenga una obligación clara, expresa y exigible; es decir a la luz del 422, no solo es posible activar la3 jurisdicción por vía ejecutiva cuando la obligación consta en sentencias o en títulos valores o títulos ejecutivos, si no que indica que se puede hacer con cualquier documento que reúna los requisitos de claridad, expresión y exigibilidad.

Que basado en lo anterior, el llamado a probar que el documento es espurio, o la firma allí plasmada corresponde o no a la del demandado, es preciso el mismo deudor, quien en la oportunidad procesal pertinente hará lo que le atañe, pero conminar al demandado al proceso ordinario, obviando el contrato existente y la voluntad de las partes al realizarlo, tal vez porque sus firmas no fueron reconocidas por notario público como se dijo líneas arriba, constituye no solo una carga legal exagerada para el demandante cuando la misma ley no tiene por requisito tal acto, para que el contenido del contrato sea válido, si no que ello vulnera el principio de igualdad ante la ley, del debido proceso y de acceso a la justicia de quien la proclama.

Expone que exterioriza el despacho que todos los elementos deben ser analizados en conjunto,

tal acto, para que el contenido del contrato sea válido, si no que ello vulnera el principio de igualdad ante la ley, del debido proceso y de acceso a la justicia de quien la proclama.

Expone que exterioriza el despacho que todos los elementos deben ser analizados en conjunto, luego entonces no solo el contrato de prestación de servicios fue el centro de análisis, sino que también los demás documentos aportados, como el poder que se confirió de forma electrónica para actuar dentro del proceso civil donde el demandado fue representado, así como su prueba con otorgamiento en los términos del decreto 806 de 2020, la copia digital del memorial de terminación del proceso por pago total de la obligación y la escritura 1248, documentos donde se puede constatar que las firmas allí plasmadas guardan relación con la que figura en el contrato de prestación de servicios y que ateniéndose al postulado de la buena fe y a lo establecido por el artículo 176 del CGP respecto de la valoración integral de los elementos probatorios debió librarse el mandamiento de pago solicitado; que es válido no tener certeza sobre las cosas, en este caso sobre el contrato, sin embargo bien pudo la instancia requerir al demandado para que presentare el contrato en físico a fin de constatar su existencia o si hubiese sido firmado en forma electrónica la prueba de aceptación de las condiciones establecidas.

Agrega, que en ese orden de ideas no solo se desconocieron los postulados de los artículos 13, 29, 83 y 229 de la constitución política de Colombia, si no los del 244, 250 del C.G.P; en primer término, porque insiste, el llamado a repudiar la autenticidad del documento es el demandando, quien cuenta con las herramientas jurídicas que la libertad probatoria otorga en la ley y en

término, porque insiste, el llamado a repudiar la autenticidad del documento es el demandando, quien cuenta con las herramientas jurídicas que la libertad probatoria otorga en la ley y en segundo término por cuando se desconoce el principio de indivisibilidad de la prueba porque el estudio solo se limitó a evaluar el origen, mas no a lo enunciativo y dispositivo del contrato, que realmente guardan relación con el acto desplegado y la ejecución aquí perseguida; que es claro para quien reprocha que no se realizó un análisis integral de los documentos que se aportaron, como indicó el despacho, pues de la solo verificación en las firmas del poder, la prueba de otorgamiento del poder, el contrato, las escrituras y demás documentos aportados es factible instituir que todo guarda relación con lo pedido y que lo allí plasmado r eúne los requisitos señalados en el artículo 422 del CGP y per se los del artículo 100 del procedimiento laboral para desatar el proceso ejecutivo.

Por último indica que conminar al demandante a reformar la demanda para convertirla en un proceso ordinario laboral, no solo es un exabrupto jurídico, pues esta confinando a una espera larga que finalmente desencadenara en una sentencia innecesaria por cuenta de la existencia del contrato de prestación de servicios que es un documento donde obra una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que solicita la revocatoria del auto proferido y se acceda a librar mandamiento de pago en la forma solicitada. (fl. 4 carpeta).

5. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte ejecutante, el problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en determinar si debe librarse mandamiento de pago en la forma solicitada por la parte actora.4

5. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte ejecutante, el problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en determinar si debe librarse mandamiento de pago en la forma solicitada por la parte actora.4 Ahora bien, pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago teniendo como base de la ejecución el contrato de prestación de servicios, el poder conferido por el demandado para que adelantara el proceso ejecutivo con obligación de hacer y demás documentos allegados , al considerar que los mismos contienen una obligación CLARA,

EXPRESA y EXIGIBLE.

Arguye en su apelación la parte actora, que en el auto atacado se hace referencia a los requisitos del artículo 422 del CGP, sin explicar en la motivación cuál de los requisitos se encuentra ausente; que con la documental aportada se demuestra la obligación perseguida; que se impone una obligación adiciona a las exigencias del artículo 422 del CGP, al requerir la acreditación de las gestiones realizadas en el contrato de prestación de servicios; que a pesar de que debe existir el reconocimiento de firmas ante notario, la ausencia de esta no inhibe las obligaciones contraídas por las partes; que a la luz de la norma citada, no solo es posible activar la jurisdicción por vía ejecutiva cuando la obligación consta en sentencias o en títulos valores o títulos ejecutivos, si no que indica que se puede hacer con cualquier documento que reúna los requisitos de claridad, expresión y exigibilidad.

Señala igualmente que respecto de la valoración integral de los elementos probatorios debió librarse el mandamiento de pago solicitado; que es válido no tener certeza del contrato, pero pudo requerir al demandado para que presentare el contrato en físico para constatar su

Señala igualmente que respecto de la valoración integral de los elementos probatorios debió librarse el mandamiento de pago solicitado; que es válido no tener certeza del contrato, pero pudo requerir al demandado para que presentare el contrato en físico para constatar su existencia o si hubiese sido firmado en forma electrónica la prueba de aceptación de las condiciones establecidas; que se desconocieron los postulados constitucionales y del CGP; que el llamado a repudiar la autenticidad del documento es el demandando, y que se desconoce el principio de indivisibilidad de la prueba porque el estudio solo se limitó a evaluar el origen, más no lo enunciativo y dispositivo del contrato, que realmente guardan relación con el acto desplegado y la ejecución perseguida; que de la documental aportada es factible establecer que todo guarda relación con lo pedido y que lo allí plasmado reúne los requisitos señalados en el artículo 422 del CGP como los del artículo 100 del CPT, para desatar el proceso ejecutivo.

Antes de entra a determinar si resulta viable tal petición, es necesario hacer un breve pronunciamiento sobre las características del título ejecutivo, toda vez que es dicho instrumento el que regula la forma como se encuentra establecida la obligación perseguida.

El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el documento que incorpora cualquier obligación de dar, hacer o no hacer, que la ley le reconoce la suficiencia necesaria para que su cumplimiento se pueda exigir ante cualquier autoridad judicial o administrativa.

Por su parte, el artículo 100 del CPTSS, establece en forma perentoria , que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que

exigir ante cualquier autoridad judicial o administrativa.

Por su parte, el artículo 100 del CPTSS, establece en forma perentoria , que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)” (subrayas propias).

A su vez, el artículo 422 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o s eñalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (resaltas propias).

Así las cosas, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus5 elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

En el caso sub judice, observa la Sala del contenido de los documentos base de ejecución

o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

En el caso sub judice, observa la Sala del contenido de los documentos base de ejecución contentivos de contrato de prestación de servicios, poder conferido para adelantar proceso ejecutivo contra MARIA ANGELICA PADILLA GONZALEZ, con obligación de hacer consistente en “cancelar el patrimonio de familia contenido en la clausula sexta de la promesa de compraventa del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.380-33226, ubicado en el municipio de Roldanillo (V), y de propiedad de la demandada”, recibos de caja, escritura 1248 contentiva de CANCELACION DE PATRIMONIO DE FAMILIA y COMPRAVENTA , constancia de inscripción expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, matricula inmobiliaria y Auto del Juzgado Civil Municipal de Roldanillo, donde se declara por terminado el proceso ejecutivo de obligación de hacer promovido por CARLOS ALBERTO TORO LEMUS contra MARIA ANGELICA PADILLA GONZALEZ (fl. 1 carpeta , orden 12 a 32), corresponden a un título ejecutivo complejo , se infiere que los mismos contienen una obligación clara, expresa y exigible, siendo desacertada la negativa de no librar mandamiento de pago.

Lo anterior, toda vez que analizado en conjunto la mencionada documental se advierte que el señor CARLOS ALBERTO TORO LEMOS, le confirió poder al abogado BRAYAN LONVAYRON SANCHEZ RAMIREZ, para que adelantara proceso ejecutivo con obligación

señor CARLOS ALBERTO TORO LEMOS, le confirió poder al abogado BRAYAN LONVAYRON SANCHEZ RAMIREZ, para que adelantara proceso ejecutivo con obligación de hacer consistente en “cancelar el patrimonio de familia contenida en la cláusula sexta de la promesa de compraventa del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 380-33226, ubicado en el municipio de Roldanillo valle (sic) y de propiedad de la demandada”, MARIA ANGELICA PADILLA GONZALEZ ; que fue recibido el anticipo de $300.000 (en septiembre 2020) y $400.000 como abono a honorarios (dic.26 de 2020); que una vez alzada la escritura pública de levantamiento de patrimonio de familia y compraventa (fechada 18 de agosto de 2021) ; se llevó a cabo la inscripción del trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo, según certificado de tradición aportado (fl. 1, orden 28 a 32), y que mediante auto del 2 de d iciembre de 2021, el Juzgado Civil Municipal declaró terminado el proceso ejecutivo de CARLOS ALBERTO TORO LEMUS contra MARIA ANGELICA PADILLA GONZALEZ, por pago total de la obligación, documentos de los cuales se puede concluir el cumplimiento del mandato conferido, al aquí ejecutante.

Lo anterior es así, porque de l os documentos contentivos de l presente titulo ejecutivo no pueden mirarse de manera separada , pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago.

Así las cosas, se reitera, lo que se advierte de la documental referida es que al haberse

título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago.

Así las cosas, se reitera, lo que se advierte de la documental referida es que al haberse estipulado en la cláusula novena del contrato de prestación de servicios que el saldo pendiente seria cancelado a la finalización del proceso, al haberse verificado dicha condición, y contener los documentos presentados como base de ejecución una obligación clara, expresa y exigible, debe librarse mandamiento de pago en la forma solicitada , sin que sea necesario hacer exigencias adicionales al demandante a las conte nidas en los artículo 422 del CGP y 100 de CPTSS, que regulan en presente asunto.

En este orden de ideas, se revocará el fallo proferido y se dispondrá que el a quo proceda en la forma solicitada por el actor.

6. COSTAS6

De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a imponer condena en costas, dado que las mismas no aparecen causadas.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto No.028 de 12 de abril de 2023, emitido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por BRAYAN LONVAYRON SANCHEZ RAMIREZ contra CARLOS ALBERTO TORO LEMOS y en su lugar

Laboral del Circuito de Roldanillo dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por BRAYAN LONVAYRON SANCHEZ RAMIREZ contra CARLOS ALBERTO TORO LEMOS y en su lugar se dispone que el a quo proceda en la forma solicitada por el ejecutante , de acuerdo a lo motivado en este auto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 45ebf08c34ae7df59806404c58aff30227cd6b55e9202090ef2c17beb8c2c8ad Documento generado en 04/09/2023 10:07:29 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...